Última revisión
08/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 617/2007 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032010100103
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1046
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 617/2007 interpuesto por D. Anselmo , Dª. María Purificación , Dª. Candida , Dª. Eufrasia , Dª. Lidia , D. Doroteo , D. Gaspar , D. Jenaro , Dª. Salome , Dª. Ascension , D. Santiago , D. Jose Daniel , D. Juan Miguel , D. Argimiro , Dª. Felicidad , D. Constancio , D. Ezequiel , D. Ignacio , D. Marcelino , Dª. Ofelia , Dª. Valentina , Dª. Ana . D. Sergio , D. Carlos Francisco , D. Victor Manuel , "J. PIMENTEL Y CÍA, S.L." y D. Bernardino , representados por la Procuradora Dª. Silvia Virto Bermejo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007 que declara la utilidad pública y aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Tordesillas-Segovia", en las provincias de Valladolid y Segovia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- D. Anselmo , Dª. María Purificación , Dª. Candida , Dª. Eufrasia , Dª. Lidia , D. Doroteo , D. Gaspar , D. Jenaro , Dª. Salome , Dª. Ascension , D. Santiago , D. Jose Daniel , D. Juan Miguel , D. Argimiro , Dª. Felicidad , D. Constancio , D. Ezequiel , D. Ignacio , D. Marcelino , Dª. Ofelia , Dª. Valentina , Dª. Ana . D. Sergio , D. Carlos Francisco , D. Victor Manuel , "J. Pimentel y Cía, S.L." y D. Bernardino interpusieron ante esta Sala, con fecha 7 de diciembre de 2007, el recurso contencioso-administrativo número 617/2007 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007 que declara la utilidad pública y aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Tordesillas-Segovia", en las provincias de Valladolid y Segovia.
Segundo.- En su escrito de demanda, de 4 de diciembre de 2008, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "que estime el recurso, declare no conforme a Derecho y anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, hecho público por Resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por el que se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400kv, doble circuito, denominada 'Tordesillas-Segovia', en las provincias de Valladolid y Segovia, y, con ello, deje sin efecto la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por Resolución de 7 de septiembre de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a abonar las costas". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.
Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de enero de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime la misma, confirmando íntegramente el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido".
Cuarto.- "Red Eléctrica de España, S.A." contestó igualmente a la demanda con fecha 18 de febrero de 2009 y suplicó sentencia "por la que declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas causadas a los recurrentes por su manifiesta temeridad". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.
Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 4 de marzo de 2009 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 22 de enero de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Primero.- El presente recurso ha sido interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007 que declaró la utilidad pública y aprobó el proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Tordesillas-Segovia", en las provincias de Valladolid y Segovia.
La pretensión de nulidad es formulada por D. Anselmo y otras personas físicas y jurídicas, todas los cuales afirman ser "agricultores castellanos" titulares de terrenos plantados de viñas en la comarca de la Seca (Valladolid). Su interés para impugnar el acuerdo deriva de que las instalaciones de la línea eléctrica implicarán la ocupación de sus fincas. Ello basta para conferirles legitimación procesal suficiente a efectos del recurso, lo que obliga a rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por la empresa codemandada.
Siendo único el Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de litigio, los recurrentes pueden válidamente dirigirse contra él aun cuando el ámbito de sus intereses patrimoniales afectados se limite tan sólo a parte del trazado. Circunstancia esta última que, sin embargo, podrá tener incidencia cuando se analicen los singulares motivos de impugnación aducidos por aquéllos.
Segundo.- El recurso ha sido deliberado y fallado juntamente con los interpuestos contra el mismo acuerdo por otras personas físicas y jurídicas (números 607 y 620 de 2007), ambos basados en idénticos motivos. Nos remitiremos, en consecuencia, a las consideraciones jurídicas determinantes de su desestimación tal como han sido expuestas en la sentencia que pone fin al recurso número 620/2007 .
De las dos objeciones de inadmisibilidad opuestas ya hemos rechazado la carencia de legitimación de los recurrentes. Rechazaremos asimismo la segunda, en la que se denuncia una supuesta desviación procesal de la demanda, por las razones que consignamos en la sentencia del recurso 620/2007, a su vez repetición de las contenidas en la de 8 de febrero de 2010 (recurso 473/2007). En síntesis, consideramos procesalmente adecuado impugnar este género de acuerdos finales del procedimiento por defectos que se aduzcan contra otras resoluciones previas dictadas en el curso de aquél.
Tercero.- Denuncian los recurrentes, como defectos formales, la falta de consultas a la Administración autonómica y al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rueda. Sobre estas cuestiones hemos dicho lo que sigue en la sentencia que resuelve el recurso 620/2007 :
"En concreto se objeta no haber sido consultadas la Junta de Castilla y León y las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Fomento -aunque obre un informe del Servicio Territorial de Valladolid-, siendo esta última la competente en la materia. Tampoco habría sido consultado el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Rueda.
Deben rechazarse estas objeciones. En efecto, la Administración competente para este tipo de proyectos es la estatal, que autorizó el mismo en la resolución ya reseñada de la Dirección General de Política energética y Minas de 26 de diciembre de 2.006. La Administración autonómica afectada participa en el procedimiento al objeto de la coordinación del proyecto con la ordenación territorial (art. 112 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima y segunda de la Ley Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas -Ley 13/2003 -) y, más genéricamente, desde la necesaria información y coordinación entre Administraciones públicas (artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 ).
Pues bien, dicha participación se cumplió satisfactoriamente durante la tramitación de sendos expedientes en los propios Servicios Territoriales de sendas Delegaciones Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, según se indica en la resolución de autorización de la línea de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 12 de diciembre de 2.006. En el marco de dichos expedientes se dio traslado del proyecto a un amplio número de entidades públicas y privadas enumeradas en la citada resolución autorizatoria, en cumplimiento de lo previsto en los mencionados artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima, segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , organismos públicos entre los que se cuentan diversas dependencias sectoriales de la Junta de Comunidades de Castilla y León.
Así pues, bastaría para rechazar la queja el hecho de que la Administración autonómica no sólo fue informada de manera oficial, sino que gran parte de la tramitación del proyecto se desarrolló en los mencionados Servicios Territoriales de la propia Comunidad Autónoma. Siendo esto así, es ya responsabilidad de ésta que el proyecto sea conocido y tramitado por los órganos que correspondan de dicha Administración. Por lo demás, y como ya se ha señalado, en la tramitación de los citados expedientes en los mencionados Servicios Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la propia Junta autonómica, se remitió el proyecto a numerosas dependencias sectoriales de la propia Administración regional en Segovia y Valladolid (carreteras; fomento; minas; medio ambiente; patrimonio; vivienda, urbanismo y ordenación del territorio).
En lo que respecta al Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Rueda, consta en la misma resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 12 de diciembre de 2.006, por la que se autorizó la línea eléctrica litigiosa, que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid de la Junta de Castilla y León le envió el proyecto, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 127 y 146 del Real Decreto 1955/2000 . Por lo demás, aunque no hubiera sido así, el referido Consejo siempre habría podido alegar en el trámite de información pública, por lo que en ningún caso una queja semejante hubiera podido determinar la nulidad del procedimiento."
Cuarto.- Los demandantes califican como "mero formalismo" la declaración de impacto ambiental del proyecto (resolución de 7 de septiembre de 2006) e insisten en que el desarrollo del procedimiento "se ha convertido en un instrumento sin contenido real" que no garantiza la elección de la mejor alternativa. A este respecto hemos hecho las siguientes consideraciones en la sentencia que resuelve el recurso 620/2007 :
"[...] En el segundo fundamento se aduce como un defecto substancial, según se ha indicado antes, la simultánea tramitación de la evaluación de impacto ambiental y la solicitud del proyecto de ejecución. Tras reproducir en el propio inicio del fundamento el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 , la parte actora entiende que siendo la finalidad esencial de la declaración de impacto ambiental elegir la alternativa más adecuada -lo que supone la obligatoriedad de incluir en el estudio de impacto ambiental diversas alternativas viables-, no pueden tramitarse simultáneamente el proyecto de ejecución y la evaluación de impacto ambiental. A partir de este planteamiento, las empresas recurrentes consideran que el procedimiento se ha cumplido sólo formalmente para avalar un trazado ya predeterminado por el proyecto, que es anterior al estudio de impacto ambiental y que no ha podido, por tanto, recoger sus conclusiones. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 , nada impediría, se afirma, la tramitación simultánea de la autorización administrativa, con el estudio de impacto ambiental, y del proyecto, pero siempre que el proyecto se base en las conclusiones del estudio y no al revés.
La queja de las entidades recurrentes revelan una deficiente comprensión del procedimiento, en abierto contraste con lo expresamente estipulado en el referido artículo 115 del Real Decreto 1955/2000. La primera fase es la tramitación de la autorización administrativa, que debe contar con el estudio y declaración de impacto ambiental, de ser ambos necesarios, fase que se produce sobre el anteproyecto de la instalación (apartado a). Aunque sin duda en una actuación secuencial natural la tramitación del proyecto de ejecución -que, en los propios términos del precepto, versa ya sobre un proyecto concreto de instalación- será posterior a la autorización administrativa, se admite expresamente su tramitación conjunta o coetánea. Ello no impide lo que resulta evidente, y es que aunque se tramiten simultánea o conjuntamente, en todo caso la aprobación del proyecto de ejecución ha de ser posterior a la autorización administrativa y al estudio de impacto ambiental necesario para otorgar tal autorización. O, dicho en otros términos, el proyecto de ejecución ha de tener en cuenta necesariamente las observaciones y condicionamientos que en su caso establezcan la autorización, normalmente como consecuencia de lo establecido en la declaración de impacto ambiental.
Lo anterior quiere decir que efectivamente el anteproyecto debe ofrecer alternativas viables, que deberán ser evaluadas en el estudio de impacto ambiental y que determinarán los términos de la autorización y condicionarán el proyecto de ejecución. Pero necesariamente se parte del anteproyecto elaborado por la entidad promotora, y son dichas alternativas las que habrán de ser evaluadas por el estudio de impacto ambiental y por la Administración autorizante, y no al contrario. No es el estudio de impacto ambiental el que determina las variantes, sino que es aquél el que se elabora sobre las variantes propuestas en el anteproyecto, y las determinaciones de la declaración de impacto ambiental y de la autorización administrativa habrán de plasmarse a su vez en el proyecto de ejecución o éste no podrá ser aprobado.
En el caso de autos la autorización administrativa, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución se solicitaron simultáneamente con fecha de 27 de octubre de 2.004. La autorización administrativa se otorgó el 12 de diciembre de 2.006 y posteriormente han sido aprobados la declaración de utilidad pública y el proyecto de ejecución por la resolución ahora impugnada de 6 de julio de 2.007. Ha habido, por tanto, una coetaneidad parcial de ambas tramitaciones, lo que es conforme con lo estipulado en el artículo 115, in fine, del Real Decreto 1955/2000 .
Sin embargo, lo que en realidad se alega en la queja de las actoras es más bien la realidad subyacente a la tramitación oficial de la línea eléctrica aprobada, y es que el proyecto estaba ya materialmente elaborado y que toda la tramitación habría sido una mera convalidación parcial de dicha decisión, como lo probaría la fecha de elaboración del proyecto, las negociaciones de la entidad promotora con particulares y con la Administración autonómica anteriores a la autorización, etc. Sin embargo, también aquí se produce un equívoco por parte de la parte actora, ya que la fecha de elaboración del anteproyecto o del propio proyecto es indiferente, puesto que lo relevante es que el anteproyecto inicial ha de someterse a la autorización y al estudio de impacto ambiental y, que finalmente, el proyecto de ejecución concreto con las modificaciones que sean pertinentes según los términos de la autorización administrativa debe ser igualmente aprobado por la misma Dirección General de Política Energética y Minas o, en caso de objeciones, como ha sido el caso, por el Consejo de Ministros.
Igualmente, es también irrelevante desde el punto de vista de la legalidad el que la entidad promotora llegue a acuerdos con afectados por el trazado propuesto en el anteproyecto o que trate de consensuar con la Administración autonómica afectada o con la autorizante el trazado más apropiado: más aún, es comprensible y puede coadyuvar a un mayor acierto en la selección del trazado, en el bien entendido que todas esas eventuales actuaciones materiales preparatorias no alteran la necesidad de la tramitación con todas sus exigencias procedimentales, con el consiguiente período de información pública y las alegaciones de todos los particulares y entidades que lo deseen, y el eventual estudio de impacto ambiental sobre el proyecto y sus variantes, que podría en su caso ser negativo. No se puede, en efecto, objetar esa pretensión de llegar a acuerdos con particulares y afectados cuando dicha concordia de intereses es precisamente, junto con las exigencias ambientales, uno de los objetivos de la regulación de la tramitación de todos estos proyectos.
En definitiva, la afirmación de que la tramitación administrativa ha sido vaciada de contenido y es una pura ratificación formal de una decisión previa de la empresa promotora, con la connivencia de todas o alguna de las Administraciones afectadas no pasa de ser una afirmación sesgada de las entidades actoras, que no acreditan ninguna deficiencia real y efectiva en la tramitación seguida".
Quinto.- Afirman los recurrentes que el interés general no aconsejaba construir una nueva línea de transporte de electricidad y, en todo caso, de existir dicho interés general, debería haberse aprovechado el trazado de la línea preexistente.
La primera alegación ha de ser rechazada. El Consejo de Ministros aprecia con razones de peso la necesidad de incrementar la capacidad de conexión eléctrica entre Galicia y Castilla-León (zonas de mayor generación) y Madrid (zona de mayor consumo). La defensa de "Red Eléctrica de España, S.A." subraya, con acierto, cómo el eje eléctrico Tordesillas-Segovia-Galapagar estaba incluido en la planificación de las "redes de transporte 2002-2011", ratificada por el Congreso de los Diputados el 2 de octubre de 2002. Y la misma sociedad, que en cuanto operador del sistema y de gestor de la red de transporte de energía eléctrica lleva a cabo funciones de naturaleza materialmente públicas, considera la nueva línea necesaria para el desarrollo y ampliación de la red de transporte en alta tensión, así como para la mejora de la seguridad y calidad del suministro del conjunto del sistema eléctrico nacional. La construcción de la línea Tordesillas-Segovia responde, pues, a razones de interés general debidamente apreciadas.
En lo que se refiere al aprovechamiento del trazado preexistente, la nueva línea de 111 kilómetros de longitud que une las subestaciones de Tordesillas y Segovia y discurre por más de cincuenta términos municipales, en las provincias de Valladolid y Segovia, ciertamente adopta este criterio en parte de su recorrido. Las nuevas instalaciones suponen la sustitución y transformación de la actual línea Tordesillas-Otero (a 220 kV) de la que sigue en parte su trazado, aunque no sea así en el caso concreto de la comarca de la Seca, e incluyen, en su inicio, la compactación de los apoyos 1 a 7 de la línea de Tordesillas a Galapagar para liberar el casco urbano de Tordesillas. Si bien se produce la sustitución y el desmantelamiento de elementos de la referida línea Tordesillas-Otero el trazado de la línea propuesta discurre en parte por el pasillo de ésta.
En cuanto a los parajes donde se adopta un nuevo trazado, las razones que lo justifican han sido sometidas al proceso de información pública y evaluación de su impacto, a raíz de las cuales la incidencia de diversos criterios ha determinado la elección correspondiente. En la preceptiva declaración de impacto ambiental del proyecto, que la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático formuló en su resolución de 7 de septiembre de 2006, se exponen aquéllas. En todo caso, el planteamiento argumental de los recurrentes sobre esta cuestión no descansa en bases sólidas. Los preceptos legales o reglamentarios por ellos invocados no exigen que se aprovechen en todo caso los trazados preexistentes de modo que no quepan sino nuevas líneas que sustituyan a las antiguas con su propia traza. Así lo hemos apreciado en la sentencia que pone fin al recurso 620/2007 con los siguientes razonamientos:
"[...] En la primera parte del primer fundamento, las entidades actoras objetan que la utilidad pública de las líneas eléctricas en general no puede ocultar la arbitrariedad en la selección del trazado de la línea litigiosa. En su opinión, el interés general que justificaría una declaración de utilidad pública estaba en aprovechar el trazado existente, posibilidad contemplada en los artículos 140.2, 157.2 y 161.2 del Real Decreto 1955/2000 . Se afirma que ni el proyecto aprobado ni el estudio de impacto ambiental justifican adecuadamente porqué no se cumple lo dispuesto en el citado artículo 157.2 y si era posible evitar propiedades particulares en los términos del artículo 161 .
La queja no puede prosperar. En ella se mezclan dos distintas alegaciones, una la supuesta falta de justificación de la utilidad pública de la línea en discusión y otra, la arbitrariedad en la selección del trazado. En cuanto a la utilidad pública de la línea, no depende del aprovechamiento o no de la línea preexistente, sino de la necesidad de la sustitución o refuerzo de la anterior, lo que se justifica tanto en la resolución de autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de diciembre de 2.006 como en la del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2.007, ahora impugnada. Así, en la primera se afirma:
'La finalidad de la instalación surge de la necesidad de atender las previsiones del incremento de consumo de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid, así como mejorar el mallado de la red de transporte para aumentar el nivel de seguridad y operatividad de la red. Asimismo, se suministrará energía al futuro tren de alta velocidad y se posibilitará la evacuación de la energía generada en Galicia y Castilla y León al incrementar la capacidad de conexión eléctrica entre estas comunidades y la de Madrid.'
y en la segunda se dice
'Considerando que la línea eléctrica es necesaria para el desarrollo y ampliación de la red de transporte en alta tensión, de forma que se garantice el mantenimiento y la mejora de la misma, realizando para ello un nuevo eje de 400 kV de transporte de energía eléctrica que incremente la capacidad de conexión eléctrica de Galicia y Castilla y León con Madrid.'
Pues bien, nada se argumenta por parte de las actoras en contra de la necesidad e interés de la línea señalada por ambas resoluciones, sino que su argumentación se refiere, en realidad, a la supuesta arbitrariedad y falta de justificación del trazado escogido, que no aprovecha el preexistente y que perjudica innecesariamente, se afirma, a los cultivos de viñedos como los de su titularidad.
En relación con esto debe señalarse que los preceptos que invoca del Real Decreto 1955/2000 (140.2, 157.2 y 161,2 ) no obligan a utilizar de forma ineludible el trazado anterior de forma integral -trazado que, por lo demás, sí se aprovecha parcialmente-, sino tan sólo a aprovechar servidumbres preexistentes en determinados de ser ello posible (artículo 157.2 ) o en supuestos concretos (artículo 161.2 ). Por otra parte, tampoco hay nada objetable en que se acorte el trayecto de la línea preexistente si la nueva propuesta cumple con las exigencias de tramitación y medioambientales, pues dicho acortamiento también redundará en una menor afección de fincas y en un menor coste, objetivos éstos, inclusive el último, que no se pueden reputar de ilegítimos.
Por consiguiente, justificada la necesidad de la sustitución y refuerzo de la línea anterior por las necesidades existentes en la red de transporte, habiéndose llevado a cabo el preceptivo procedimiento de consultas e información pública, del que han derivado algunas modificaciones, sometido el proyecto a la declaración de impacto ambiental de la que resulta un trazado en el que se combinan alguna de las distintas alternativas y, en suma, habiendo sido seguido el procedimiento de forma regular, no hay indicio alguno de arbitrariedad en el trazado concreto que se declara de utilidad pública y que se aprueba con el proyecto de ejecución.
Finalmente, en la cuestión concreta de la afección de viñedos, la queja ha sido formulada, según se recoge en la declaración de impacto ambiental, por varios particulares, por UC COAG Valladolid y por el Ayuntamiento de la Seca, cuya oposición ha sido la ha sido la causante de que la resolución impugnada sobre utilidad pública y proyecto de ejecución haya sido adoptada por el Consejo de Ministros. Consta, por tanto, que la declaración de impacto ambiental se ha aprobado a la vista de estas quejas y que ha podido tenerlas en cuenta a la hora de optar entre las distintas variantes. Por otra parte, debe considerarse relevante el hecho de que los restantes Ayuntamientos en cuyos términos municipales existen también viñedos no hayan formulado quejas al respecto, como que tampoco lo haya hecho el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Rueda, ni en el período de información pública ni tras habérsele enviado el proyecto.
En cualquier caso, tanto las razones aducidas por la entidad promotora respecto a la inexistencia de perjuicios apreciables para dichos cultivos como, muy especialmente, el que la declaración de impacto ambiental no recoja tampoco ninguna observación o condicionamiento específicos a ese respecto, llevan a la inequívoca conclusión de que dicha afección no implica la existencia de perjuicios que pudieran invalidar la opción escogida para el trazado de la línea".
Sexto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no apreciamos la concurrencia de circunstancias que requieran la imposición de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 617/2007 interpuesto por D. Anselmo y otros contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007 que declara la utilidad pública y aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada "Tordesillas-Segovia", en las provincias de Valladolid y Segovia. No se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
