Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 721/2009 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100463
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 721/2009 interpuesto por la representación procesal de la mercantil EMICELA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 152/2006 , seguido contra la resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, que desestimó, por silencio administrativo, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 4 de abril de 2005, sobre autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación de la línea de media tensión y centro de transformación privado para el complejo industrial de Emicela, situado en el Polígono Industrial de Arinaga -Fase 11ª, Manzana 7, parcelas 176, 177, 178, 179, 191 y 192 (parte)-, en el término municipal, de Agüimes . Ha sido parte recurrida la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 152/2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:
« Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Carmen Benitez López , en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., contra la desestimación del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energia, de fecha resoluciones de fecha 4 de Abril de 2005, por la que se concede Autorización Administrativa y Aprobación del Proyecto de Ejecución , que recoge la Linea de MT y CT privado para el complejo industrial de Emicela, en el Polígono Industrial de Arinaga, Fase 1, manzana 7, en el T.M de Aguimes , promovida por EMICELA ,S.A bajo expediente de la Consejeria AT-04/173 , cuya prescripción décima, sobre reparto de costes de instalación, anulamos, por no ser conforme a derecho.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso .».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia prepararon la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS y la representación procesal de la mercantil EMICELA, S.A. recursos de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparados mediante providencia de fecha 19 de enero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de febrero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita y, en su mérito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia referenciada, siguiendo el procedimiento por sus restantes trámites para en su día dictar Sentencia casando y anulando la de instancia .».
CUARTO.- Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de la mercantil EMICELA, S.A., asimismo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo; a la Procuradora que suscribe por parte, en la representación que ostenta y acredita en el recurso de casación preparado en nombre de EMICELA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) de 11 de julio de 2008 recaída en el marco del recurso contencioso-administrativo nº 152/2006 ; por formalizado, en tiempo y forma, el recurso de casación preparado contra dicha Sentencia; admitirlo, tramitarlo conforme a derecho; y, en su día, previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma. ».
QUINTO.- La Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2009, admitió los recursos de casación interpuestos por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS y por la representación procesal de la mercantil EMICELA, S.A.
SEXTO.- Por providencia de fecha 4 de junio de 2009 se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los mismos, lo que efectuó por escrito presentado el día 16 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, me tenga por opuesto, en la representación que ostento, al recurso de casación interpuesto y, de acuerdo con los motivos de oposición esgrimidos, dicte sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación .».
SÉPTIMO.- La Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, presentó escrito el 24 de julio de 2009, por el que solicita el desistimiento del recurso de casación, dándose traslado el mismo a las demás partes, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2009, para alegaciones, evacuando dicho trámite con el siguiente resultado:
1º.- La representación procesal de la mercantil EMICELA, S.A., presentó escrito el 16 de septiembre de 2009, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, se rechace el desistimiento solicitado por la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de casación referenciado, continuando en cualquier caso el referido recurso con mi poderdante como legitimado para la interposición del mismo en virtud de los artículos 89.3 y 74.5 de la Ley Jurisdiccional . » .
2º.- La representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., por escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con las anteriores consideraciones, dicte auto declarando terminado el procedimiento, con expresa imposición de costas a la Administración Pública recurrente .».
OCTAVO.- Con fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente:
« Tener por desistida a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS del presente recurso de casación nº 721/09, y continuar el procedimiento respecto del también recurrente ENTIDAD MERCANTIL "EMICELA, S.A", sin imposición de costas. » .
NOVENO.- Por providencia de fecha 11 de julio de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
Constituye el objeto del presente recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de julio de 2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, que desestimó, por silencio administrativo, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 4 de abril de 2005, sobre autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación de la línea de media tensión y centro de transformación privado para el complejo industrial de Emicela, situado en el Polígono Industrial de Arinaga -Fase 11ª, Manzana 7, parcelas 176, 177, 178, 179, 191 y 192 (parte)-, en el término municipal, de Agüimes.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo y el pronunciamiento anulatorio de la prescripción de la autorización relativa al reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación, con base en la apreciación de que no concurre el presupuesto de hecho de sobredimensionamiento de la instalación eléctrica ejecutada, a que alude el artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que obligue a la empresa distribuidora a costear dicha superior dimensión, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
« [...] El debate se centra en si es correcta la tesis de la Administración, de que el peticionario ha sufragado la infraestructura eléctrica necesaria en relación a su proyecto, sin que le sea repercutible el sobredimensionamiento de la red, por lo que el coste de estas instalaciones de extensión realizadas por ellos - conforme a lo solicitado por la distribuidora-- deben ser repercutidas a Endesa en lo que exceda de la potencia solicitada.
La verdad es que la cuestión -- planteada en términos sencillos-- se traslada al terreno probatorio. Mas que una cuestión de interpretación jurídica estamos ante una cuestión de determinación fáctica sobre la naturaleza, características y alcance de la instalación ejecutada y de sus condiciones técnicas, lo que determinará si es aplicable al caso el artículo 45.3 o el artículo 45.5 del Real Decreto , esto es, si estamos ante una infraestructura eléctrica necesaria, que en suelo urbanizable incluye la ejecución de la red exterior de alimentación y refuerzos necesarios, que debe ejecutar y costear el propietario de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, sin perjuicio de la cesión e las instalaciones a la empresa distribuidora, o si, por el contrario, es aplicable el artículo 45.5 del mismo cuerpo legal en cuanto se produce un sobredimensionamiento de la red, en el sentido de una dimensión superior a la necesaria para atender a la demanda de potencia solicitada, en cuyo caso debe costearla la empresa.
El criterio de solución pasa por el marco interpretativo que establece el artículo 43 conforme al cual las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art 43.2 RD ).
Al respecto, insiste la entidad actora en que la solicitud de autorización, acompañada por el proyecto, se corresponde con el desarrollo eléctrico de las instalaciones que era necesario ejecutar para poder conectar la edificación proyectada a la red eléctrica pública, y que, por tanto, debe ser el peticionario quien sufrague los costes de extensión, tal y como prevé el artículo 45.3 del RD conforme al cual "Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6/1988 , su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria incluyendo la red exterior de alimentación y refuerzos necesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apartado primero".
La tesis de la empresa distribuidora es la siguiente: a) las soluciones técnicas y puntos de conexión señalados por ella y establecidos en el proyecto autorizado para conexión a la red eléctrica pública de la instalación son los exigibles por la normativa técnica de aplicación que no puede ser obviada; b) la conexión de nuevos Centros de Transformación a la red de distribución se debe realizar en anillo; c) en las instalaciones en anillo la sección del cable de la nueva instalación a conectar a la red de distribución debe reunir las mismas características que el cable al que se conecta, pues, de no ser así, se produciría lo que se denomina en el argot técnico un estrangulamiento o cuello de botella; d) de no ejecutarse en las mismas condiciones se estaría poniendo en peligro la seguridad del suministro de energía eléctrica así como la calidad del servicio, y , por tanto, al ser una necesidad (técnica y legal) no puede considerarse que el cumplimiento de esta exigencia por el proyecto suponga el sobredimensionamiento de la red, que no se produce cuando el dimensionamiento exigido es el mínimo necesario, sin obtener ninguna capacidad adicional, como ocurre en el caso, en el que lo que sucede es que con la solución ofrecida se evita que resulte mermada la capacidad actual.
[...] Pues bien, el informe pericial, emitido por el profesor D. Jorge ,en su condición de Director del Departamento de Electrotecnia y Sistema de la E.T.S. de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontifica de Comillas de Madrid, aborda dos cuestiones:
1º) Análisis técnico de si las instalaciones de conexión de nuevos suministros a la red de media tensión proyectadas por los clientes de Endesa Distribución están de acuerdo con la normativa vigente.
2º) Análisis de si la asignación de los costes de conexión establecida por la Dirección General de Industria está de acuerdo con la normativa vigente.
En el primer apartado, el perito analiza la normativa técnica que regula las instalaciones de conexión de los nuevos suministros y valora la solución técnica adoptada partiendo de la configuración en anillo de la red, y la forma de incorporación de un centro de transformación nuevo a un anillo existente, concluyendo que "La incorporación de un nuevo centro de transformación en los anillos existentes de la red de media tensión debe hacerse con una línea de conexión equipada con cables cuyas características ( aislamiento, sección, etc) sean iguales a los de la línea existente".
La otra conclusión es que si las instalaciones de conexión de nuevos suministros no se hiciesen de esta forma "..comprometerían la seguridad de las personas y las cosas, afectando además de la calidad y seguridad del suministro de los clientes ya conectados a la red a la que se intercala la nueva instalación".
En cuanto al segundo apartado de su informe, concluye que las instalaciones de extensión necesaria deben ser realizadas a costa del cliente, no dándose, en modo alguno, dimensión a la red superior a la necesaria, sino estrictamente la imprescindible para cumplir la normativa vigente.
Esta conclusión viene avalada por informe de la Comisión Nacional de Energía, de 11 de mayo de 2.006, que, en uno de sus apartados se dice:
"Sin embargo, con carácter general, no cabría imposición de coste alguno a la empresa distribuidora en caso de que la infraestructura ejecutada tenga una capacidad igual a la existente y/o superior a la estrictamente necesaria para atender el suministro, si ello es debido bien a que los distintos componentes de una instalación eléctrica obedecen a una determinada gama de capacidades normalizadas de carácter discreto, no continuo (por ejemplo, no existen transformadores de potencia normalizados de 213 KW, por lo que habrá necesariamente que instalar uno de 250 KW), o bien con objeto de mantener las prestaciones de la red preexistente (evitar cuellos de botella)".
Poniendo en relación dicho informe con las conclusiones del informe pericial, precisamente, en lo que refiere a ese propósito de evitar los cuellos de botella, el perito judicial-cuyo dictamen no ha sido impugnado mas que genéricamente-- explica como debe incorporarse un nuevo centro de transformación a los anillos existentes, a cuyo fin señala que " Las características de los cables de la línea de conexión del nuevo centro de transformación deben ser las mismas que la de los cables de línea existentes. Ello es así porque en este tramo pasa ser parte de la línea de media tensión al proceder a la integración del nuevo centro de transformación en los anillos existentes".
Es decir, para cumplir las condiciones técnicas y de seguridad contenidas en las normas particulares aprobadas por la Administración, la sección de cable de la nueva instalación que se pretenda incorporar a la red de distribución deberá tener, como mínimo, idénticas características que el cable al que se conecta. En caso contrario se produciría el cuello de botella, al que se refiere el informe de la Comisión Nacional de Energía, cuyo efecto incidiría en la calidad del suministro del resto de clientes que es alimentado por la instalación a la que se conecta.
En consecuencia, el informe pericial permita dar por acreditado que no estamos ante un sobredimensionamiento, sino ante una instalación necesaria para atender el suministro en las condiciones de seguridad y calidad precisas, y, por tanto, no es aplicable el artículo 45.4 del Real Decreto , cuya aplicación queda excluida cuando se trata de una "instalación necesaria" o de la "infraestructura eléctrica necesaria".
Dicho informe pericial fue el único que se practicó en el proceso, por lo que no existen informes contradictorios y mas que rebatir sus conclusiones, en lo que insisten las partes codemandadas es que la solución técnica conlleva sobredimensionamiento de la red, pero sin aportar argumentos técnicos para rebatir que, en realidad, se trata de una instalación necesaria para mantener la calidad del servicio.
Lo cierto es que en el expediente existe un informe, emitido a propósito del recurso de alzada que, mas que la cuestión técnica, incide en lo que es la posición empresarial de la empresa distribuidora, dando la impresión que llega a una interpretación en la que lo que prima es su desacuerdo con las consecuencias derivadas de las características técnicas del proyecto, que considera que valorarse como sobredimensionamiento de la red, no tanto porque lo sea realmente, sino por cuanto lleva aparejada consecuencias que considera muy favorables económicamente para la distribuidora, llegando a referirse a una situación de enriquecimiento injusto.
En otras palabras, el reparto de costes en base al artículo 45.4 del Real Decreto , impuesto en el proyecto autorizado mas que en criterio técnico, parece descansar en una interpretación jurídica de dicho precepto con el fin de llegar a que cuando la solución técnica, aunque esté permitida por la normativa reglamentaria, coincida con la que ofrece el proyecto autorizado, se produzca un reparto de los costes.
Sin embargo, no se trata aquí de examinar las consecuencias de la aplicación de la normativa del Real Decreto, sino, simplemente, de examinar si se dan los presupuestos de hecho para entender que se produjo sobredimensionamiento, que como hemos visto queda excluido a la vista de la prueba pericial, cuyo resultado es coincidente con lo informado por la Comisión Nacional de Energía sobre la corrección técnica de un proyecto de estas características y, mas importante aún, sobre la exclusión del concepto legal de sobredimensionamiento del artículo 45.4 del Real Decreto .
La lectura del párrafo o apartado del informe antes trascrito es elocuente sobre la exclusión de sobredimensionamiento "... si ello es debido bien a que los distintos componentes de una instalación eléctrica obedecen a una determinada gama de capacidades normalizadas de carácter discreto, no continuo (por ejemplo, no existen transformadores de potencia normalizados de 213 KW, por lo que habrá necesariamente que instalar uno de 250 KW), o bien con objeto de mantener las prestaciones de la red preexistente ( evitar cuellos de botella)".
Por último cabe añadir que le Sr. Bienvenido ratificó todas sus conclusiones en el acta celebrada el 18 de mayo de 2007 en el que sostuvo que existe una dimensión superior a la necesaria cuando los conductores de las líneas de entrada y salida desde el suministro al punto de conexión con la línea en la que se integra en el suministro es superior a la sección de los conductores de la citada línea. Para que la integración de la nueva instalación sea correcta los conductores de las líneas de entrada y salida de la nueva instalación al punto de conexión con la línea de Endesa deben ser de la misma sección que los conductores de la citada línea, y que al no dar una dimensión superior a la existente las instalaciones deben ser por cuenta del cliente.
[...] Al hilo de lo expuesto, tampoco puede decirse que la exclusión del sobredimensionamiento con una instalación como la autorizada, con incorporación de un centro de transformación nuevo a un anillo existente con determinadas condiciones técnicas, suponga, sin mas, un claro beneficio para la empresa distribuidora en tanto en cuanto nuevos usuarios podrán aprovecharse de dicha instalación.
Como apunta la entidad actora, desde un punto de vista técnico, frente a esto, cabe decir que ".. si las redes se limitaran a la capacidad de un usuario, tal y como mantiene la Administración demandada, las nuevas peticiones siempre habría que conectarlas a la red preexistente, no en la nueva (que no tendría capacidad), lo que convertiría en una maraña injustificable tanto técnica como económicamente, la proliferación de cientos de cables, paralelos e individuales por petición, que contradicen por su propia naturaleza el concepto de red..."
En apoyo de esta tesis, hay que decir que el artículo 42 del RD exige que las redes de distribución sean dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona, siendo, por tanto la demanda actual uno de los criterios que determinan las condiciones técnicas exigibles a las instalaciones a la red.
Por otra parte, desde un punto de vista de las consecuencias económicas, el marco normativo prevé expresamente la forma en la que los nuevos usuarios han de resarcir al primero, que ha soportado el coste de la instalación. En efecto, el artículo 45.6 del R.D ., establece lo siguiente:" A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quién responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.
Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación".
Es decir, se diseña la técnica del llamado "convenio de resarcimiento" exigible por el titular de la instalación cedida frente a terceros.
Por último, volviendo al aspecto técnico, también cabe señalar que la instalación no puede realizarse de una u otra forma, sino que el marco normativo exige que se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art 43.2 RD ) y, en el caso, ha quedado acreditado vía pericial y confirmado por el informe de la Comisión Nacional de Energía, que la solución técnica no es caprichosa y no supone ninguna decisión unilateral de dar a la red una dimensión superior a la necesaria ( supuesto de sobredimensionamiento), sino que es una solución técnica prevista en la normativa reglamentaria y necesaria para garantizar la calidad y continuidad del suministro.
[...] De otra parte, la cuestión de la relación entre la regulación del contenido económico de los costes de las instalaciones eléctricas a la red pública, en relación con el régimen urbanístico de la propiedad, ha sido abordado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2.002 (Sección 3ª, Rec 154/01 ), que reproducimos en parte de su Fundamento Sexto:
".. A este respecto, es preciso advertir que, ciertamente, la Ley 54/1997 ha modificado profundamente el régimen jurídico del suministro de electricidad, pues de un sistema caracterizado por su conceptuación como servicio público de titularidad estatal prestado a través de una sociedad la mayoría de cuyo capital estaba en manos públicas pasa a otro en el que rige la libre competencia en cuanto se refiere a la producción y a la comercialización de la energía eléctrica, estando sujetas a regulación las actividades de transporte y distribución, de acuerdo con un régimen que contempla el acceso generalizado de terceros a las correspondientes redes y mantiene las potestades administrativas de fijación de su retribución. En este punto, la nueva disciplina no sólo pretende evitar el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia del principio de red única. Además, busca garantizar el suministro, que es un servicio esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad, en todo el territorio nacional conforme a la idea de servicio universal que ha de ser prestado de manera que se asegure su continuidad y calidad al mínimo coste.
Por otro lado, también se han experimentado modificaciones de importancia en la legislación urbanística, especialmente como consecuencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, elaborada tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 . En esa Ley 6/1998 se regulan, al amparo del artículo 149.1.1 de la Constitución, las condiciones básicas que definen el régimen del derecho de propiedad común a toda España. Y, precisamente, a la hora de sentar ese estatuto común, se pronuncia sobre los deberes de los propietarios en forma diferente, en lo que ahora nos importa, a como lo hacía la legislación anterior. Así, frente a lo establecido por el Texto Unificado de 1976, imponen al propietario de suelo urbano el deber de "costear y, en su caso, ejecutar la urbanización" (artículo 14.2 e) y al de suelo urbanizable el de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general" (artículo 18.3 ). Determinaciones éstas que materializan cuanto se dice en la exposición de motivos que, sobre el particular, afirma.
"En ese amplio suelo urbanizable que siguiendo este criterio delimiten los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas en los términos que precise la legislación urbanística en cada caso aplicable y siempre, naturalmente, de conformidad con las previsiones de la ordenación urbanística y de los planes y proyectos sectoriales, asegurándose por su promotor la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad".
Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 164/2001, de 11 de julio , ha estimado conforme a la Constitución el planteamiento asumido por el legislador a la hora de definir las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, lo cual hemos de tener en cuenta aunque no haya tenido que manifestarse en términos concretos sobre los artículos 14.2. e) y 18.3 de esa Ley 6/1998 .
Esto significa, por una parte, que ha variado sustancialmente la regulación que sobre las acometidas establecían el
Reglamento de verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro, de 12 de marzo de 1954
, y el
En definitiva, el Tribunal Supremo no tiene duda alguna de la constitucionalidad y legalidad de la imposición a los propietarios de la obligación de costear la urbanización sin ningún tipo de repercusión sobre la empresa distribuidora, siempre que se trate de instalaciones necesarias y no exista sobredimensionamiento de la red.
Precisamente una de las razones por la que la de la Administración apunta la necesidad de acudir al reparto de costes es la producción de una situación de enriquecimiento injusto de tener que costear el propietario la totalidad de las instalaciones eléctricas de un determinado ámbito cuando la capacidad de las mismas excede de la necesaria, mas cuando dichas instalaciones tienen que ser cedidas a la empresa distribuidora.
Sin embargo, a propósito de esta cuestión, también el Tribunal Supremo también aborda esta cuestión en la susodicha sentencia (Fundamento Séptimo, apdo noveno), advirtiendo que
"No podemos compartir esa apreciación, pues, en realidad, lo que la demanda combate no es tanto el régimen que en materia de acometidas y extensión establece el Real Decreto 1955/2000 cuanto el sentido de la nueva regulación de la propiedad privada que las Cortes Generales han aprobado, la cual impone a los solicitantes asumir las infraestructuras para el suministro de electricidad en un contexto en el que se ven compensados, entre otras cosas, por las plusvalías que obtienen y por verse liberados de las cargas del mantenimiento. Por su parte, las empresas distribuidoras, además de asumirlas y de prestar el servicio con la calidad exigida, llevando la energía eléctrica a cualquier punto del territorio, sea o no rentable, no podrán repercutir a sus clientes los costes de las instalaciones.....".
En este mismo sentido se pronuncia la STS de la misma fecha 25 de noviembre de 2.002 (Sección 3ª, Rec nº 157/01 ), en su Fundamento Quinto, apartado tercero, cuando apunta lo siguiente:
".. Por otro lado, es indudable que el dueño que cede las instalaciones obtiene como consecuencia del suministro de electricidad que éstas hacen posible y, en general, del derecho a edificar en el marco del planeamiento urbanístico, una plusvalía que le compensa. Ambos factores, así como los convenios que permitirán obtener resarcimiento de terceros que pretendan acceder al suministro desde esas instalaciones, hacen que la cesión cuestionada no sea gratuita y despejan las tachas de que supone una privación patrimonial contraria al ordenamiento jurídico".
En esta misma línea podemos decir que, ni el artículo 59 del RGU , ni el artículo 39 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias de 2.004 , suponen modificación alguna del régimen previsto. Dichos preceptos, en cuanto regulan la posibilidad del propietario de reintegrarse de los gastos de instalaciones de las redes de energía eléctrica, lo hacen con remisión a la normativa que regula la reglamentación sectorial, esto es, con remisión a la regulación del sector eléctrico, lo que significa la remisión al Real Decreto 1.955/00 , que es el que, con respeto al marco legal, establece el régimen económico de las instalaciones eléctricas . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EMICELA, S.A., se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia se apoya en el Informe pericial de parte que en absoluto se refiere a la instalación eléctrica objeto del proceso, vulnerando las garantías procesales en materia de prueba.
Se arguye que la sentencia recurrida vulnera el principio de equidistribución de beneficios y carga, derivado del planteamiento, al imponerle la carga de asumir los costes de la instalación eléctrica necesaria para abastecer de potencia su suelo y los suelos urbanizables colindantes, en infracción del artículo 33 de la Constitución.
CUARTO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U.
La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, fundada por la defensa letrada de la parte recurrida ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. en que la mercantil recurrente se limita a reproducir los argumentos formulados en la instancia, que ya han sido considerados en la sentencia, y a realizar una crítica encubierta a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no puede prosperar, en cuanto que apreciamos que el escrito de interposición, desde una perspectiva formal, no elude una censura razonable a la sentencia recurrida, sustentada en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, como exige el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aunque observamos que se incurre en quiebra del rigor exigible propio de la técnica casacional, al anudar infracciones procesales y sustantivas en un único motivo.
En este sentido, no resulta ocioso recordar la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (RC 889/2007 ) y 4 de abril de 2010 (RC 465/2008 ), en las que nos hemos pronunciado sobre el alcance y significado de los presupuestos formales que condicionan la viabilidad del recurso de casación, debido a su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y a la interpretación del Derecho aplicable que haya sido relevante para la decisión judicial, en estos términos:
« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.
Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:
« a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.
b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras . » .
Esta conclusión jurídica sobre la admisión del recurso de casación es congruente con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
QUINTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.
El recurso de casación, en los estrictos términos planteados, no puede prosperar, porque consideramos, siguiendo nuestra doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de 10 de junio de 2009 (RC 1747/2008 ) y de 7 de diciembre de 2010 (RC 2641/2008 , que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al determinar la procedencia de declarar la nulidad de la cláusula 10 de la resolución del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 4 de abril de 2005 .
En efecto, en la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 7 de diciembre de 2010 , resolviendo idénticos argumentos, dijimos:
« [...] Sus argumentos en cuanto la aplicación de dichos preceptos, legales y reglamentarios, bien del Real Decreto 1955/2000 bien de la Ley 6/1998 , no son sino repetición de su tesis en la instancia, a saber, que no tiene por qué correr con los gastos de la instalación eléctrica si esta adquiere, por exigencias unilaterales de la empresa eléctrica distribuidora, unas dimensiones superiores a las que realmente demanda su proyecto.
El planteamiento de origen es correcto pero no sus conclusiones si, como ha sucedido, la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia le ha permitido concluir que en el caso de autos no había existido el sobredimensionamiento que afirma la sociedad recurrente. La Sala ciertamente admite que la instalación objeto de litigio requiere, para ser conectada a la red de distribución, unas características del cable conductor superiores a las que derivarían de la mera potencia demandada por el promotor. Pero considera, por las razones que transcribe y que en otras sentencias hemos reproducido, que ello no implica sino el cumplimiento de unas exigencias reglamentarias (la necesidad de que los centros de transformación se instalen "en anillo") que en todo caso deben respetarse, derivadas del hecho de que se trata de una red mallada única y no de meras instalaciones aisladas. De ello deduce que no se trata de una red "sobredimensionada" por mera imposición interesada de la distribuidora, en su propio beneficio, sino de una instalación necesaria para atender el suministro en condiciones de calidad y seguridad, hipótesis para la cual el artículo 45.4 del Real Decreto prevé que los costes derivados de la extensión deben correr a cargo del promotor.
A los efectos que aquí importan es irrelevante -como la propia recurrente admite- que el terreno tuviera la condición de urbanizable o de urbano, siempre que no fuese solar (lo que ella misma también reconoce) pues los deberes del promotor de costear las obras urbanizadoras son análogos. A partir de esta premisa, la invocación como infringidos de artículos de la legislación urbanística (en concreto, del artículo 8 de la Ley 6/1998 y su correlativo de la normativa específica de Canarias) carece de trascendencia.
Las críticas que en este recurso se vierten al dictamen del perito no pueden prevalecer sobre la apreciación de instancia que, además, se basa igualmente en el informe de la Comisión Nacional de Energía adoptado por su Consejo de Administración en la sesión del día 11 de mayo de 2006. Aquel dictamen tiene valor en cuanto análisis técnico para considerar si se produce "sobredimensionamiento" por la exigencia de conectar los centros de transformación a la línea mediante cables conductores de determinadas características. Y el informe emitido por la Comisión Nacional de Energía -en respuesta a las consultas planteadas por "Endesa Red, S.A."- lo era en relación precisamente con los conflictos existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias relativos al reparto de los costes de inversión en la extensión de redes eléctricas para el suministro a clientes.
Uno y otro informe contienen datos y criterios -avalados, en el caso de la Comisión Nacional de la Energía, por su función de organismo regulador independiente- que sin duda resultaban pertinentes para la solución del litigio, por más que en ellos no se hiciera referencia singular a todos y cada uno de los numerosos conflictos planteados. A la vista de su contenido el tribunal de instancia podía concluir, como hizo, que la nueva instalación eléctrica, configurada del modo en que fue aprobado el proyecto, no tenía en realidad una dimensión superior, sino adecuada, a la necesaria para atender a la demanda de potencia solicitada por el promotor sin por ello reducir la capacidad de la red misma. Conclusión que, insistimos, es correcta si, en virtud de las características físicas de las instalaciones proyectadas en la urbanización industrial y conforme a las normas reguladoras de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables, debían respetarse determinados parámetros para conectar los nuevos centros transformadores a la red de distribución de energía eléctrica.
No se han vulnerado, pues, los preceptos reglamentarios y las normas legales invocados. Unos y otras parten de que el promotor del proyecto urbanizador debe ejecutarlo a su costa, incluida la infraestructura eléctrica "necesaria", término éste cuya interpretación realiza de modo adecuado el tribunal de instancia a la vista de la prueba practicada. Por lo demás, tras afirmar dicho tribunal que la dimensión dada a la instalación tiene las condiciones reglamentarias y que con ella se pretende, además de garantizar el suministro regular y de calidad, conectar la nueva instalación en las debidas condiciones a la red preexistente (evitando de este modo "cuellos de botella") no excluye que ello beneficie igualmente a ulteriores usuarios, hipótesis que el Real Decreto 1955/2000 expresamente prevé y para la que contempla la figura de los convenios de resarcimiento. El hecho de que no se hayan suscrito en este caso no obsta a que dicha posibilidad esté presente en la regulación de los costes de electrificación y pueda, en su caso, ser desarrollada.
[...] En el tercer y último motivo casacional se imputa al tribunal de instancia la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo tanto sobre los caracteres del suelo urbano como sobre el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.
A) En lo que se refiere a la cualidad de urbana -en vez de urbanizable- de la parcela sobre la que se asienta el hotel cuyos costes de electrificación se debaten, considera vulnerada la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , entre otras, sobre los requisitos exigibles a los suelos urbanos. Pero ya hemos significado cómo esta cuestión resulta irrelevante a los efectos del litigio pues corresponde a los propietarios del terreno -tanto si es urbanizable como urbano que aún no cuente con la condición de solar- costear los gatos de urbanización, entre ellos los correspondientes a las instalaciones eléctricas necesarias.
B) En cuanto al reparto de costes, invoca un pasaje de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 sobre la no exigencia a los promotores del coste de ulteriores "actuaciones de mejoras puntuales de servicios como los de energía eléctrica". Doctrina inaplicable al caso de autos pues aquí se trata de primeros costes de urbanización y el régimen normativo aplicable es distinto del que estaba vigente en el momento al que se refiere aquella sentencia.
C) Afirma también que el tribunal de instancia no aplica debidamente la doctrina contenida en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2002 pero realmente no explica por qué habría sido vulnerada cuando lo cierto es que en aquella sentencia corroboramos la legalidad de las normas del Real Decreto 1955/2000, entonces impugnado de modo directo, afirmando la validez de las disposiciones (en concreto, del artículo 45 ) que atribuían a los promotores la realización, a su costa, de las infraestructuras eléctricas necesarias para el suministro eléctrico. Es precisamente sobre esta base como debe decidirse, en atención a las características singulares de cada proyecto, el grado de "necesidad" de las instalaciones eléctricas en él comprendidas . » .
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EMICELA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 152/2006 .
SEXTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EMICELA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 152/2006 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

