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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 71/2010 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100511
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/71/2010 , interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de Don Ruperto y Doña María Rosa , con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Don Ruperto y Doña María Rosa , interpuso ante esta Sala, con fecha 5 de febrero de 2010, recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/71/2010, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, presentado el 15 de septiembre de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y, tras los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 , por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, ordenando que se retrotraigan las actuaciones y se modifique el trazado de la línea en consecuencia.
Por Primer Otrosí solicita se fije la cuantía del presente recurso en indeterminada.
Por Segundo Otrosí interesa el recibimiento del proceso a prueba .
Por Tercer Otrosí solicita la formulación de conclusiones sucintas . » .
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 28 de octubre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso. » .
CUARTO.- El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., contestó, asimismo, a la demanda por escrito presentado el 7 de diciembre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que tenga por presentado este escrito, con sus copias, por devuelto el expediente administrativo, y por evacuado el trámite de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en tiempo y forma, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestimen todos los pedimentos de la demanda formulada de contrario, CONFIRMÁNDOSE EN INTEGRIDAD LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, por ser AJUSTADA A DERECHO, con expresa imposición de costas a la parte actora, en ambos casos, por temeridad y mala fe en la interposición del recurso, según lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Por Primer Otrosí considera innecesario el recibimiento del presente pleito a prueba.
Por Segundo Otrosí dice que la cuantía del pleito se estima indeterminada.
Por Tercero Otrosí dice que, de conformidad con el artículo 62 de la LJCA , el pleito sea declarado concluso para sentencia, sin más trámites, o en su defecto, se acuerde el trámite de conclusiones escritas. » .
QUINTO.- Por Auto de 17 de diciembre de 2010, se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada y recibir el proceso a prueba.
SEXTO.- Por providencia de fecha 9 de febrero de 2011 se declara terminado y concluso el periodo de práctica de pruebas otorgado y se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, evacuándose dicho trámite por escrito de la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, presentado el 2 de marzo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de conclusiones y, tras los trámites legales pertinentes, dicte sentencia según lo suplicado en el escrito de formalización de la demanda. » .
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2011, se acordó otorgar el plazo de diez días a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.) para que presenten conclusiones, evacuándose el trámite con el siguiente resultado:
1º.- El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 15 de marzo de 2011, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda . » .
2º.- El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2011, en el expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por evacuado el trámite que para CONCLUSIONES me ha sido conferido, dictando sentencia por la que se desestimen todos los pedimentos de la demanda formulada de contrario, de acuerdo con lo interesado en nuestro escrito, CONFIRMÁNDOSE EN INTEGRIDAD LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, por ser AJUSTADA A DERECHO, con expresa imposición de costas a la parte actora, en ambos casos, por temeridad y mala fe en la interposición del recurso, según lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . » .
OCTAVO.- Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2011 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Don Ruperto y Doña María Rosa , tiene por objeto la pretensión de que se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, ordenándose la retroacción de las actuaciones y se modifique el trazado de la línea.
SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1.- El 20 de enero de 2006 la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., presentó, ante la Subdelegación del Gobierno de Alicante, solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante.
2.- El expediente fue sometido al trámite de información pública, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 125 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, insertándose anuncios en el Boletín Oficial del Estado el 3 de marzo de 2006.
3.- Los recurrentes Don Ruperto y Doña María Rosa presentaron el 31 de marzo de 2006 alegaciones al proyecto de línea eléctrica, proponiendo un nuevo trazado, que desplaza unos 60 metros hacía el norte el apoyo número 64, y unos 55 metros hacía el norte el apoyo número 55, con la finalidad de que el trazado eléctrico no transcurriera por la finca rústica de su propiedad, situada en el término municipal de Orxeta, de superficie de dos hectáreas, cincuenta y ocho áreas y cincuenta y siete centiáreas, según figura en la escritura notarial de compraventa, otorgada el 25 de mayo de 2004, donde se habría construido una vivienda unifamiliar, al amparo de la licencia concedida por la Junta de Gobierno local de 29 de septiembre de 2005, que cuenta, como anexos, con un jardín, un huerto y una piscina, ocupando una parcela de unos 5.000 metros cuadrados.
4.- Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 22 de octubre de 2006, fue autorizada la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea eléctrica a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante.
5.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131.6 y 148.1 del Real Derecho 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, visto, entre otros extremos, el Informe de la Abogacía del Estado 689/2009, de 30 de junio de 2009, referente a la alegación de Don Ruperto y Doña María Rosa se acuerda:
« 1. Declarar la utilidad pública de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de «entrada y salida en la subestación de Montebello de la línea Jijona-El Cantalar», en la provincia de Alicante, a los efectos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .
2. Aprobar a Red Eléctrica de España, S.A., el proyecto de ejecución de la citada línea, cuyas características principales son:
Origen: Apoyo n.º 7 (existente) de la línea Jijona-El Cantalar.
Final: Subestación Montebello.
Capacidad de transporte: 543 MVA para el tramo aéreo y 533 MVA para el subterráneo, por circuito .».
TERCERO.- Sobre el motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 57 a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .
El motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, fundado en la infracción del artículo 57 a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , basado en el argumento de que supone la imposición de una servidumbre de paso para una línea eléctrica de alta tensión sobre un huerto de extensión inferior a media hectárea, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que no concurren los presupuestos establecidos en dicha disposición legal, ya que la finca de los recurrentes tiene una extensión superior a media hectárea, y, como refiere la Abogacía del Estado en su informe de 30 de junio de 2009, no resulta factible quebrantar la unidad jurídica registral y catastral de la finca, cuya extensión era 25.530 metros cuadrados, segregando artificialmente una parcela, mediante la construcción de un vallado, con el objeto de impedir, en fraude de Ley, la constitución de la servidumbre administrativa de paso.
En efecto, el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que establece en su apartado a) una limitación a la constitución de servidumbre de paso para las líneas de alta tensión, consistente en prohibir su imposición cuando afecta a edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea, no resulta aplicable en este supuesto, en la medida en que, como hemos señalado, la imposición de la servidumbre de carácter administrativo sobre la finca rústica de los recurrentes no es contraria a dicha disposición legal.
Por ello, en el supuesto enjuiciado, no cabe apreciar que resulte necesaria la modificación del trazado de la línea aérea eléctrica cuestionada, por vulnerar el proyecto de ejecución el artículo 57 a) de la Ley del Sector Eléctrico , en cuanto que, como hemos expuesto, no concurre el presupuesto determinante para su aplicación.
CUARTO.- Sobre el motivo de impugnación fundado en la vulneración del artículo 57 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .
El motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, fundado en la vulneración del artículo 57 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede prosperar, pues estimamos que no se ha acreditado que se cumplan las condiciones establecidas en dichas disposiciones para impedir la constitución de servidumbre de paso para la línea de alta tensión aprobada, de que la variación del trazado proyectado pueda ejecutarse técnicamente sobre terrenos de dominio público o linderos de fincas de propiedad privada que consientan la afectación y que el coste no sea superior en un 10 por 100 al presupuestado de la parte de la línea afectada por la variante.
En efecto, el Informe pericial aportado a las actuaciones por la parte actora, elaborado por el Ingeniero de Caminos Don Gabriel , no es determinante para acreditar que la modificación del trazado propuesta por Don Ruperto y Doña María Rosa sea técnicamente y económicamente viable por instalarse sobre terrenos de dominio público o linderos de fincas de particulares y que el coste de la variante sea inferior al 10%, al fijarse el incremento en 18.043,63 euros, lo que supone un porcentaje del 9,32%, con base a precios contemplados en el proyecto de ejecución, sin efectuar ninguna actualización.
En este sentido, cabe recordar el contenido del artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone:
« 2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:
a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.
c) Que técnicamente la variación sea posible.
La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.
En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma ser superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante . » .
QUINTO.- Sobre el motivo de impugnación formulado en infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El tercer motivo de impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 desarrollado, basado en la infracción del deber de motivación de la Administración, impuesto por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogido, puesto que consideramos que carece de fundamento que la remisión al Informe del Abogado del Estado 689/2009, de 30 de junio, para rechazar las alegaciones formuladas por Don Ruperto y Doña María Rosa les haya causado indefensión, ya que no cabe eludir que las servidumbres de paso para la instalación de líneas de alta tensión se constituyen ope legis, con la finalidad de velar por intereses públicos vinculados a mejorar el desarrollo y el funcionamiento eficiente de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
A estos efectos, debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:
« El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 , al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 , al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones . » .
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ruperto y Doña María Rosa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante.
SEXTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ruperto y Doña María Rosa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, por ser conforme a Derecho.
Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
