Última revisión
10/11/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 635/2009 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100498
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7428
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 635/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Agueda , contra la Sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1005/06 , sobre visado de residencia no lucrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso Administrativo nº 1005/06, contra la resolución del Consulado General de España en Moscú de 28 de septiembre de 2006, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa que había solicitado , por no acreditar medios de vida propios y la razón o causa última de residir en España sin realizar actividades laborales.
SEGUNDO. - La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia el 23 de octubre de 2008, cuyo fallo expresa:
" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Agueda, contra la Resolución del Consulado General de España en Moscú de 28 de septiembre de 2.006, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa que había solicitado. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación de Dña. Agueda, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que , en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente Administrativo a este Alto Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Agueda, interpuso el 9 de marzo de 2009 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, alegando en primer lugar la infracción del artículo 27 de 1a) Ley Orgánica 4/2000 en relación con el artículo 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , en segundo lugar la vulneración del artículo 35 del Real decreto 2393/2004 , de 30 de diciembre, y, por último, se alega la infracción o quebranto del artículo 9.3 en relación con los artículos 103 y 106 de la Constitución Española.
QUINTO. - Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto , se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó la Abogacía del estado con fecha 17 de julio de 2009.
SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 2 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech , Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, desestima el recurso número 1005/06, interpuesto contra la Resolución del Consulado General de España en Moscú de 28 de septiembre de 2006, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa que había solicitado, por no acreditar medios de vida propios y la razón o causa última de residir en España sin realizar actividades laborales.
La Resolución desfavorable dictada por el Consulado, se basa en el informe de 24 de abril de 2006, en el que hace constar los siguientes hechos:
" -la solicitante, de 36 años , ama de casa-marido ruso-, acredita bastante arraigo -inscrita en el padrón municipal desde 2002-. Asimismo, dispone de vivienda que parece ser similar a la de los españoles de la zona.
-Sus medios económicos consisten en un depósito bancario. Se desconoce el origen de los fondos así como si sus ingresos tienen naturaleza periódica y continuada en el tiempo.
-Por otra parte su pasaporte tiene una vigencia inferior a un año (caduca en febrero de 2007)- Habría que requerirle uno nuevo con vigencia mínima de un año.
- La valoración de la Jefatura de Visados es negativa, considerando la edad de la solicitante , que su marido no solicita residencia en España y que no está acreditado el origen de los fondos ni la continuidad de los mismos."
La Sentencia de instancia que confirma la Resolución recurrida en los términos expresados, basa su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes:
"[...] El artículo 35 del Real Decreto 2393/2004 , de 30 de Diciembre , en el que se regula el procedimiento y requisitos para la concesión de visados de residencia no lucrativa, establece expresamente que "El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar el correspondiente visado", y que a su solicitud deberá acompañar, entre otros, "Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo en su caso los de su familia , durante el periodo de tiempo por el que desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral".
En el caso que nos ocupa, tras el examen de la documentación que la recurrente, nacional de Nicaragua, aportó junto con su solicitud, el Cónsul General emitió informe, de fecha 24 de abril de 2006, en el que se expone que:
"-la solicitante, de 36 años , ama de casa-marido ruso-, acredita bastante arraigo -inscrita en el padrón municipal desde 2002-. Asimismo, dispone de vivienda que parece ser similar a la de los españoles de la zona.
-Sus medios económicos consisten en un depósito bancario. Se desconoce el origen de los fondos así como si sus ingresos tienen naturaleza periódica y continuada en el tiempo.
-Por otra parte su pasaporte tiene una vigencia inferior a un año (caduca en febrero de 2007)- Habría que requerirle uno nuevo con vigencia mínima de un año.
- La valoración de la Jefatura de Visados es negativa, considerando la edad de la solicitante, que su marido no solicita residencia en España y que no está acreditado el origen de los fondos ni la continuidad de los mismos".
Además, obra en el expediente "Nota Adicional para Expediente", fechada el 18 de abril de 2006 en la que el Cónsul de España en Moscú , hace constar lo siguiente: "Con esta fecha, resuelvo, en virtud del artículo nº 35 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social denegar la solicitud de visado de residencia por causas no laborales de la interesada, ya que, adicionalmente al contenido de mi despacho reservado nº 231 de 24 de abril de 2006, se ha detectado en los archivos de este Consulado General que ésta solicitó plaza de contratado para trabajar en esta oficina consular en más de una ocasión, siendo la primera de ellas en el años 2002.
De esta manera , considero que la solicitud , además de no justificar el origen de los fondos (cuestión fundamental al tratarse supuestamente de un "ama de casa") , queda probado que la solicitante tiene intención de trabajar en nuestro país, sin perjuicio de la sombra de duda que se arroja sobre la veracidad de los documentos relativos a su situación económica".
La recurrente rechaza estas conclusiones y sostiene en su demanda que la documentación presentada acredita sobradamente que cuenta los medios económicos para subsistir en España, al haberse probado que dispone de una cuenta corriente en el nuestro país con un saldo medio en los últimos seis meses de 157.311euros, y a fecha de 20 de junio de 2005 , el saldo medio en doce meses era de 86.712 euros, además de tener vivienda en propiedad y contratadas pólizas de salud, jubilación y de vida.
La acreditación de que la demandante es titular del referido saldo bancario resulta, sin embargo, insuficiente a los efectos de tener por acreditado que ésta cuenta con medios de vida bastantes y periódicos para atender a largo plazo sus gastos de manutención y estancia, en los términos que exige el precepto aludido para otorgar los visados de residencia solicitados.
Por lo demás, no podemos desconocer el hecho de que la recurrente, de 36 años de edad, haya solicitado en varias ocasiones , la primera de ellas en el año 2002, plaza para trabajar en la Oficina del Consulado de España en Moscú , puesto que arroja dudas razonables sobre su propósito de residir en España sin realizar actividades labores.
Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso la decisión administrativa encuentra su justificación en el contenido del expediente, no apreciándose un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que lo justifican, pues ha faltado la prueba de la concurrencia de todos los requisitos precisos para el buen fin de la solicitud.
Tampoco puede apreciarse la existencia de desviación de poder, como técnica de control de la discrecionalidad administrativa (art.9.3 de la Constitución), que requiere que aun apareciendo el acto Administrativo ajustado a la legalidad extrínseca, no obstante se aparte en su motivación interna del interés público que deba presidir su actuación; siendo así que la presunción de legalidad que protege la actuación de la Administración desplazará sobre el administrado la carga de probar tal desviación de finalidades, sin que basten para ello meros indicios o conjeturas, sino que se requiere prueba plena -o al menos en términos que , por su alta probabilidad, conduzcan razonablemente a tal convicción-de que la potestad administrativa se ejercitó contra el interés público, o para finalidades distintas de la búsqueda de la mejor ordenación del territorio( Tribunal Supremo, Sentencias de 8 de mayo de 1981 , 13 de junio de 1984 ...). Y en el caso que nos ocupa no existe suficiente base probatoria acreditativa de la irregular actuación de la Administración demandada porque no han quedado acreditados en este proceso los soportes fácticos que prueben la concurrencia de una causa ilícita en la génesis del acto administrativo recurrido que tenga su reflejo en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio.
[...] Por lo demás cumple manifestar que no cabe apreciar que la Resolución impugnada vulnera los artículos 13 y 14 de la Constitución.
La doctrina jurisprudencial de referencia, se ha basado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre , que afirma que cuando el art. 14 de la Constitución proclama el principio de igualdad, lo hace refiriéndose con exclusividad a los españoles.
Son éstos quienes , de conformidad con el texto constitucional, son iguales ante la ley, y no existe prescripción ninguna que extienda tal igualdad a los extranjeros.
La inexistencia de declaración constitucional que proclame la igualdad de los extranjeros y españoles no es, sin embargo, argumento bastante para considerar resuelto el problema , estimando que la desigualdad de trato entre extranjeros y españoles resulta constitucionalmente admisible, o, incluso, que el propio planteamiento de una cuestión de igualdad entre extranjeros y españoles está constitucionalmente excluido.
Y no es argumento bastante, porque no es únicamente el artículo 14 de la Constitución el que debe ser contemplado, sino que, junto a él, es preciso tener en cuenta otros preceptos sin los que no resulta posible determinar la posición jurídica de los extranjeros en España.
Continúa la citada Sentencia del T.C. declarando que a tenor del art. 13 de la Constitución, los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
Ello supone que el disfrute de los Derechos y libertades reconocidos en el título primero de la Constitución se efectuará en la medida en que lo determinen los tratados internacionales y la ley interna española , y de conformidad con las condiciones y el contenido previsto en tales normas, de modo que la igualdad o desigualdad en la titularidad y ejercicio de tales Derechos y libertades dependerá, por propia previsión constitucional, de la libre voluntad del tratado o la ley.
[...] Para terminar podemos afirmar que no existe contradicción entre la Resolución impugnada y la dictada por la Subdelegación del Gobierno puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.5 del R.D. 2393/2004 ésta resuelve sobre la concesión o denegación de la autorización de residencia , previo informe de los servicios policiales relativo a la existencia de razones que pudieran impedirla y su eficacia queda supeditada a la expedición , en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional, de manera que no condiciona no vincula la decisión a tomar por el Consulado sobre al denegación de visado."
SEGUNDO. - El recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Agueda, se formula al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, alegando en primer lugar la infracción del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2000 en relación con el artículo 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, al entender que en la recurrente se avienen todos los presupuestos y requisitos para la concesión de visado de de larga duración, sin estar comprendida en ninguno de los supuestos invalidantes o limitativos que refiere el Convenio.
En segundo lugar se aduce la infracción del artículo 35 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, al negarse la concesión del visado por diversas razones: la edad de la demandante , que el marido de la demandante no solicita residencia en España, no acreditación del origen de los fondos ni la continuidad de los mismos, significando la existencia de dudas razonables sobre el propósito de residir en España sin realizar actividades laborables.
Por último, se denuncia la infracción o quebranto del artículo 9.3 en relación con los artículos 103 y 106 de la Constitución Española , por la concurrencia de desviación de poder, estando proscripta la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, existiendo base acreditativa del irregular proceder de la Administración subyacente en la génesis del acto Administrativo.
TERCERO .- En una primera aproximación a la normativa que regula el visado que nos ocupa, esto es, el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre- , de Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social debemos destacar cómo en su apartado 3º se establece una remisión a la norma reglamentaria de desarrollo, señalando al efecto que "reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a la previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre ".
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , desarrollada en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, particularmente en el ámbito del Tratado de Amsterdam y del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, aplicándose supletoriamente la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 ".
Por lo que se refiere al artículo 18 del Convenio : "Los visados para una estancia Superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar".
El citado artículo 27.4 del precepto legal citado se señala que "El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana".
Y, por lo que se refiere a la exigencia de motivación el artículo 27.5 de la LOE disponía que "La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio den 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La Resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos".
Así pues, al amparo del precepto transcrito , y a la vista de la Resolución dictada por las autoridades consulares, entendemos que ninguna vulneración se ha producido del tan citado artículo 27 y 18 del Convenio de Schengen, por cuanto la recurrente no se halla en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio aludido, y la motivación que presenta la Resolución impugnada se manifiesta a todas luces suficiente a la luz de la normativa reflejada.
CUARTO.- En orden al segundo motivo impugnatorio , referente a la infracción del artículo 35 del Real decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se fundamenta en que se ha negado la concesión del visado por diversas razones: la edad de la demandante, que el marido de la demandante no solicita residencia en España, no acreditación del origen de los fondos ni la continuidad de los mismos , significando la existencia de dudas razonables sobre el propósito de residir en España sin realizar actividades laborables.
En primer lugar hemos de destacar el Informe emitido por el Consulado General de España en Moscú, de 25 de abril de 2008, en el que se dice que, si bien se acredita por la Sra. Agueda cierto arraigo en España, la solicitante es ama de casa, casada, y no acredita medios de vida propios; únicamente justifica la disposición de una cuenta en una entidad bancaria española, desconociendo el origen de sus ingresos, su periodicidad y continuidad en el tiempo. Se añade en dicho informe lo siguiente: "Se trata de un expediente artificialmente articulado para cumplir formalmente con los requisitos. Sin embargo , no ha quedado en modo alguno explicada la razón o causa última de su voluntad de residir en España sin realizar actividades laborales, además de la ya citada opacidad sobre los fondos presentados y su origen y estabilidad".
Efectivamente frente al aparente arraigo de la hoy recurrente, puesto que posee una vivienda en propiedad en Altea desde diciembre de 2001, hallándose empadronada desde 2002 en el municipio de Nucia (Alicante), según resulta de la documentación obrante en autos, sin embargo, el mantenimiento en los últimos seis meses de un saldo en una cuenta extranjera de no residentes en el Banco de Santander Central Hispano , nos lleva a compartir el criterio de la Oficina Consular de no entender garantizado el requisito de la suficiencia económica, porque puede tratarse de una posesión conyuntural de fondos, mientras que el requisito examinado se refiere , en cambio , a la obtención regular de ingresos, según establece el artículo 35 del reglamento de constante cita. La acreditación de que la demandante es titular de una cuenta bancaria resulta, sin embargo, insuficiente a los efectos de tener por acreditado que cuenta con medios de vida bastantes para atender a largo plazo sus gastos de manutención y estancia, pues de dicho saldo no se deriva, como se pretende, la obtención de unos ingresos periódicos y continuados en el tiempo.
Amén de lo expuesto, obra en el expediente "Nota Adicional para Expediente", fechada el 18 de abril de 2006 en la que el Cónsul de España en Moscú , hace constar lo siguiente: "Con esta fecha, resuelvo, en virtud del artículo nº 35 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social denegar la solicitud de visado de residencia por causas no laborales de la interesada , ya que, adicionalmente al contenido de mi despacho reservado nº 231 de 24 de abril de 2006 , se ha detectado en los archivos de este Consulado General que ésta solicitó plaza de contratado para trabajar en esta oficina consular en más de una ocasión, siendo la primera de ellas en el años 2002.
De esta manera, considero que la solicitud, además de no justificar el origen de los fondos (cuestión fundamental al tratarse supuestamente de un "ama de casa"), queda probado que la solicitante tiene intención de trabajar en nuestro país, sin perjuicio de la sombra de duda que se arroja sobre la veracidad de los documentos relativos a su situación económica".
La aportación de estos datos novedosos por parte del Consulado, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver, con fecha de 4 de julio de 2006 , sobre la autorización de residencia temporal inicial que por una año se concede a la Sra. Agueda, amparan y legitiman la posterior Resolución denegatoria del visado de referencia que examinamos, toda vez que ante los reseñados elementos de juicio nuevos, al Consulado le es permitido apartarse de aquella resolución.
En consecuencia, valorada por la Administración, en el ejercicio de la potestad discrecional que le ampara, la documentación presentada por la recurrente junto a su solicitud de visado, y pese a que la misma no fuera requerida de subsanación, como ella reprochaba , ninguna prueba ha articulado ésta en contrario, de modo que la actuación consular no se nos revela arbitraria o irrazonable desde la óptica del control de los hechos determinantes que la normativa establece en cuanto condicionantes para la obtención del visado de referencia.
Ha de reconocerse que mal se compadece la solicitud por la Sra. Agueda de un visado de residencia sin fines laborales con la presentación por su parte de diversas demandas de trabajo en la propia oficina consular desde el año 2002, quién no ha justificado a lo largo del procedimiento la procedencia de los fondos que acredita posee, ni efectúa alusión alguna a la situación personal o laboral de su marido.
En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el motivo impugnatorio analizado.
QUINTO.- Finalmente, en relación con el quebranto del artículo 9.3 en relación con los artículos 103 y 106 de la Constitución Española, por la concurrencia de desviación de poder , hemos de indicar que la parte recurrente estima en relación con el presente motivo impugnatorio que habiendo sido planteada dicha cuestión en la demanda, no fue resuelta en la Sentencia objeto del recurso que nos ocupa, "subyaciendo vicio de oscuridad/incongruencia omisiva", pese a lo cual denuncia dicha infracción al amparo del artículo 88.1 d) de la LJ, en lugar de hacerlo al amparo del apartado c), utilizando, por tanto, un cauce procedimental inadecuado. No obstante , y en aras al Derecho a una tutela judicial efectiva , procederemos a su análisis a continuación.
Como hemos dicho en alguna otra ocasión , la normativa existente en la materia ha dotado a la administración española de resortes y mecanismos para poder objetivar y particularizar, ante cada supuesto y concreta solicitud de visado, los criterios establecidos para el otorgamiento o la denegación de este tipo de visados, esto es , para el ejercicio de la potestad para la que el legislador la habilitaba.
Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un Derecho, pues la obtención del visado no es un Derecho reglado del extranjero, toda vez que el Derecho a entrar en España no es un Derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE . La exoneración del deber de motivación de los actos Administrativos denegatorios del visado establecida en aquellos preceptos no debe reputarse contraria al art. 24.1 CE puesto que se trata de actos que no imponen sanción alguna ni limitan el ejercicio de ningún Derecho fundamental, pero tampoco debe considerarse incompatible con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) y con el obligado control de la actuación administrativa por parte de los Tribunales (art. 106.1 CE ), que la Ley aquí enjuiciada garantiza "en todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España".
Pues bien, desde la perspectiva de la jurisdicción ordinaria podemos comprobar la arbitrariedad de la Administración exterior española en el ejercicio de la potestad discrecional que nos ocupa; arbitrariedad que, a la vista de la prueba articulada en la instancia, y por las razones expuestas , nos vemos obligados a rechazar en el supuesto de autos.
Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso la decisión administrativa encuentra su justificación en el contenido del expediente , no apreciándose un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que lo justifican, pues ha faltado la prueba de la concurrencia de todos los requisitos precisos para el buen fin de la solicitud, por lo que en la Resolución administrativa impugnada no se revela que concurra desviación de poder.
En consecuencia con lo razonado, al no haber acogido ninguno de los motivos impugnatorios planteados en la interposición del recurso de casación, ha de ser éste desestimado, y confirmada la Sentencia de instancia.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso de casación.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español , nos concede la Constitución.
Fallo
NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 635/2009 interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Torres Álvarez en nombre y representación de Dña. Agueda, contra la Sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, en el recurso número 1005/06, sobre visado de residencia no lucrativa.
Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
