Última revisión
01/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 755/2011 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032013100168
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3095
Núm. Roj: STS 3095/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/755/2.011, interpuesto por ROYAL MEDITERRÁNEA, S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de julio de 2.011, por el que se conceden incentivos regionales previstos en la
Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La sociedad mercantil Royal Mediterránea, S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de julio de 2.011, por el que se le concedió una subvención a fondo perdido por un importe de 809.049,28 euros. La demanda se basa en la siguientes alegaciones: falta de motivación del acuerdo administrativo impugnado; falta de audiencia previa a su adopción, lo que le habría provocado indefensión a la recurrente; y trato desproporcionado y discriminatorio. Solicita que se revise el acuerdo impugnado y se acuerde incrementar la subvención concedida hasta una cantidad comprendida entre un mínimo de 9.869.417,67 y un máximo de 17.029.771 euros.
Como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, la primera alegación consiste en imputar falta de motivación al acto impugnado. Sostiene la entidad recurrente que la resolución de 18 de julio de 2.011 se limita a acordar el importe de la subvención, resultado de aplicar el porcentaje del 4% a la inversión aprobada, pero sin indicar los parámetros, criterios de valoración o metodología que se han empleado para calcular el porcentaje total y de cada uno de los componentes de la inversión aprobada.
En segundo lugar, la entidad actora considera que la resolución impugnada ha sido adoptada sin su audiencia y que la lógica parece imponer que al reexaminarse un expediente se conceda audiencia al peticionario o se le pidan nuevos datos o informaciones complementarias sobre cualesquiera circunstancias que puedan ser relevantes para la nueva decisión.
Finalmente, la mercantil actora sostiene que la resolución incurre en un trato discriminatorio respecto a su solicitud, al haber aplicado sin ninguna justificación criterios substancialmente distintos respecto a la formulada por Xeresa Golf, S.A., siendo así que ambas eran semejantes: establecimientos hoteleros contiguos de la misma categoría (al menos parcialmente); sin embargo, el porcentaje de reducción en la valoración de ambos proyectos es absolutamente diverso (64% a Royal Mediterránea frente a un 15% a Xeresa Golf), y esa diferencia de tratamiento se observa en todos los apartados examinados en los correspondientes informes técnicos. Y según la actora, en ningún caso la Administración ha justificado las razones que han llevado a adoptar criterios diametralmente distintos a inversiones análogas.
El Abogado del Estado responde que la motivación de la resolución se desprende tanto de la propia resolución como del expediente, criterio admitido por la jurisprudencia de esta Sala. Rechaza que se haya producido indefensión por la falta de trámite de audiencia, dado que la Sentencia de esta Sala que anuló la previa denegación de la subvención tan sólo ordenó resolver la solicitud formulada por la actora, que tampoco pidió el referido trámite de audiencia. Rechaza por último que se haya producido un trato discriminatorio que no se acredita y resalta que hay que tener en cuenta el principio de discrecionalidad técnica.
Para resolver el presente litigio es preciso tener en cuenta que la resolución impugnada se dicta en ejecución de una previa Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 4 de marzo de 2.010 (recurso ordinario 225/2.008), y que fue firme al ser inadmitido el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2.011 (RC 2.927/2.010 ). La citada Sentencia de la Audiencia Nacional estimó el recurso que la mercantil recurrente había interpuesto frente a la denegación de la subvención. La denegación de la subvención luego confirmada en reposición, se justificaba en los siguientes términos:
'Denegar los incentivos solicitados por considerar que el proyecto presentado no cumple los fines y objetivos previstos en el
art. 4 del
La citada Sentencia de la Audiencia Nacional fundaba la estimación en las siguientes razones:
'
Se ejercitan en estos supuestos competencias administrativas de carácter discrecional, y si bien el término 'podrá' no proporciona cobertura a una actuación arbitraria de la Administración prohibida por los arts. 9 y 103 de la Constitución , quedando sometida la discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de esa naturaleza.
El primer motivo de impugnación se fundamenta en la nulidad de los actos impugnados por falta de motivación y audiencia en la instrucción del procedimiento resolutorio.
El examen del expediente administrativo revela que la denunciada falta de audiencia no tuvo lugar, puesto que la Administración en estricto cumplimiento de la normativa de aplicación requirió la participación de la actora de la actora en los momentos en que así se ha previsto, debiendo recordar la recurrente que no se trata de un procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto a la falta de motivación, el examen de las pruebas practicadas en autos y en el expediente ponen de manifiesto que entre el expediente litigioso y el de XERESA GOLF, la codemandada, hay similitudes y diferencias.
La primera y fundamental similitud, a la vista del acto administrativo impugnado es que ambos proyectos versan sobre la construcción de hoteles en la misma zona de Benidorm: zona área del parque temático de Benidorm-finestrat parcelas 1 y 2 del municipio de Benidorm.
La segunda similitud relevante es la fecha en que se dictan respectivamente, la resolución de denegación y la de concesión de la subvención.
Las diferencias son en algunos extremos notables, y en otras menos relevantes: en un caso se construye un hotel de 5 estrellas Premium, en el otro dos hoteles uno de 4 y otro de 5 estrellas. Un proyecto está más orientado hacia la práctica del golf, otro más orientado hacia la salud y los jardines. Son distintas en consecuencia las cifras de los trabajadores a contratar, e igualmente son diferentes las características de las empresas implicadas.
Retomando la lectura del acto administrativo y de las actuaciones previas teniendo presentes las consideraciones señaladas, el mismo revela a juicio de esta Sala una motivación insuficiente, que no permite conocer detalladamente las razones por las que se deniega la subvención pretendida por la actora. La valoración de la exigencia de motivación de este acto administrativo debe realizarse a la vista de la normativa de aplicación, en este caso la relativa a las subvenciones en materia de Incentivos Regionales
El
art. 1 de la
'
Por su parte el
'
La lectura del acuerdo de denegación '
La denegación sería conforme a derecho si la Administración hubiera explicitado cuales eran las razones por las que en fechas próximas a una empresa que construye un hotel en la zona del parque temático de Benidorm se le concede mientras se le deniega a otra. No se aprecia prima facie la existencia de datos que justifiquen llegar a tan diferente conclusión, y de la motivación ofrecida por la Administración especialmente en relación con las directrices de política económica del sector turístico se ha probado sin duda que ella misma ha apreciado lo contrario en el supuesto de la construcción de otro hotel en el mismo lugar en tales fechas.
Debe por tanto estimarse este motivo de impugnación, anulando la resolución impugnada, por falta de motivación.
El
Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de septiembre de 2000 (RC 3260/1993 ) señaló que '
'
La actora solicita que por esta Sala se declare el derecho de la recurrente a obtener los incentivos solicitados al amparo del R.D. 883/l.989 en la cuantía del Proyecto de Inversión presentado por dicha empresa o en atención al porcentaje que se fije en ejecución de sentencia sobre el referido Proyecto de Inversión.
En este supuesto, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes como para sustituir a la Administración y valorar adecuadamente si concurren los requisitos establecidos por la Ley para la concesión de la subvención. A la vista de los antecedentes que obran en el expediente administrativo la Sala no puede concluir, como pretende la actora, que debe serle concedida la subvención, pues si bien los aspectos que coinciden en el proyecto de la actora con el de la codemandada ponen de manifiesto la insuficiencia e incluso la incoherencia de la motivación administrativa, los aspectos en los que difieren no permiten a la Sala alcanzar la conclusión de que ambos proyectos son de tal grado de similitud que el de la actora igualmente debe ser destinatario de la subvención pretendida. La Administración deberá motivar su resolución respecto de la solicitud de subvención formulada por ROYAL MEDITERRANEA S.A.
La conclusión es que la Resolución impugnada debe ser anulada porque no es ajustada a derecho, su motivación es insuficiente, y la que ofrece la Administración ha quedado desvirtuada, debiendo reexaminarse por la Administración la solicitud de la actora, resolviendo la misma de conformidad a derecho.' (fundamento de derecho cuarto)
El fallo ordenaba a la Administración resolver de nuevo la solicitud formulada por la actora.
Así pues, la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno que ha sido impugnada en la instancia, se dictó en ejecución de una sentencia judicial que declaró que la anterior resolución de la Administración -de carácter desestimatorio- estaba insuficientemente motivada. Pues bien, en tales circunstancias es evidente que la Administración debe prestar una especial atención a la justificación de su decisión y no ya sólo porque resulte legalmente obligado motivar los actos administrativos, sino porque la Administración está obligada asimismo a ejecutar la decisión judicial en sus propios términos, lo que le obliga con especial intensidad a reparar su previa actuación disconforme a derecho justificando cumplidamente la nueva resolución.
Así las cosas, es preciso admitir de forma conjunta la primera y tercera de las alegaciones formuladas por la empresa actora, puesto que la actuación administrativa impugnada no presenta una justificación suficiente y convincente de la decisión adoptada sobre la subvención que se otorga a la recurrente, ni siquiera recurriendo, como es obligado, a la documentación que se contiene en el expediente. En efecto, resulta habitual y admisible que para verificar la justificación de la cuantía de la subvención sea preciso en este tipo de expedientes recurrir al informe técnico antes citado. Sin embargo, no siempre dicho informe puede ofrecer una explicación suficiente de la decisión adoptada, como sucede en el presente supuesto, en el que desde el primer procedimiento impugnatorio la empresa recurrente había aducido un trato diferenciado con la empresa Xeresa Golf, que había solicitado una subvención análoga para un proyecto hotelero de similares características. Es cierto que ambos proyectos presentaban también algunas diferencias, como no podía dejar de ser, pero ello no es óbice a que la Administración estuviese obligada, al ejecutar el fallo de la referida Sentencia firme de la Audiencia Nacional, a explicitar, más allá de los porcentajes y valoraciones presentes en el informe técnico correspondiente a la solicitud, las razones que avalan tales porcentajes y valoraciones. Ello acreditaría que la valoración del proyecto se ha efectuado con transparencia y objetividad, sin incurrir en un trato discriminatorio respecto a un proyecto contiguo y semejante del mismo sector hotelero. Al faltar en el expediente cualquier justificación de los parámetros empleados en el informe, la Administración no ha cumplido con las exigencias de una suficiente motivación, algo que -tal como antes de ha indicado- resultaba especialmente obligado a tenor de que la resolución impugnada se dictaba en ejecución de una sentencia judicial firme que había imputado a la previa resolución administrativa una motivación insuficiente.
De acuerdo con lo anterior, es preciso estimar el recurso y anular la resolución impugnada por insuficiente motivación, pues no permite excluir la existencia de discriminación. Ahora bien, siendo así que la resolución impugnada había otorgado la subvención por una determinada cantidad, es claro que no es posible prescindir de dicho efecto positivo para el recurrente, abriendo la posibilidad de una hipotética
De conformidad con las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, procede estimar el recurso entablado por la mercantil Royal Mediterránea, S.A., y anular la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de julio de 2.011, por el que se conceden incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 para la realización del proyecto de inversión A/751/P12, condenando a la administración a que dicte nueva resolución que, en aplicación de lo señalado en el fundamento de derecho tercero, conceda a la citada empresa una subvención en la cuantía que resulte de aplicar a su solicitud los mismos criterios que los empleados en la concesión de la subvención concedida a Xeresa Golf, S. A (expediente A/437/P12).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Royal Mediterránea, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de julio de 2.011, por el que se conceden incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 para la realización del proyecto de inversión A/751/P12, que ANULAMOS, debiendo la Administración dictar una nueva resolución en dicho expediente que cumpla los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. No se hace imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

