Última revisión
13/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2009 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032010100300
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5172
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.
VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, la cuestión de ilegalidad número 9/2.009, planteada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en relación con el artículo 34.4 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
Han comparecido en el procedimiento AIDATER, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Sra. Letrada de la misma, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Aidater, S.L. contra la Orden de 20 de octubre de 2.008 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente sancionador 04-MI-00059.8-2008, fue turnado al Juzgado nº 29 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, donde se tramitó el correspondiente procedimiento abreviado bajo el número 1.272/2.008, que finalizó por Sentencia de fecha 19 de mayo de 2.009 , que estimaba íntegramente el recurso, anulando íntegramente el acto impugnado.
SEGUNDO .- Siendo firme dicha Sentencia y concurriendo la circunstancia contemplada en el artículo 27.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid dictó auto de 10 de junio de 2.009 acordando plantear ante esta Sala cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 34.4 del Real Decreto 889/1996, de 21 de julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida; dicho Auto fue rectificado por otro de 18 de febrero de 2.010 en cuanto a que la norma a que se refería el planteamiento de cuestión de ilegalidad era el Real Decreto 889/2006 .
TERCERO .- Remitido testimonio de las actuaciones y del expediente administrativo tras haberse emplazado a las partes en el procedimiento abreviado, han comparecido ante esta Sala la parte demandante, Aidater, S.L, y la Administración demandada, la de la Comunidad de Madrid.
En su escrito de personación sólo la parte demandada ha formulado alegaciones conforme se prevé en el artículo 123.2 de la Ley jurisdiccional, en el sentido de que no está de acuerdo con que el artículo 34.4 del Real Decreto 889/2006 vulnere el principio de reserva de ley como entiende el Juez sentenciador.
CUARTO .- A la vista de que la norma a que se refiere la presente cuestión de ilegal ha emanado de la Administración General del Estado, se ha concedido por este Tribunal plazo al Sr. Abogado del Estado para comparecer ante el mismo y formular alegaciones, lo que ha hecho mediante un escrito en el que manifiesta que considera que la cuestión de ilegalidad deber ser rechazada y solicita que se dicte sentencia por la que, en consecuencia, se desestime y que declare no haber lugar a decretar la nulidad del artículo 34.4 del Real Decreto 889/1996 , con lo demás que proceda.
QUINTO .- Por providencia de fecha 6 de mayo de 2.010 se ha admitido a trámite la cuestión de ilegalidad, ordenándose la publicación en el Boletín Oficial del Estado del planteamiento.
SEXTO .- Por providencia de fecha 27 de mayo de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo de la presente cuestión de ilegalidad el día 5 de octubre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto y planteamiento de la cuestión de ilegalidad.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, por Auto de 10 de junio de 2.009 , plantea cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 34.4 del Real Decreto 889/1996, de 21 de julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. El planteamiento de la cuestión se formula como consecuencia de la Sentencia de dicho Juzgado de 19 de mayo de 2.009 , por la que se estimó el recurso entablado por una sociedad mercantil contra la sanción impuesta por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13.3.b) de la Ley de Metrología (Ley 3/1985, de 18 de marzo ) y 34.4 del referido Real Decreto.
El órgano judicial justifica el planteamiento de la cuestión de ilegalidad en los siguientes términos:
" II.- El fundamento de la sanción impuesta por la Administración demandada a la mercantil recurrente, según se desprende del texto mismo de la resolución sancionadora, es que los hechos imputados (que la sentencia da por probados) son constitutivos de infracción grave en base al art. 13.3.b) de la Ley 3/1985, de 18 de Marzo, de Metrología , que contempla la siguiente conducta:
" b) eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de las mismas ".
"Dicho precepto (sigue diciendo la resolución sancionadora) está desarrollado por el art. 34.4 del R.D. 889/2006, de 21 de Julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que establece:
Artículo 34 : Son infracciones Graves:
4.- La utilización de un instrumento de medida cuando sus errores superen los límites reglamentarios".
III.- En la sentencia anteriormente aludida se declaró contraria a Derecho la sanción impuesta por estimar que la calificación del hecho se hace en función de un tipo de infracción definido en norma reglamentaria, infringiendo el principio de reserva de Ley, señalado como garantía de naturaleza formal integrante del art. 25.1 de la Constitución Española.
IV.- A esta conclusión se llega por el siguiente razonamiento:
En el art. 13.3 de la Ley 3/1985, de 18 de Marzo, de Metrología , se definen una serie de tipos de infracciones administrativas. Y luego el apartado 4 del mismo precepto dispone que esos tipos han de calificarse como muy graves, graves o leves en atención a "criterios de riesgos para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia ".
Tal forma de graduar las conductas reprimibles para aplicar luego las sanciones correspondientes vulnera el principio de "lex certa" exigido por el art. 25 de la Constitución Española, según la S.T.C. 100/2003, de 2 de Junio (EDJ 2003/15672 ), dictada para un caso exactamente igual, como era el régimen sancionador de la
" Con ello (dice la sentencia) hemos puesto el acento en al consideración de dicho mandato como una garantía de la denominada vertiente subjetiva de la seguridad jurídica (según la expresión utilizada en las SSTC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11, y 196/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ), lo que hace recaer sobre el legislador el deber de configurar las leyes sancionadoras con el "máximo esfuerzo posible" -STC 62/1982, de 15 de octubre, FJ 7 c)- para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. En palabras de la STC 116/1993, de 29 de marzo FJ 3 , la garantía material lleva consigo la exigencia de que la norma punitiva permita "predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa" -en los mismos o parecidos términos, SSTC 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4 a); 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 124/2000, de 19 de julio, FJ 4; y 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3 -. Observada desde su envés, esta garantía conlleva la inadmisibilidad de "formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador " (STC 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ).
Y en base a este razonamiento concluye la sentencia citada que no existe vulneración del principio de taxatividad, ínsito en el art. 25.1 CE , en la tipificación de la infracción, si la conducta tipificada, como en el caso enjuiciado por ella, en lo que estrictamente concierne a la realizada por el recurrente, satisface adecuadamente la exigencia de certeza de la norma. Como podrían ser las tipificadas en el art. 13.3 de la Ley 3/1985, de Metrología .
Pero dice a continuación la sentencia: " Distinto es el caso de la falta de determinación de la gravedad del ilícito y, en consecuencia, de la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación y que se sustenta en lo dispuesto en el art. 39.1 LCEN ". Por remisión a las infracciones tipificadas en el artículos inmediatamente anterior, este precepto legal dispone:
"1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido".
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas ".
Así pues, el art. 39.1 LCEN , con tal forma de pronunciarse, remitía, según la sentencia "a un momento posterior la concreta calificación de las infracciones. Ahora bien, esa remisión no necesariamente ha de entenderse hecha al momento de aplicación del mismo, sino que requiere la intermediación de una norma tipificante posterior, en la que se proceda a una precisa determinación de la correspondencia entre infracciones y sanciones ". Por ello concluye la sentencia que no cabe declarar la inconstitucionalidad del precepto, sino sólo su inaplicación por precisar de esa norma ulterior tipificante.
V.- Y es aquí donde se plantea la cuestión que se eleva al Tribunal Supremo, si esa norma tipificante puede ser reglamentaria.
Porque la forma de regular el art. 13 de la Ley 3/1985, de Metrología , su régimen sancionador es exactamente igual que la seguida por la citada LCEN.
El art. 13.3 de la Ley 3/1985 , describe los tipos básicos, pero el art. 13.4 dispone que esos tipos han de calificarse como muy graves, graves o leves en atención a " criterios de riesgos para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia ". Es decir, procede de igual forma que el art. 39.1 LCEN , razón por la cual el citado art. 13.4 de la Ley 3/1985 es inaplicable para sancionar la conducta imputada a la recurrente en el proceso en el que se plantea la presente cuestión.
A esta misma conclusion había llegado la S.T.S.J. de Madrid, Secc. 9ª, de 9 de Enero de 2007 (EDJ 2007/46342 ).
Siendo, por tanto, inaplicable el art. 13.4 de la Ley 3/1985 para sancionar el incumplimiento de la normativa en materia de metrología, se plantea entonces el problema de si el desarrollo y graduación de las infracciones de la Ley 3/1985 , efectuada por el R.D. 889/2006, de 21 de Julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que ha sido aplicado por la resolución recurrida para imponer la sanción a la mercantil recurrente, cumple las exigencias del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE .
Según su art. 30 , la citada norma reglamentaria tiene por objeto desarrollar el régimen sancionador determinado en el capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. Para ello el art. 32 reproduce el art. 13.4 de la citada Ley , y luego en los arts. 33, 34 y 35 ordena y describe las infracciones leves, graves y muy graves, respectivamente, señalando el art. 36 las sanciones correspondientes al cuadro de infracciones descrito en los artículos precedentes. Dicho lo cual, es de destacar que en el art. 34.4 se recoge como grave la que se imputa a la mercantil recurrente, y que consiste en " La utilización de un instrumento de medida cuando sus errores superen los límites reglamentarios ".
Es decir, que lo que hace la citada norma reglamentaria es que, a partir de los criterios de gravedad contenidos en el art. 13.4 de la Ley 3/1985 , reproducidos en su art. 32, configura de una forma completa y definitiva el régimen sancionador de la citada Ley a partir de unos criterios generales señalados en la misma.
Ello hace incurrir al R.D. 889/2006 en vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 de nuestra Constitución, al constituir el precepto legal que pretende desarrollar (el art. 13.4 de la Ley 3/1985 ) el mismo supuesto de la S.T.C. 195/2005, de 18 de Julio , donde se dice que "estos criterios, rodeados de un halo de incertidumbre, no contienen por sí solos de manera autónoma los elementos mínimos necesarios para que se pueda entender cumplimentado por las faltas disciplinarias el principio de predeterminación normativa inherente al derecho a la legalidad sancionatoria. En otras palabras, la referida Ley Orgánica no contiene tipos infractores autónomos, sino los criterios rectores o las guías normativas para que el poder reglamentario pueda definir de forma concreta y específica tales tipos respetando el principio de reserva de ley, en tanto que garantía de naturaleza formal integrante del art. 25.1 CE ".
Esto es justamente lo que ocurre con la Ley 3/1985 , y no puede subsanarlo en modo alguno el R.D. 889/2006 .
Tiene dicho el Tribunal Constitucional, por todas STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3 (EDJ 2005/13069 ) que " en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto "por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas" como "por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad " (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2 -EDJ 1987/42 -). Por esta razón, como sigue diciendo la misma sentencia 26/2005 , " en este ámbito, la reserva de Ley tiene "una eficacia relativa o limitada", lo que significa "que no excluye la colaboración reglamentaria y en la propia tarea de tipificación de infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ".
Como se ha dicho antes, la Ley 3/1985, de Metrología, describe en su art. 13.3 una serie de conductas y las tipifica como infracción administrativa, pero su calificación como leves, graves o muy graves, lo defiere el art. 23.4 a " criterios de riesgos para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia". Y dice luego el art. 13.5 que "Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 ptas.; las graves con multa de 500.001 a 2.000.000 ptas., y las muy graves, con multa de 2.000.001 a 10.000.000 ptas. ".
Vemos, pues, que el régimen sancionador de la Ley aparece esbozado con una notable dosis de generalidad e imprecisión necesitado de un ulterior desarrollo normativo en lo relativo, al menos, a una tipificación graduatoria, por la que se proceda a una precisa determinación de la correspondencia entre infracciones y sanciones, a tenor de los criterios establecidos en el art. 13.4 de la misma.
Ahora bien, ese ulterior desarrollo normativo no parece que pueda ser de carácter reglamentario, sino legal, dado que los criterios establecidos en el art. 13.4 de la Ley 3/1985 para determinar esa correspondencia son criterios sumamente amplios, rodeados de un halo de incertidumbre, que no contienen por sí solos de manera autónoma los elementos mínimos necesarios para que se pueda entender cumplimentado por las infracciones que luego amplía, organiza y gradúa el R.D. 889/2006 el principio de predeterminación normativa por disposición con rango de Ley inherente al derecho a la legalidad sancionatoria. Aquí en el desarrollo normativo del art. 13 de la Ley 3/1985, la Administración autora de la citada norma reglamentaria no se ha limitado a una colaboración en el desarrollo del régimen sancionador previsto en la Ley en una actitud de subordinación a la misma, sino que por imprecisión de la Ley se ha tomado una total libertad e independencia a la hora de tipificar o establecer las conductas descritas en los arts. 33, 34 y 35 del R.D. 889/2006 , como infracciones administrativas en materia de metrología y definir la correspondencia entre todas ellas y las sanciones legalmente previstas por la Ley para sancionar los tres tipos de infracciones leves, graves o muy graves, desbordando a todas luces el insuficiente marco legal pergeñado por el propio legislador parlamentario, que tuvo que haberse tomado la molestia de haber configurado previamente, desarrollando los criterios establecidos en el art. 13.4 de la propia Ley 3/1985 , un régimen sancionador más preciso y cierto, y no deferirlo por entero a la potestad reglamentaria de la Administración, que por imprecisión de la propia Ley ha procedido a establecerlo con total independencia y libertad, rebasando las exigencias del principio de legalidad penal establecido en el art. 25.1 de la Constitución Española.
Y es que, como se dice también en la STC 172/2005, de 21 de Julio, (FJ 6º ) "a partir de la entrada en vigor de la Constitución toda remisión a la potestad reglamentaria para la definición de nuevas infracciones o la introducción de nuevas sanciones carece de virtualidad y eficacia, pues si el reenvío al reglamento contenido en una norma legal sin contenido material alguno no puede producir efectos, con mayor razón aún debe predicarse la falta de eficacia respecto a la remisión en segundo grado establecida en norma sin fuerza de ley. Y ello, aunque eta última contenga una regulación suficiente, si bien incompleta, de las conductas ilícitas y las sanciones aplicables, ya que tal regulación no sana las insuficiencias atribuibles a la propia Ley que le sirve de cobertura, en atención al cumplimiento de la reserva constitucional de Ley ".
Lo que conduce a la conclusión de que no es posible la aplicación del art. 24.4 del Real Decreto 889/1996 a los hechos imputados a la recurrente en este proceso, a tenor del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la ilegalidad de la norma, al haberse rebasado por la potestad reglamentaria de la Administración del Estado el citado límite constitucional de reserva de Ley en la predeterminación del régimen sancionador en materia de metrología, y obliga a que, una vez firme esta sentencia, se plantee la presente cuestión de ilegalidad del citado precepto, como ordena el art. 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." (fundamentos jurídicos II a V )
SEGUNDO .- Sobre la indeterminación normativa del tipo sancionador aplicado.
De los fundamentos transcritos del Auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad se deduce que el planteamiento de la cuestión se basa, en definitiva, en la consideración que el conjunto normativo constituido por el artículo 13.3.b) de la Ley de Metrología y el 34.4 del Real Decreto 889/2005 que lo desarrolla, en los cuales se basa la imposición de la sanción, conculca el principio de legalidad penal, debido a que la concreción del tipo sancionador efectuada por el precepto reglamentario debía haber sido realizado por el mismo legislador. En consecuencia, entiende el Juzgado (fundamento Vin fine ), no es posible aplicar el precepto reglamentario que concreta el tipo sancionador porque incurre en la ilegalidad de rebasar la potestad reglamentaria el límite de la reserva de ley en la predeterminación del régimen sancionador en materia de metrología, lo que le conduce a plantear la cuestión de ilegalidad.
Pues bien, debe decirse de entrada que dicho planteamiento es equivocado en cuanto fundamento de una cuestión de ilegalidad, puesto que lo que con el mismo se denuncia, con toda claridad, es una insuficiencia de la propia Ley en la determinación del tipo sancionador aplicado al caso, lo que hubiera requerido más bien la formulación de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del propio artículo 13.3.b) y 4 de la Ley de Metrología . Dicho en otros términos, la aplicación de un bloque normativo sancionador ley-reglamento en razón de que el reglamento asume una función tipificadora constitucionalmente reservada a la Ley, lo que pone de relieve es la presunta inconstitucionalidad de la ley por vulneración del principio de legalidad sancionadora, vicio que precede conceptualmente y que es la causa, desde un punto de vista normativo, de la supuesta ilegalidad del reglamento.
Para una mejor comprensión de la cuestión que se debate conviene reproducir aquí los preceptos afectados. El artículo 13 de la Ley de Metrología , en lo que ahora importa, establece:
"3. Tendrán la consideración de infracciones las siguientes acciones u comisiones.
a) Utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
b) Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
c) Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Control Metrológico.
d) Negarse u obstruir la acción inspectora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.
4. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgos para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de internacionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia." (apartados 3 y 4)
A su vez, el artículo 34 del Real Decreto 889/2006 , dice:
"Artículo 34 . Infracciones graves
Son infracciones graves:
[...]
4. La utilización de un instrumento de medida cuando sus errores superen los límites reglamentarios.
[...]"
Pues bien, el punto de partida del razonamiento del Juzgado lo constituye la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2003, de 2 de junio , dictada, se dice, en un caso exactamente igual en relación con el régimen sancionador de la Ley de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (Ley 4/1989, de 27 de marzo ). De acuerdo con dicha Sentencia la tipificación legal de las infracciones no es posible deferir la concreta gradación de las mismas y sus correspondientes sanciones al momento de su aplicación, sino que resulta precisa en todo caso "la intermediación de una norma tipificante posterior, en la que se proceda a una precisa determinación de la correspondencia entre infracciones y sanciones" (FJ 7). Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente (SSTC 210/2005, de 18 de julio y 98/2006, de 27 de marzo ).
En el caso de autos existe una tipificación normativa posterior que concreta la gradación de las infracciones y precisa dicha correspondencia entre infracciones y sanciones, y es precisamente el Real Decreto 889/2006 en los artículos 30 y siguientes. Ahora bien, el órgano judicial entiende que dicha norma tipificante no puede ser reglamentaria, lo que le lleva a la conclusión antedicha de que resulta "insuficiente el marco legal pergeñado por el propio legislador parlamentario, que tuvo que haberse tomado la molestia de haber configurado previamente, desarrollando los criterios establecidos en el art. 13.4 de la propia Ley 3/1985 , un régimen sancionador más preciso y cierto, y no deferirlo por entero a la potestad reglamentaria de la Administración, que por imprecisión de la propia Ley ya procedido a establecerlo con total independencia y libertad, rebasando las exisgencias del principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución española". En consecuencia concluye, como ya avanzamos al comienzo, el precepto reglamentario tipificante es ilegal e inaplicable, lo que le lleva a estimar el recurso contencioso administrativoa quo , anulando la sanción impuesta, y a plantear la presente cuestión de ilegalidad.
Sin embargo y como ya hemos indicado, de sus propios términos se deduce sin género de dudas que la infracción que el juzgador aprecia es antes que de ilegalidad del reglamento, de inconstitucionalidad de la propia Ley, lo que hubiera debido conducir, en su caso, al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, en cuanto al Reglamento, éste no excede el marco que le habilita la propia Ley y si invadiera el ámbito de la Ley, el vicio sería imputable a ésta, que le invita expresamente (artículo 13.4 ) a regular la gradación de las sanciones.
Lo visto hasta el momento conduce sin duda a la desestimación de la cuestión de ilegalidad, por ser la supuesta ilegalidad del reglamento mera consecuencia inescindible de una presunta y previa inconstitucionalidad de la Ley.
Por último, en el caso de que esta Sala compartiera el criterio del juzgado de instancia y tuviese dudas sobre la constitucionalidad de los apartados 3.b y 4 del artículo 13 de la Ley de Metrología cuyo desarrollo es realizado por el artículo 34.4 del Real Decreto 889/2006 , cuya declaración de ilegalidad se nos solicita, podría plantearse si procedería formular en esta sede una cuestión de inconstitucionalidad. Pues bien, lo cierto es que esta Sala no comparte el criterio expresado y entiende que al amparo de lo prevenido en el artículo 129.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco normativo tipificador integrado por los citados preceptos legal y reglamentario es respetuoso con el principio de legalidad sancionadora contenido en el artículo 25 de la Constitución y conforme con la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas.
TERCERO .- Conclusión.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar la cuestión de ilegalidad planteada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid. Sin costas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DESESTIMAMOS la cuestión de ilegalidad planteada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, tras la estimación de la demanda en el procedimiento abreviado 1.272/2,.008, en relación con el artículo 34.4 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-
