Última revisión
08/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5708/2007 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032010100305
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5227
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5708/2007, interpuesto por la mercantil NOU ARGAR XXI SL, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 159/06. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 159/06, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 desestimando el recurso promovido por la mercantil "Nou Argar XXI SL.", contra resolución del Ministerio de Economía de fecha 10 de febrero de 2006 relativa a Incentivos Regionales.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de la mercantil "Nou Argar XXI SL", preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 5 de noviembre de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de diciembre de 2007 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los dos motivos de casación siguiente:
Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" al incurrir en vicio de incongruencia omisiva y en incumplimiento del deber de motivación de las decisiones judiciales, al eludir pronunciarse sobre los principales fundamentos sobre los que pivotó nuestro escrito de demanda. A saber:
-la subsistencia del efecto material de las pruebas practicadas en un expediente admnistrativo, que se declara caducado, en otro inmediatamente posterior a la declaración de caducidad de aquel, con idénticos intervinientes y objeto.
-la posibilidad de considerar subvencionables por separado los distintos conceptos integrantes de la inversión para la que se interesaron por mi representada los incentivos económicos regionales, a los efectos de poder reconocérselos a aquellos conceptos no comenzados a ejecutar antes de la fecha de solicitud de la subvención."
Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infringir la sentencia recurrida" las normas del ordenamiento jurídico y vulnera, por inaplicción:
-el art.10 del
-así como el art. 3 del Cóigo Civil como referente interpretativo del referido precepto."
Terminando por suplicar dicte sentencia que estime el recurso, casando la sentencia recurrida, y como no ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 10 de febrero de 2006 así como la Orden Ministerial de 28 de junio de 2005, anulándolas y declarando:
a)que a la fecha de la presentación de la solicitud de los incentivos económicos regionales que dieron origen al expediente AL/637/PO8 mi representada sí cumplía todos los requisitos establecidos en el art.9 del
b)subsidiariamente, y para el supuesto que no fuera estimado el anterior pronunciamiento, que a la fecha de la presentación de la solicitud de los incentivos económicos regionales que dierón origen al expediente AL/637/PO8 mi representada no había dado comienzo a la ejecución de buena parte de los conceptos subvencionables que incluía en su proyecto, por lo que respecto de ellos sí se cumplían todos los requisitos establecidos en el art. 9 del
CUARTO.- Admitido el recurso de casación el Abogado del Estado presento escrito de oposición al recurso en fecha 17 de diciembre de 2008, en el que suplica dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.
QUINTO.- Por providencia de 1 de julio de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perelló Doménech, y se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2007 que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de febrero de 2006 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Economía de 28 de junio de 2005 que denegó a la sociedad recurrente los incentivos económicos solicitados para un proyecto de inversión para construcción de un hotel de cuatro estrellas en la provincia de Almería.
La Orden impugnada deniega los incentivos regionales solicitados con fundamento en lo establecido en el artículo 9 del
SEGUNDO.- La Sala de instancia en los fundamentos jurídicos primero y segundo de su sentencia sintetiza el objeto de la controversia, el precepto aplicable -articulo 9 del Real Decreto 652/1988- el Acta notarial de presencia y en el tercero aborda la cuestión litigiosa referida a si había de considerarse o no iniciada la inversión proyectada. La Sala analiza las circunstancias singulares del litigio respecto de las cuales hace las siguientes consideraciones:
" Ahora bien, argumenta la actora que con anterioridad había presentado una solicitud de incentivos respecto de la cual la Administración le requirió para que aportase documentación complementaria en diez días, y que, al no poder hacerlo en ese tiempo, solicitó un plazo mayor. Se le concedió cinco días más con apercibimiento de tenerla por desistida, y al no presentarse la documentación se acordó el archivo de lo actuado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992 .
Tal acuerdo no es objeto de impugnación en autos ni consta haya sido anulado mediante impugnación -que de serlo provocaría la continuación del expediente primero-, por lo que no podemos entrar en su enjuiciamiento.
Argumenta el actor que, aún caducado el expediente el derecho material no se ve afectado y por ello sostiene que la fecha de la solicitud a tener en cuenta es la primera.
Ahora bien, la solicitud y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto de aplicación suponen el presupuesto para la concesión de la subvención, pero su mera concurrencia no genera derecho a la percepción de la misma, ya que una vez cumplidos éstos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el el proyecto presentado sirve a los fines previstos en el artículo 6º del Real Decreto 652/1988 : "Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que presenten proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos...", del que resulta que la utilización del término "podrá" empleado por el precepto supone el reconocimiento a la Administración de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención, al tratarse de un indiferente jurídico, aun concurriendo los requisitos exigidos. Tales competencias son, como resulta obvio, de carácter discrecional.
No existe pues un derecho material previo a la obtención de la subvención que se articule a través de la solicitud, sino un derecho a solicitar la concesión de incentivos. El derecho material a obtener la subvención solo nace cuando se concede la misma. Así las cosas, al caducar el primer expediente no permaneció un derecho material previo, que no existía, y por tanto el ejercicio del derecho a la solicitud decayó ante la inactividad del actor. Posteriormente cuando nuevamente se solicita la subvención, debe hacerse, entre otros, con los requisitos del artículo 9 del Real Decreto , que es precisamente el que no concurre."
TERCERO.- El primer motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la impugnada en incongruencia omisiva y al no encontrarse debidamente motivada. En él se aduce que el tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre "los principales fundamentos sobre los que pivotó el escrito de demanda", esto es, sobre alegaciones de la demanda que la recurrente califica de esenciales, imputando así, a la Sentencia, incongruencia omisiva y falta de motivación.
Los dos argumentos esgrimidos en la demanda supuestamente incontestados consistían, por un lado, en la eventual subsistencia del efecto material de las pruebas practicadas en un expediente administrativo que se declaró caducado en otro inmediatamente posterior, y por otra parte, en la posibilidad de considerar subvencionables por separado los distintos conceptos integrantes de la inversión para la que se interesaron los incentivos regionales.
Pues bien, la lectura del conjunto de los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, en particular, del fundamento tercero, se desprende que la Sala de instancia ha emitido un pronunciamiento que, aun escueto, es suficiente para justificar el rechazo de las pretensiones deducidas.
Ha de tenerse en cuenta que la reivindicación de la recurrente sobre "la efectividad material de un hecho válidamente acreditado en un expediente administrativo caducado" sobre otro expediente posterior, es analizada expresamente por la sala de instancia en el fundamento antes trascrito, sin que se advierta un error o confusión en el enjuiciamiento que de esta alegación realiza la sala, como se sostiene en el recurso que determinaría - en opinión de la recurrente- que la cuestión resultara incontestada.
Antes bien, como se desprende de lo expuesto, la Sala de instancia aborda y analiza dicha alegación, emitiendo una respuesta desestimatoria suficientemente expresiva de las razones de su desestimación, que no son otras que entender decaída la anterior solicitud de incentivos regionales, cuando se solicita una nueva en la que han de observarse inevitablemente los requisitos del articulo 9 del Real Decreto al que hemos hecho mención. De igual modo ha de considerarse tácitamente rechazada la alegación vertida sobre la posibilidad de declarar subvencionables por separado los distintos conceptos integrantes de la inversión para la que se interesaron los incentivos regionales, pues el conjunto de razonamientos vertidos en la Sentencia permite concluir que a partir de la inobservancia de la exigencia de no haberse iniciado la inversión, es inviable la referida tesis que implica un reconocimiento parcial de los diferentes conceptos, planteamiento que se introduce de nuevo en esta sede casacional en el segundo motivo de este recurso que seguidamente examinaremos.
CUARTO.- El segundo de los motivos de casación se articula al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la ley Jurisdiccional y en el se denuncia la infracción del articulo 10 del
Según se sostiene en el desarrollo del motivo, el mencionado precepto distingue y discrimina entre diversos conceptos que pueden considerarse incentivables y de tal circunstancia deduce que la Administración puede reconocer un porcentaje de subvención en función de los diversos conceptos que al momento de la solicitud no se hubieran iniciado, entendiendo que no existe ningún impedimento u obstáculo a tal interpretación.
Pues bien, consideramos inviable tal planteamiento. En efecto, como indica la Abogacía del Estado ni los preceptos aplicables en la materia ni el sentido y finalidad propios de la política de incentivos económicos regionales permiten sostener tal interpretación puesto que lo subvencionable son los proyectos de inversión en su conjunto y no las inversiones aisladamente consideradas que tengan previsto realizar los solicitantes. El proyecto y la subvención son únicos y por tanto no cabe sostener que en realidad hay tantos proyectos como inversiones diferenciables por referencia a los diferentes elementos de equipo o inmovilizado en las que se concretan o que hay tantas subvenciones como inversiones prevean hacerse en diferentes elementos o bienes.
El entendimiento propugnado carece de toda base jurídica y únicamente responde a una consideración parcial y subjetiva de los proyectos subvencionables, que no pueden ser objeto de una consideración fragmentada de los distintos conceptos que lo integran. La determinación de las "inversiones incentivables" a los que se refiere el artículo 10 del
QUINTO.- En consecuencia, el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que conlleva la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la mercantil NOU ARGAR XXI SL, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 159/06 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

