Última revisión
05/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 550/2007 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032010100102
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1033
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 550/2007 interpuesto por la "ASOCIACIÓN CÁNTABRA DE AFECTADOS POR LA ALTA TENSIÓN", representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo 2007, sobre proyecto de ejecución de variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, Penagos-Güeñes. Son parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.
Antecedentes
Primero.- La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión", interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de octubre de 2007, el recurso contencioso-administrativo número 550/2007 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007 por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, Penagos-Güeñes, en las provincias de Cantabria y Vizcaya.
Segundo.- En su escrito de demanda, de 22 de abril de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que " se declare la nulidad del acto recurrido y la totalidad de efectos jurídicos derivados de tal nulidad, con imposición de las costas a los demandados. " Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.
Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de mayo de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria del recurso en la que se impongan las costas a la parte que lo ha interpuesto ."
Cuarto.- El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de "Red Eléctrica de España, S.A." contestó a la demanda por escrito de 7 de julio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia " por la que declare la desestimación de la demanda e imponga las costas causadas a la Asociación recurrente por su manifiesta temeridad."
Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las partes personadas en el recurso, mediante providencia de 15 de enero de 2010 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de febrero de 2010, en que se suspendió señalándose nuevamente para el 2 de marzo de 2010 en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Primero.- La "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión" impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007 por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, Penagos-Güeñes, en las provincias de Cantabria y Vizcaya.
En la demanda se esgrimen diversos fundamentos jurídicos materiales (del quinto al decimotercero, reproduciendo dos fundamentos decimoprimeros), en los que se incorporan argumentos sumamente heterogéneos a los que daremos respuesta específica. Los más relevantes y que coinciden con los suscitados en el recurso tramitado bajo el número 209/2007, se refieren a la falta de justificación de la actuación pretendida; la irregular tramitación de la obligatoria evaluación de impacto ambiental; la necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos determinados; el hecho de que se haya aprobado un "trazado único y predeterminado" y la imputación de que son arbitrarias las "variantes aprobadas" .
Además de dichos argumentos, añade otros de naturaleza diversa, en su opinión, determinantes de la nulidad del acuerdo, como la "suspensión por el órgano ambiental competente y restauración de la realidad física y jurídica vulneradas", los "usos de telecomunicaciones" y el "breve estudio sobre campos electromagnéticos" respectivamente desarrollados en los epígrafes decimotercero y decimocuarto de la demanda. Siguiendo el esquema impugnatorio del aludido recurso, antes mencionado, se abordan también cuestiones relativas a la "ocupación ilegal del dominio público hidráulico"; a las repercusiones sobre el "medio socioeconómico" y al supuesto "incumplimiento de las exigencias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas".
Antes de proceder al examen de los motivos enunciados, hemos de resaltar que todos ellos fueron expuestos, con escasas variantes, en el recurso número 366/2007 y casi con total identidad en el mencionado recurso 209/2007, formulados por la misma Asociación actora en relación con la aprobación del proyecto de ejecución de la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un parque de 400 kV, en la provincia de Cantabria, el primero de estos recursos, y en relación con las variantes de la línea Soto de Ribera-Penagos el segundo. Ambos fueron desestimados, respectivamente, por las Sentencias de 17 de septiembre y 11 de mayo de 2009. Asimismo, algunas de las referidas cuestiones fueron examinadas en el recurso 207/2007 , resuelto por la Sentencia de 6 de mayo de 2009 .
Por otra parte y al igual que en el recurso número 366/2007, hemos de formular las siguientes observaciones: por un lado, la generalidad y falta de adecuación de gran parte de los argumentos expuestos respecto del objeto del recurso: siendo así que el recurso se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros ya referido de 25 de mayo de 2007, muchos de dichos argumentos se refieren bien a la línea Soto de Ribera-Penagos, bien al conjunto de actuaciones (línea y subestaciones afectadas); por otro lado, que los referidos fundamentos abundan en consideraciones y opiniones sobre la supuesta improcedencia de las actuaciones impugnadas sin aportar apoyatura legal concreta, esto es, sin que se pongan de relieve infracciones legales concretas y específicas de la resolución impugnada que pudieran ser reparadas por esta Sala en el marco del presente recurso contencioso-administrativo.
Segundo. - Las partes codemandadas, el Abogado del Estado y Red Eléctrica Española, objetan previamente que el recurso debe ser inadmitido por diferentes motivos, en primer lugar, ambas consideran que el recurso es inviable por no haber aportado la actora el acuerdo asociativo respecto a la interposición del presente recurso, a lo que añade la representación de Red Eléctrica la falta de legitimación de la Asociación, por no acreditar la afectación a sus intereses y la desviación procesal consistente en exceder las pretensiones formuladas en el recurso de la nulidad del acuerdo formalmente impugnado.
Al igual que lo sucedido en la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 en el recurso tramitado bajo el número 366/06 , en que se suscitaron análogas causas de inadmisiblidad respecto a la misma asociación recurrente, todas estas causas deben ser rechazadas. En cuanto a la falta de acreditación de que la Asociación recurrente acordase la interposición del presente recurso que objetan ambas partes codemandadas, porque junto con el escrito de interposición del recurso se aportó copia de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Asociación el 22 de septiembre de 2.006 de interponer recurso contencioso administrativo contra todos los acuerdos que pudieran adoptarse con relación a la línea de transporte de energía eléctrica de alta tensión Soto de Ribera-Penagos-Güeñes y las subestaciones de Penagos y Aguayo, facultándose al Presidente para que otorgara los correspondientes poderes a los Procuradores y designara a los abogados para la correspondiente defensa. En cuanto a la supuesta falta de legitimación material que señala Red Eléctrica de España, debe también rechazarse por cuanto difícilmente puede afirmarse, sin caer en un extremado formalismo, que una asociación de "afectados por la alta tensión" de la región donde se producen las actuaciones impugnadas necesita justificar documentalmente que el acuerdo relativo a la ampliación de una subestación de alta tensión en dicha zona afecta a sus intereses; la actividad procesal en la materia de la Asociación actora es, por lo demás, sobradamente conocida por la entidad codemandada.
Finalmente, en cuanto a la supuesta desviación procesal en que habría incurrido la demanda al exceder la pretensión que en ella se plantea del contenido del acto, ha de señalarse que viene a poner de manifiesto la supuesta falta de adecuación de determinados argumentos al objeto formal del recurso. Sin embargo, tales extralimitaciones, aun pudiendo apreciarse, están estrechamente relacionadas con toda la argumentación de fondo en que se sustenta el recurso, por lo que deben ser examinadas conjuntamente con los fundamentos de derecho expuestos por la parte recurrente.
Tercero.- Antes de analizar los argumentos de fondo expuestos conviene poner de manifiesto las siguientes circunstancias:
A) En el recurso 366/2006 la misma Asociación actora ha impugnado otro acuerdo del Consejo de Ministros (de 14 de julio de 2006) que declaró la utilidad pública y aprobó, concretamente, el proyecto de ampliación de la subestación de Penagos.
B) En los recursos 207/2007 y 209/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Penagos, y por la Asociación Cántabra de afectados por la Alta Tensión respectivamente, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006. Mediante sentencias de 6 y 11 de mayo de 2009 hemos desestimado dichos recursos directos en cuyas demandas se impugnaba la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea Soto de Ribera-Penagos aduciendo motivos de nulidad que, en buena parte, coinciden con los ahora aducidos por la "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión".
Rechazamos el recurso 550/2007 y sus correlativos argumentos por las razones que a continuación transcribiremos pues con ellas damos asimismo respuesta a varios de los fundamentos jurídicos de la presente demanda.
Cuarto. - En el recurso 209/2007, por la misma "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión", se impugnó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, sobre el proyecto de ejecución de variantes de la línea eléctrica aérea Soto de Ribera-Penagos (400 KV). En este recurso que, como hemos expuesto, se plantea en términos similares al actual, la Sala dictó sentencia de 11 de mayo de 2009 desestimando íntegramente cada uno de los motivos impugnatorios esgrimidos que ahora literalmente se reproducen en este recurso, si bien dirigido a un diferente Acuerdo del Consejo de Ministros, referido a una variante de línea eléctrica.
Las consideraciones que hacemos en nuestras sentencias de 6 y 11 de mayo de 2009 para desestimar los recursos números 207/2007 y 209/2007 entre otros, son las siguientes:
"[...] La alegación que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho consiste, en definitiva, en objetar que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, la cual fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental.
La alegación no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1.995, siendo rechazados los recursos que seinterpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de 1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002 , al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de 2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.
Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración deimpacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros que se combate versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.
Si bien podría convenirse con el Ayuntamiento recurrente en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo."
Quinto.- Las anteriores consideraciones expuestas, fundamentan, de igual modo, el rechazo de las alegaciones correlativas de la demanda.
A) La imputación de "falta de justificación de la actuación pretendida" o bien se refiere a la subestación de Penagos o bien a toda la línea en su conjunto, con olvido de que lo único impugnado es el subtramo aprobado en aquel acuerdo.
Dado que la conformidad a derecho del trazado originario, en cuanto tal, no puede ser de nuevo puesta en cuestión por la recurrente, y que las críticas singulares sobre la eventual falta de justificación resultan sumamente genéricas, refiriéndose a la tramitación de un nuevo expediente conexo con el de Soto de Ribera Penagos-Güeñes, que resultan irrelevantes, la alegación debe ser rechazada.
B) En cuanto a la "irregular tramitación de la obligatoria evaluación de impacto ambiental" las alegaciones del fundamento jurídico sexto de la demanda van encaminadas a corroborar la procedencia de dicha evaluación para concluir que debió realizarse tanto sobre el trazado de la " línea completa " como sobre " la ampliación de la subestación de Penagos ". Planteamiento argumental que se repite en el séptimo fundamento jurídico bajo la rúbrica "necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos determinados".
La respuesta a estas concretas alegaciones ha sido ya avanzada en las sentencias desestimatorias de los recursos 207 y 209/2007 , cuyo contenido hemos trascrito y reiteramos en este momento.
C) Censura asimismo la Asociación recurrente que se haya aprobado un "trazado único y exactamente predeterminado" (fundamento jurídico octavo de la demanda) coincidente con el originariamente previsto. De nuevo no desciende a examinar en este apartado las singularidades de las variantes incluidas en el Acuerdo de 25 de mayo de 2007, único objeto válido del recurso, añadiendo exclusivamente que se ha producido una determinada modificación del trazado en el tramo concreto, sin razón técnica, alegación que carece ahora de virtualidad y relevancia.
D) Sólo en el fundamento jurídico noveno se vierten críticas específicas respecto de las citadas variantes a las que se tacha de " arbitrarias". Pero se trata de una argumentación muy insuficiente que se limita en realidad a dos afirmaciones concretas: que en la variante primera " el término municipal de Ribera de Arriba, Asturias, no está incluido en la misma " y que existe un proyecto de alternativa para el término de Castañeda, presentado por el Ayuntamiento de este término municipal.
No son precisas demasiadas consideraciones para deducir que, formulada en estos términos, la acusación de arbitrariedad se desvanece. Las variantes tienen precisamente por objeto y fundamento modificar la ubicación y los tipos de apoyo de la línea eléctrica en aquel municipio asturiano sin que la solución aprobada se combata con argumentos de fondo, sustantivos. Y el mero hecho de que el Ayuntamiento de Castañeda haya presentado su propia alternativa no implica que la finalmente aprobada por el Consejo de Ministros sea " arbitraria ".
Sexto . - Al igual que en el recurso 209/2007, a partir del fundamento jurídico décimo de su demanda la recurrente aduce otros argumentos contra la validez del acuerdo impugnado que tienen un carácter heterogéneo.
A) En apartado décimo afirma que interesó en su día, con apoyo en los artículos 9 y 10 del
Es claro, sin embargo, que este argumento en nada afecta a la validez o invalidez del acuerdo impugnado. Cualquiera que haya sido la conducta administrativa sobre las solicitudes anteriores formuladas por la recurrente, la legalidad de aquel acuerdo final debe ser examinada con arreglo a su propio contenido y no en relación con cuestiones ajenas a él. En otras palabras, sean cuales sean las consecuencias de orden físico que derivaran de la anulación que esta Sala acordó respecto del anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2000 (recurso número 860/2000, sentencia de 1 de abril de 2002 ), lo cierto es que lo ahora enjuiciado es tan sólo un nuevo acuerdo que, poniendo fin al procedimiento y tras la realización de los trámites necesarios, ha resuelto la ejecución del proyecto en los términos que se vienen analizando.
B) En el undécimo fundamento jurídico se afirma que la subestación está construida sobre terrenos de dominio público de los arroyos de Sagüales y Quintana, no habiendo aún la Confederación Hidrográfica del Norte resuelto de forma definitiva acerca de la autorización que "Red Eléctrica de España S.A." ha solicitado para ampliar aquélla. El acuerdo del Consejo de Ministros sería nulo por haberse producido sin esperar la decisión de la Comisaría de Aguas al respecto.
El argumento no tiene tampoco virtualidad anulatoria pues, de un lado, se refiere a hechos pasados que no resultan afectados por el acuerdo ahora objeto de recurso, esto es, a la propia construcción de la subestación levantada en su día. El acuerdo se limita, repetimos, a las ya citadas ocho variantes en la línea eléctrica y deja fuera de su contenido lo referente a la subestación respecto de la cual, según también hemos expuesto, pende otro recurso de la misma Asociación demandante. De otro lado, y sobre todo, el acuerdo no exonera del cumplimiento de los trámites y la obtención de las autorizaciones que, siendo pertinentes, pudieran corresponder a otras Administraciones como son los organismos competentes en materia hidrológica.
C) En el repetido fundamento jurídico undécimo, se hacen una serie de afirmaciones sobre la realidad social y económica de la zona (y de Cantabria en general) para, acto seguido, traer a colación un " acuerdo unánime " del Parlamento de Cantabria sobre distancias mínimas de separación de líneas eléctricas respecto de núcleos habitados. A juicio de la recurrente este acuerdo no sería respetado por la " subestación y/o líneas de alta tensión de 400 KV " cuya construcción, por lo demás, implicaría una " ostensible devaluación del precio de mercado y de las posibilidades de uso " de las viviendas y terrenos próximos a ellas.
El acuerdo parlamentario adoptado en la sesión plenaria de 4 de diciembre de 1995 era consecutivo a una proposición no de ley para que se procediera a la realización del estudio de impacto ambiental sobre la línea de alta tensión Soto de Ribera-Penagos. Con su aprobación se instaba, además, al Gobierno de Cantabria para que " desarrolle parcialmente las directrices de ordenación territorial en las que se establezcan los corredores eléctricos [....] para minimizar o corregir los impactos de las líneas de alta tensión ".
Resulta, sin embargo, que el referido acuerdo en cuanto tal no constituye una regla de derecho cuya hipotética vulneración prive de validez al acto ahora impugnado. Mientras su contenido no se traduzca en normas vinculantes aprobadas en el marco de las competencias propias por quien tenga la autoridad para ello, no puede ser invocado como argumento jurídico contra la resolución del Consejo de Ministros que examinamos. Y en cuanto a las consecuencias económicas de las nuevas instalaciones, su compensación económica habrá de ser analizada en los correlativos expedientes expropiatorios que procedan tras la declaración de utilidad pública del proyecto.
D) En el decimosegundo fundamento de derecho se denuncia que el uso de la línea eléctrica para finalidades de telecomunicaciones es "ajeno a la declaración de utilidad pública, a la obra sometida a licencia y, por ello, al autorizado por la servidumbre que se constituye ". El argumento es manifiestamente inapropiado para el fin anulatorio que pretende. Si la línea eléctrica se usa en el futuro de modo que se llegue a convertir en soporte de servicios de telecomunicación es una nueva hipótesis ajena al acuerdo ahora impugnado.
E) En el decimotercero fundamento jurídico se vierten una serie de consideraciones de carácter pretendidamente científico sobre los efectos perniciosos para la salud de los campos electromagnéticos que culmina la Asociación recurrente haciendo suyas las conclusiones de la " Declaración de Alcalá " de 8 mayo de 2002.
A este respecto baste decir que en nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 a la que aludimos en la sentencia de 11 de mayo de 2009 , dimos respuesta a las cuestiones de orden general que en cuanto a la salud humana suscitan los campos electromagnéticos, refiriéndonos también a la declaración que hace suya la Asociación recurrente. En la primera de las indicadas sentencias desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 503/2001 interpuesto contra el Real Decreto número 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
Nada hay en los acuerdos impugnados que permita suponer que la línea eléctrica cuyas variantes se aprueban va a superar los límites de exposición a las emisiones autorizados con carácter general para este tipo de instalaciones de conducción de electricidad.
F) Por último, en el decimocuarto fundamento jurídico se aduce que tanto la subestación como la línea eléctrica incumplen las distancias y demás exigencias impuestas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ). Acusación que de nuevo se centra en la subestación de Penagos más que en las líneas cuyas variantes se aprueban, lo que determina que sus alegaciones al respecto no deban ser tenidas en cuenta en el seno de este recuso. Y por lo que se refiere a las líneas eléctricas en sí, la acusación se vierte en términos generales sin especificar siquiera en qué sección de las que comprende el citado Reglamento (artículos 11 a 27 ) se encuadraría la instalación de aquéllas.
En último extremo, si fuera posible aceptar en hipótesis que la instalación de las líneas y su ulterior uso supone una " actividad " sujeta a aquel Reglamento, serían de aplicación las consideraciones finales que hemos expuesto al examinar los anteriores fundamentos jurídicos de la demanda.
Séptimo.- Debemos, en conclusión, desestimar el recurso interpuesto sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
NO HA LUGAR al recurso contencioso-administrativo número 550/2007 interpuesto por la "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión" contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, "Penagos-Güeñes", en las provincias de Cantabria y Vizcaya. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
