Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5892/2010 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032012100223
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5892/2010, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de la sociedad mercantil ESTAMPACIONES METÁLICAS LA MULEÑA SL, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 73/2007 , sobre incentivos regionales. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento contencioso-administrativo número 73/2007, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2009 desestimando el recurso promovido por la sociedad mercantil Estampaciones Metálicas La Muleña SL, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de noviembre de 2006, relativa a la concesión de Incentivos Regionales en la zona de Murcia.
La parte dispositiva de la sentencia dice textualmente:
"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estampaciones Metálicas La Muleña SL, y en su nombre y representación el Procurador Sr. DºCarmelo Olmos Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de noviembre de 2006, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto establece la cuantía de la subvención otorgada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y en su escrito de interposición del recurso de casación expuso dos motivos de casación:
Primero.- al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no referirse la sentencia a la falta de motivación de la Administración para proceder a la reducción de la subvención, provocando indefensión a la recurrente, vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad garantizada por el art. 9.3 CE .
Segundo: con base en el art. 96.2 de la Ley Jurisdiccional con el fin de unificar doctrina. Por producirse contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias. Hace referencia a STS (Secc.4ª) de 13 de octubre de 2004, REC 2729/2001 .
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, mandando a la Administración recurrida aumentar el porcentaje de la subvención concedida, hasta el 30% del principal de la inversión realizada (2.213.090,40 Euros) y, en todo caso, que fundamente y motive su resolución.
CUARTO.- Por Auto de 19 de mayo de 2011 se inadmitió el segundo de los motivos de casación, admitiendo a trámite el primer motivo de casación.
QUINTO.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 3 de noviembre de 2011 en el que suplica dicte sentencia declarando la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se nombro Ponente a la Excma.Sra.Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2012, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- «Estampaciones Metálicas La Muleña, S.A.» interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2009 , la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por aquella contra la orden de concesión de incentivos regionales. En esta orden fue otorgada a la recurrente una subvención a fondo perdido de 65.628,40 euros, que correspondía al 5% de la inversión aprobada. La aplicación de ese concreto porcentaje provocó la disconformidad de la beneficiaria con el acto de concesión, que lo impugnó en vía jurisdiccional con objeto de obtener la aplicación de un porcentaje del 30% y, por tanto, una ayuda económica muy superior.
La Sentencia ahora recurrida basó el rechazo de la mencionada pretensión en estos argumentos:
"[...] Ciertamente el artículo 8 del citado Real Decreto 488/1988 contempla la posibilidad de conceder subvenciones a proyectos que cumplan las previsiones del primer párrafo del propio precepto, o, aunque no las cumplan, excepcionalmente, siempre que sirvan a los fines señalados en el propio Real Decreto, disponiendo el articulo 8.1 la posibilidad de subvencionar nuevos establecimientos con una inversión aprobada superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que genere nuevos puestos de trabajo.
Ahora bien, los requisitos antes señalados suponen el presupuesto para la concesión de la subvención, pero su mera concurrencia no genera derecho a la percepción de la misma, ya que una vez cumplidos éstos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en la propia norma. A tal conclusión ha de llegarse si se observa la redacción del articulo 6º del Real Decreto 488/1988 : "Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que presenten proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos...", del que resulta:
A) La utilización del término "podrá" empleado por el precepto, como bien señala la representación de la demandada en su contestación a la demanda, supone el reconocimiento a la Administración de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención, al tratarse de un indiferente jurídico, aun concurriendo los requisitos exigidos. Tales competencias son, como resulta obvio, de carácter discrecional.
B) No obstante, el término utilizado por el artículo transcrito, en ningún caso da cobertura a una actuación arbitraria de la Administración, prohibida por los artículos 9 y 103 de la Constitución , quedando sometida aquella discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de tal naturaleza, entre otros, el cumplimiento del fin señalado por la norma y que constituye el fundamento de la atribución de las competencias administrativas.
Todo lo expuesto es predicable de la fijación de la cuantía en casos de concesión de subvención, y por ello, la misma se encuentra vinculada, de una parte a la inversión aprobada, y por otra, a la valoración que la Administración realice, con criterios objetivos, de la cuantificación de la subvención.
Pues bien, la recurrente no afirma la existencia de una vulneración jurídica al establecer la cuantía de la subvención, sino que centra su defensa en la defraudación de unas expectativas. Ello no puede ser base para la estimación del recurso, pues, como se indica en el informe del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de abril de 2009, la inversión propuesta fue objeto de las deducciones pertinentes como consta en el expediente administrativo, sin que la recurrente alegue vulneración jurídica respecto de las mismas."
SEGUNDO.- La casación se estructura en dos motivos, de los cuales el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 2011 .
El primero, único que corresponde examinar ahora, está acogido al
apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . La infracción alegada se refiere a la jurisprudencia contenida en la
Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004 (RC 2729/2001 ) sobre la necesidad de motivar el acto de concesión de subvenciones. También cita la recurrente el
artículo 8 del
Siguiendo la Sentencia que invoca, la entidad impugnante considera que la Administración autora de la subvención no puede limitarse a determinarla omitiendo la razón que la impulsó a fijar su importe. En este caso, ni la resolución individual de concesión de incentivos regionales ni los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo motivan o refieren las causas de la drástica reducción de la subvención, pese a que en la normativa se contemplaba una ayuda de hasta el 40% de las inversiones aprobadas. Ello evidencia que la Administración ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .
La recurrente manifiesta, en otro orden de cosas, las razones que fundamentaron la expectativa de solicitar una subvención de hasta el 40% de la inversión. Estas consisten en que solo hay tres entidades como la solicitante en España, de las cuales una ha cesado totalmente su actividad y la otra se encuentra en proceso de despido masivo de personal, y que su implantación de aquella en Mula ha producido beneficios de todo orden. Esta situación, a su juicio, obligaba a la Administración a emplear criterios más generosos, ajustándose en la cuantía de la subvención a un nivel medio alto en proporción a las expectativas que la convocatoria despierta de buena fe en los solicitantes.
TERCERO.- El motivo debe rechazarse por dos fundamentales razones.
En primer lugar, la denuncia de falta de motivación del acto administrativo se alega por primera vez en este recurso, ya que no se hizo referencia a dicha irregularidad en primera instancia. De este modo, la recurrente olvida que el recurso de casación no se dirige contra la decisión adoptada por la Administración, sino contra la Sentencia de instancia, la cual, lógicamente, no se ha pronunciado sobre dicho aspecto por la simple razón de que no fue planteado.
La recurrente sustentó la demanda en la frustración de sus expectativas de percibir una subvención superior, frustración que generó una desestabilización de su economía y su contabilidad. La argumentación utilizada giró sobre la importancia de la actividad empresarial que desarrolla, el cumplimiento de las condiciones de la subvención y las consecuencias reales que supuso en su economía, que se limitaron a subvenir un 2,97% de la inversión cuando sus expectativas se cifraban en un 30% como mínimo. Ahora bien, ni en dicho escrito ni en otro trámite alegatorio la recurrente denunció la falta de motivación del acto administrativo ni, por supuesto, empleó ninguno de los argumentos que, en apoyo de este motivo de casación, se desarrollan ante esta Sala.
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia del planteamiento de cuestiones nuevas en casación. Hemos afirmado que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse en un motivo que suponga «el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa» ( Sentencia de 5 de julio de 1996, RC 4689/93 , reproducida, junto a otras, en la de 7 de abril de 2007, RC 5066/2004 ).
Precisamente sobre la incorrección del planteamiento ex novo de la falta de motivación de la resolución administrativa nos hemos pronunciado en Sentencias de 27 de septiembre de 2001 (RC 894/1997 ), 30 de junio de 2004 (RC 3712/2001 ) y 4 de noviembre de 2005 (RC 5490/2002 ), entre otras.
En segundo lugar, las alegaciones referentes a las expectativas de percibir una subvención superior han sido defectuosamente planteadas en el seno del mismo primer motivo casacional y aparecen desasistidas de la infracción legal en que supuestamente se amparan. En cualquier caso, no merecen distinta respuesta a la ofrecida en la instancia.
Constituye reiterada doctrina que, una vez convocada la subvención, la Administración queda vinculada y ha de respetarla y cumplirla en los términos que haya dispuesto. A estos extremos abarca la confianza que genera en los ciudadanos, pero, sin duda, no a obtener una determinada suma cuando su fijación depende de elementos valorables discrecionalmente por el órgano concedente. Así ocurre con la subvención de autos, respecto de la cual el Real Decreto 1331/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el
En consecuencia, no existía ninguna legítima expectativa de la recurrente en obtener una ayuda calculada sobre un concreto porcentaje de su inversión, sino una simple confianza o expectativa subjetiva, equiparable a un mero deseo o esperanza, en obtener el trato generoso que demanda de la Administración a causa de los méritos que predica de su empresa.
CUARTO.- Procede, en suma, no haber lugar al recurso, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación número 5892/2010, interpuesto por «Estampaciones Metálicas La Muleña, S.A.» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2009, dictada en el recurso 73/2007 .
Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
