Sentencia Administrativo ...re de 2007

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28/09/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 97/2005 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130032007100271

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6206

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 942/2005, sobre modificación de disposiciones en materia de hidrocarburos. Se determina que una disposición administrativa no incurre en retroactividad cuando a la entrada en vigor de la norma reglamentaria ningún consumidor cumple el presupuesto de permanecer un plazo mínimo de tres años en el mercado liberalizado, exigido para poder formular la solicitud para el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado, tanto si se computa dicho plazo desde la entrada en vigor del Real Decreto primero, como si se contabiliza desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley posterior, por lo que no se advierte que se produzca afectación lesiva de los derechos adquiridos por los consumidores por la sucesión normativa expuesta.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/97/2.005, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA SULQUISA y SEPIOL, S.A., representadas por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, contra el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2.005 la representación procesal de las demandantes interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de agosto de 2.005. El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.005.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se entregó el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba documentos, en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto objeto del recurso, con condena a la Administración demandada de los perjuicios ocasionados a las recurrentes por la entrada en vigor y aplicación del mismo, e imposición de costas a la misma; y, subsidiariamente, que se estime el recurso, declarando al nulidad de los párrafos segundo y último de la disposición adicional primera del mismo Real Decreto , con igual condena a la Administración demandada de los perjuicios ocasionados a las sociedades recurrentes por la entrada en vigor y aplicación del Real Decreto impugnado e imposición de las costas que se causen. Asimismo insta en su demanda la parte actora que se plantee cuestión de inconstitucionalidad referente a la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo . Mediante los correspondientes otrosíes solicitaba que se acordara el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar, así como la celebración del trámite para la formulación de conclusiones sucintas.

TERCERO.- De dicha demanda se dio traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la pretensión acumulada de responsabilidad patrimonial y, en todo caso, se desestime el recurso, confirmando la disposición impugnada. Mediante sucesivos otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento a prueba, manifestando los puntos de hecho sobre los que debería versar, y que en su momento se acuerde la realización del trámite de conclusiones; expone igualmente que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada.

Posteriormente se concedió plazo a la codemandada para contestar a la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite la representación procesal de Gas Natural SDG, S.A., quien suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y solicitando, mediante otrosí, que se acuerde la celebración de vista.

CUARTO.- En auto de 23 de junio de 2.006 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó el recibimiento a prueba del mismo, formándose con los escritos de proposición de prueba presentados por la demandante y por la Administración demandada los correspondientes ramos, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO.- Finalizada la fase probatoria, se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que evacuaron, declarándose a continuación conclusas las actuaciones, por resolución de fecha 8 de febrero de 2.007.

SEXTO.- Por providencia de fecha 7 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Las compañías mercantiles Sociedad Anónima Sulquisa y Sepiol, S.A. interponen el presente recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, en el que suplican que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo , se declare la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto impugnado o, subsidiariamente, de sus párrafos segundo y último. Solicitan asimismo que se condene a la Administración demandada al resarcimiento de los perjuicios que se les ha ocasionado por la entrada en vigor y aplicación del referido Real Decreto.

La parte actora funda el recurso en dos objeciones al Real Decreto 942/2005 . Por un lado, entiende que la deslegalización de la regulación del cambio de régimen de consumo del gas operado por el Real Decreto-ley 5/2005 es contraria a la Constitución, por lo que el Real Decreto impugnado carecería de habilitación para modificar dicha materia. En segundo lugar, consideran las sociedades recurrentes que la disposición adicional primera del Real Decreto 942/2005 posee efectos retroactivos vedados a la potestad reglamentaria.

Antes de examinar ambas objeciones debemos mencionar que con anterioridad hemos tenido ya ocasión de examinar estas y otras cuestiones del Real Decreto que ahora se impugna, en las dos Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2.007 (recursos ordinarios 1/101 y 1/103/2.005) y en la de 28 de marzo de 2.007 (recurso 1/93/2.005 ). A ellas hemos de referirnos para dar respuesta al presente recurso.

Para facilitar la comprensión de las cuestiones debatidas, resulta conveniente reproducir la disposición adicional cuya nulidad se solicita:

"Disposición adicional primera . Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.

Los consumidores cuyo consumo anual de gas natural sea igual o superior a 100 millones de kWh sólo podrán solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado transcurrido un periodo mínimo de permanencia en el mercado liberalizado de tres años.

La contabilización del periodo de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este real decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad a dicha entrada en vigor.

La solicitud de cambio al mercado regulado se deberá realizar con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de cambio de suministrador.

El distribuidor contestará a la solicitud de cambio al mercado regulado en el plazo de un mes desde que la hubiese recibido, e indicará si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 47.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y, si se cumplieran dichas condiciones, procederá a efectuar el cambio al mercado regulado en la fecha solicitada.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará igualmente a la tramitación por los distribuidores de toda solicitud de consumidores con consumo anual igual o superior a 100 millones de kWh, a los que no se hubiera iniciado el suministro efectivo en el mercado regulado, ni tampoco notificado una respuesta favorable a su solicitud en la fecha de entrada en vigor de este real decreto."

SEGUNDO.- Sobre la deslegalización operada en el Real Decreto-ley 5/2005, de 15 de marzo en materia de cambio de régimen en la adquisición de gas.

Como se ha indicado más arriba, la parte actora considera inconstitucional la deslegalización operada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 5/2005 respecto de la regulación del cambio de un consumidor de gas del régimen liberalizado al régimen de tarifas. Entienden las recurrentes que al modificar el citado Real Decreto-ley el artículo 47 del Real Decreto 1434/2002 que versa sobre dicha materia se produce una congelación del rango de la misma, resultando inconstitucional la simultánea deslegalización efectuada mediante la referida disposición final tercera del propio Real Decreto-ley 5/2005 . Según las recurrentes, semejante deslegalización mediante un decreto-ley estaría vedada por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/1982, de 31 de mayo . Ello habría originado la consiguiente ilegalidad de la modificación del cambio de régimen de consumo de gas efectuada por la disposición adicional primera del Real Decreto impugnado, que carecería de habilitación para modificar una norma con fuerza de ley.

En relación con esta cuestión, en la citada Sentencia de 6 de febrero de 2.007 (recurso 1/101/2005 ) hemos dicho lo siguiente:

"SEGUNDO.- La primera cuestión que se debe resolver es la de si se ha producido una elevación y consiguiente congelación del rango del art. 47 del Real Decreto 1434/2002 , en virtud de la modificación que del mismo realizó el Real Decreto-ley 5/2005 , y, por consiguiente, en caso afirmativo, si cabe su modificación por norma con inferior jerarquía, cual es el Real Decreto impugnado.

La sentencia del Tribunal Constitucional 332/2005 de 15 de diciembre al resolver un caso similar al presente, en relación con las ITV, despeja la cuestión. Dice, en primer lugar, que:

"Como se ha señalado en los antecedentes, uno de los preceptos del Real Decreto-ley 7/2000 .. tiene por objeto, tal y como señala su rúbrica, la "modificación del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre....". Este artículo modifica parcialmente dos preceptos del RD 1987/1985 relativos a..... En la medida, sin embargo, en que esta reforma no implica una congelación del rango de ambos preceptos, sino que, como señala el apartado del artículo 8 del Real Decreto-Ley impugnado "reglamentariamente se podrá modificar lo dispuesto en el presente artículo", su contenido material podía ser modificado, como así ha ocurrido, a través de un Real Decreto posterior".

Más adelante señala que:

"Como se desprende de todos estos pronunciamientos, lo verdaderamente importante, desde el punto de vista constitucional, es que el Decreto-ley produzca una innovación normativa efectiva, y no que el régimen jurídico introducido a través del mismo sea completo o definitivo. Pues bien aplicando esta doctrina al presente caso, resulta evidente que la remisión reglamentaria contendida en el art. 7.2 no puede considerarse deslegalizadora, sino habilitadora de una regulación reglamentaria. Además, por su contenido..., constituye un claro ejemplo de complemento normativo indispensable entre una norma con rango de ley y un reglamento.... Desde una perspectiva constitucional debe partirse, como hemos recogido en otras ocasiones, de que nuestro sistema de fuentes no contempla reservas de reglamentos, lo cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas anteriormente al poder reglamentario. Aunque en la mayoría de los supuestos nos hemos referido a leyes formales, esta doctrina también nos ha llevado en el pasado a aceptar la posibilidad de que los Decretos-leyes eleven y congelen el rango normativo de materias que anteriormente estaban deslegalizadas".

Concluye, en lo que aquí interesa, diciendo:

[...] resulta evidente que la remisión reglamentaria contenida en el art. 7.2 no puede considerarse deslegalizadora, sino habilitadora de una regulación reglamentaria. Además, por su contenido (la determinación de los requisitos técnicos que necesariamente deben cumplir las instalaciones donde se desarrolla la ITV), constituye un claro ejemplo de complemento normativo indispensable entre una norma con rango de ley y un reglamento ..."

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se puede llegar a la primera conclusión de que el Real Decreto-ley 5/2005 está habilitado para regular una materia que anteriormente lo era por el Real Decreto 1434/2002, ya que no existe en nuestro ordenamiento una reserva reglamentaria. En segundo lugar, bien sea por la vía de la habilitación reglamentaria, bien por la de una posterior deslegalización, el Real Decreto impugnado no infringe el principio de jerarquía normativa, como señala el Consejo de Estado en su dictamen del proyecto.

Desde esta perspectiva, no es contrario a derecho que la Disposición Adicional Primera de dicho Real Decreto introduzca un nuevo plazo, incluso sin solapar el de solicitud, ya que la Disposición Final Tercera del Real Decreto-ley 5/2005 autoriza al Gobierno a efectuar, en su caso, las modificaciones que estime pertinentes a su artículo 32 , que es donde se contiene la modificación del artículo 47 mencionado, habilitación que es mucho más precisa, cuando en su artículo 30 remite al reglamento para establecer los casos y las condiciones en los que los consumidores que hayan ejercido el derecho a suministrarse de un comercializador autorizado pueden optar por seguir adquiriendo el gas en el mercado liberalizado o adquirirlo al distribuidor a tarifas. Habilitación reglamentaria que tiene su razón de ser en las circunstancias que han quedado expuestas en el primer fundamento de esta sentencia y que expresa el informe de CNE.

Pero es que además el Real Decreto-ley se dicta, como lo exige su propia naturaleza, por razones de urgente necesidad, de lo cual cabe deducir que, cuando señala "la contabilización del período de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este Real Decreto-ley...", no se está refiriendo a la entrada en vigor del RD 1434/2002 , sino a la suya propia, en que la modificación se opera, pues de lo contrario, la moratoria de tres años que introduce, quedaría reducida a algunos meses, hasta el 1 de enero de 2006, frustrándose de esta forma la finalidad que persigue de fijar un plazo trianual para el cambio de mercado.

La habilitación legal alcanza igualmente al párrafo quinto de la Disposición impugnada, pues en ella se regulan las situaciones de consumidores cuyo derecho al cambio no se había consolidado con anterioridad a su entrada en vigor, bien por no haberse iniciado el suministro efectivo, bien por no habérseles notificado una respuesta favorable a su solicitud. Se trata de una retroactividad mínima autorizada por el ordenamiento jurídico, en cuanto no afecta a derechos adquiridos, sino a meras expectativas, al margen de las responsabilidades "inter privatos" que pudieran existir en los casos de dilaciones inadecuadas en la iniciación del suministro o en la notificación.

Dictada, por tanto, la norma dentro de los límites de la potestad reglamentaria, no cabe atribuirle lesión a las normas reguladoras de la competencia, cuando es la propia Ley 16/1989 de 17 de julio, la que en su artículo 2 excluye de las prohibiciones del artículo 1, a las actuaciones que resulten de la aplicación de la ley , ello, sin perjuicio, de que puedan perseguirse aquellas conductas de los operadores de mercado, que, con abuso de posición de dominio, realicen prácticas contrarias a la competencia.

En igual sentido, debe rechazarse la lesión que se arguye, de la normativa europea, al permitir éstas la exclusión de sus normas de competencia a servicios de interés económico general, cuando la aplicación de las mismas impida el cumplimiento de la misión específica atribuida (art. 86.2 TCE ), y es indudable, conforme se razonó, la necesidad de la medida. Tampoco cabe apreciar discriminación de unas empresas respectos de otras, cuando todas las empresas consumidoras que superan el límite de consumo anual de 100 millones KWH que estuvieren fuera del mercado regulado, deben sufrir la misma moratoria." (fundamento de derecho segundo)

Las razones expuestas en el fundamento jurídico reproducido sirven para desestimar este motivo impugnatorio. Únicamente conviene añadir ahora que la jurisprudencia constitucional que la parte actora alega excluye tan sólo la habilitación al reglamento, efectuada por un decreto-ley, que resulte contraria a la razón de extraordinaria y urgente necesidad que constituye la causa habilitante del ejercicio de la potestad normativa del decreto-ley. En el caso de autos, sin embargo, el Real Decreto-ley respecto al que se solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sí supone una innovación normativa efectiva -tal como requiere la citada jurisprudencia constitucional- por lo que ningún obstáculo existe a la simultánea habilitación a la regulación reglamentaria efectuada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 5/2005 .

Debemos también consignar que en la Sentencia que se ha transcrito se introdujo un error material más tarde rectificado por Auto de 13 de febrero de 2.007 , pues la cita entrecomillada correcta es que la "contabilización del período de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este Real Decreto" y no "de este Real Decreto-ley".

TERCERO.- Sobre la retroactividad de la potestad reglamentaria.

La segunda cuestión planteada en el recurso es la ilegalidad de la retroactividad de una disposición emanada de la potestad reglamentaria de la Administración. De acuerdo con las entidades recurrentes, la disposición adicional primera cuya declaración de nulidad se solicita afecta a las entidades que habían optado en su momento por adquirir el gas en el mercado liberalizado y que, con la nueva regulación contenida en el Real Decreto impugnado, ven que el plazo de tres años de permanencia en el mercado liberalizado empieza a computarse de nuevo a partir de la entrada en vigor del mismo (o en la fecha de cambio en caso de que la misma sea posterior al dicha entrada en vigor). Tal eficacia retroactiva de la potestad reglamentaria, afirman, ha sido excluida por la jurisprudencia que se cita de este Tribunal Supremo.

También esta cuestión la hemos resuelto en sentido desestimatorio en las Sentencias de la Sala antes mencionadas. Así, en la Sentencia de 28 de marzo de 2.007 (recurso ordinario 1/93/2.005 ), tras reproducir el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 6 de febrero de 2.007 (recurso 1/101/2005 ), transcrito en el anterior fundamento de esta Sentencia, dijimos:

"Séptimo.- En el correlativo apartado séptimo de la demanda se aborda lo que la propia recurrente afirma ser "el núcleo de la cuestión de fondo planteada en el presente litigio [que no es sino] determinar si el contenido de la Disposición Adicional Primera tiene o no eficacia retroactiva". Parte aquélla de que no es posible que la disposición, precisamente por su carácter reglamentario, despliegue eficacia retroactiva.

Las consideraciones de la sentencia que acabamos de transcribir bastan también para rechazar este motivo impugnatorio. Sin perjuicio de que en aquéllas se introdujo un error material más tarde rectificado por auto de 13 de febrero de 2007 (pues la cita entrecomillada correcta es que la "contabilización del período de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este Real Decreto" y no "del Real-Decreto-Ley", tal como correctamente se transcribió en otro de los fundamentos jurídicos de aquella sentencia), la fecha de inicio de la "moratoria" de tres años era, por las razones antes expuestas, aquella en que entró en vigor el propio Real Decreto-Ley 5/2005 . Siendo ello así, la norma reglamentaria estaba habilitada por la legal para señalar ese mismo plazo trianual, cuyo dies a quo únicamente se posponía un período limitado de meses (los que iban desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo , hasta la entrada en vigor del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio del mismo año).

Añadíamos en la referida sentencia lo siguiente:

"[...] la habilitación legal alcanza igualmente al párrafo quinto de la Disposición impugnada, pues en ella se regulan las situaciones de consumidores cuyo derecho al cambio no se había consolidado con anterioridad a su entrada en vigor, bien por no haberse iniciado el suministro efectivo, bien por no habérseles notificado una respuesta favorable a su solicitud. Se trata de una retroactividad mínima autorizada por el ordenamiento jurídico, en cuanto no afecta a derechos adquiridos, sino a meras expectativas, al margen de las responsabilidades "inter privatos" que pudieran existir en los casos de dilaciones inadecuadas en la iniciación del suministro o en la notificación."

Sostuvimos igualmente en la sentencia desestimatoria del recurso 103/2005 que "[...] el apartado último de la Disposición adicional primera del Real Decreto 942/2005 , no tiene la eficacia retroactiva que propugna la Asociación recurrente, porque a la entrada en vigor de la citada norma reglamentaria, según alega el Abogado del Estado, ningún consumidor cumplía el presupuesto a que se refiere el artículo 32 del Real Decreto-Ley 5/2005 , de permanecer un plazo mínimo de tres años en el mercado liberalizado, exigido para poder formular la solicitud, tanto si se computa dicho plazo desde la entrada en vigor del Real Decreto 1434/2002 , como si se contabiliza desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2005 , por lo que no se advierte que se produzca afectación lesiva de los derechos adquiridos por los consumidores de gas natural por la sucesión normativa expuesta." (fundamento de derecho séptimo)

CUARTO.- Sobre la pretensión indemnizatoria.

En cuanto a la pretensión de que se reconozca una indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por las sociedades recurrentes a consecuencia de la entrada en vigor y aplicación del Real Decreto impugnado, el escrito de demanda de se limita a formular tal petición, sin ningún tipo de justificación de su procedencia. En cualquier caso, también sobre una pretensión análoga nos pronunciamos ya en la citada Sentencia de 28 de marzo de 2.007 , en términos perfectamente aplicables al presente caso, con independencia de las diferencias de hecho entre los dos supuestos:

"Octavo.- Rechazados, pues, los motivos de nulidad del Real Decreto impugnado, cae por su base la pretensión indemnizatoria que tenía como presupuesto la falta de validez de aquél. No puede pretender la actora, en el seno de este recurso, y una vez desestimada la impugnación de la norma contra la que se dirigía, que la Administración le indemnice por el mayor coste que para ella haya supuesto el suministro de gas natural en el mercado liberalizado (la fijación de cuyo precio es libremente pactada por las partes) con relación al coste de ese mismo suministro en el mercado regulado o de tarifa.

En primer lugar, tratándose de una pretensión adicional suscitada al amparo del artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional en un recurso directo contra reglamentos, su éxito está subordinado a la anulación de la disposición recurrida, lo que aquí no sucede. La respuesta jurisdiccional estimatoria de este género de pretensiones adicionales procedería, en su caso, según los términos del artículo 71.1 de aquella Ley , cuando la sentencia estime el recurso contencioso-administrativo.

En segundo lugar, como bien afirma el Abogado del Estado, el mecanismo procesal utilizado en este supuesto (la impugnación abstracta de una disposición general, cuya finalidad es la de depurar el ordenamiento jurídico) no es el adecuado para solventar cuestiones singulares de responsabilidad patrimonial que dependen no tanto (o no sólo) del enjuiciamiento en sí de la norma reglamentaria sino de la existencia o inexistencia de otros factores ligados a las situaciones de hecho y a la fijación de los daños y perjuicios efectivamente producidos.

En tercer lugar, la hipotética indemnización no derivaría directa e inmediatamente de la aplicación del Real Decreto sino de circunstancias que atañen a las relaciones mercantiles de una empresa (la actora) con otra ("Gas Natural SDG, S.A.") que le suministra combustible para sus instalaciones en cuanto comercializadora de gas. La recurrente trata de cargar a la Administración la diferencia entre la tarifa regulada y el precio libremente convenido por ambas partes cuando para la fijación de este último -clave en la operación matemática de cuantificar los supuestos perjuicios- la Administración en nada interviene.

[...]" (fundamento de derecho octavo)

QUINTO.- Conclusión y costas.

Las razones que se han expuesto conducen a la desestimación del recurso. En cuanto a las costas, no concurren las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para su imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Sulquisa y Sepiol, S.A. contra el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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