Última revisión
28/05/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1004/2005 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042008100328
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María Angeles, D. Jesús Manuel, Dª María Rosario Y Dª Antonia, representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2004, sobre impugnación del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Tres Cantos que desestimó las alegaciones presentadas contra la aprobación inicial del Presupuesto General del año 2.003.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS, representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 451/03 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de noviembre de 2004 , dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Angeles, D. Jesús Manuel, Dª María Rosario y Dª Antonia en cualidad de Concejales del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Tres Cantos, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María Angeles, D. Jesús Manuel, Dª María Rosario Y Dª Antonia, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por haber incurrido el fallo en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber incurrido en infracción del artículo 151 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales , y de los artículos 276 y 280 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 176 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y jurisprudencia relativa a la afectación legal estricta de los recursos del patrimonio municipal del suelo.
Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resolviendo de conformidad con lo solicitado en la súplica de nuestro escrito de demanda".
TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia acordando:
"1. DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2004 .
2. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala pudiera estimar la existencia de incongruencia, se dicte nueva Sentencia por la que inadmita o desestime, en su caso, el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en el petitum de nuestro escrito de contestación a la demanda en el recurso 451/03.
3. En todo caso, con expresa imposición de costas a los recurrentes".
CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos de fecha 22 de enero de 2003, en el particular en que desestimó las reclamaciones presentadas por los Portavoces del Grupo Municipal Socialista y del de Izquierda Unida contra el Proyecto del Presupuesto General para el año 2003 y lo aprobó definitivamente; debemos destacar, ya de entrada, que la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda fue, literalmente, que "se declare la nulidad del Presupuesto General aprobado el 22 de enero de 2003 por indebida aplicación de los mayores ingresos obtenidos por la enajenación de bienes patrimoniales integrantes del PMS [Patrimonio Municipal del Suelo] de Tres Cantos a la cancelación de la deuda del Ayuntamiento de Tres Cantos por valor de 8.249.209,67 Euros".
SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda alegó el Ayuntamiento demandado que el recurso jurisdiccional era inadmisible, pues el informe emitido por el Interventor del Ayuntamiento con fecha 15 de enero de 2003 "ya ponía de manifiesto la existencia de un acto anterior FIRME y consentido por los interesados del que trae causa el acto objeto de este recurso, y que aun constando en el expediente [aquel informe] los actores en la demanda omiten cualquier referencia al mismo y a sus conclusiones". Y añadía, después de transcribir también el tenor literal de aquella pretensión deducida en el suplico de la demanda, que "lo cierto es que el acto impugnado, Presupuesto General, no aplica ni debida ni indebidamente ningún ingreso para cancelar deuda alguna del Ayuntamiento, puesto que se limita a presupuestar sobre la previa realidad contable y crediticia existente derivada de un acto firme y consentido practicado en el ejercicio presupuestario del año anterior".
Tales alegaciones se explicaban acto seguido afirmando, dicho aquí en síntesis, que en el ejercicio anterior, concretamente el 13 de diciembre de 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento canceló la deuda "viva" a la que se refieren los actores, siendo en el ejercicio anterior, y por tanto con respecto al anterior presupuesto, donde se aprobó la generación de crédito financiado por los mayores ingresos obtenidos por la enajenación de una serie de bienes patrimoniales.
TERCERO.- La Sala de instancia rechaza en su sentencia aquella causa de inadmisibilidad por razones de forma, y aunque el pronunciamiento al que llega es uno de desestimación, no la rechaza en realidad por razones de fondo, pues analizando éste y aquélla conjuntamente en un mismo apartado de sus razonamientos jurídicos dice, literalmente, "que consta acreditado en autos a través de la prueba documental aportada por el Ayuntamiento, que la deuda viva de éste, ascendente a 8.249.209,67 Euros fue cancelada a fecha 10-12-2002 por lo cual, existiría en efecto un acto firme y consentido anterior a la aprobación del presupuesto para el año 2003, y por tanto, al ser inexistente en el momento de la aprobación definitiva del Presupuesto para el año 2003 (que es la resolución impugnada), ya no existía pasivo alguno a cargo del presupuesto por lo que no era necesario consignar crédito alguno para atenderlo, y en consecuencia no se reprodujo en aquél la referida cancelación. Por tanto, no habiendo acreditado los recurrentes que los créditos presupuestados para el año 2003 fueran incorrectos al no estar ya vigente la carga financiera que había sido previamente cancelada, procede la desestimación del presente recurso".
CUARTO.- No incurre dicha sentencia en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en el primero de los motivos de casación, pues si la misma se basa en la apreciación, derivada del debate trabado en el proceso y de la prueba aportada a él, de que no fue el Presupuesto General impugnado y sí un acto firme y consentido anterior el que hizo aplicación de determinados ingresos para la cancelación de determinada deuda, y si a juicio de la Sala que la dicta esa era razón jurídica bastante para llegar al pronunciamiento al que llega, no era necesario que abordara el análisis de las cuestiones que el motivo de casación denuncia como omitidas, esto es, las referidas a la naturaleza jurídica del Patrimonio Municipal del Suelo y al destino que ha de ser dado a los bienes que lo integran. Que la sentencia recurrida hubiera debido apreciar que, pese a aquel acto anterior, fuera exigible que el Presupuesto impugnado incluyera los ingresos obtenidos con aquella enajenación y los destinara a cualquiera de los fines dispuestos para aquel Patrimonio, tal y como se argumenta en el motivo, constituirá en su caso un supuesto de infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pero no uno de incongruencia.
QUINTO.- El segundo de los motivos de casación, que también es el último de los formulados, denuncia en primer término la infracción del entonces vigente artículo 151 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales . El argumento es bien anómalo. Parte de la afirmación de que la Sala de instancia aplica indebidamente dicho artículo, pues aquellas reclamaciones (las de los Portavoces) se realizaron al amparo del artículo 150 de la misma Ley , contra la aprobación inicial del Presupuesto y no contra su aprobación definitiva, y se formularon, precisamente, por no incluirse en el Presupuesto "que los bienes enajenados se iban a destinar a los fines que exige la ley" (cuando regula aquel PMS), "y a que (sic), en dicho presupuesto, tuvo que consignarse que la enajenación de los mismos, se reinvertiría en los fines antes expuestos y no se hizo". Por tanto -añade el argumento-, "no se dejó el acuerdo de cancelación de la deuda firme y consentido", porque se especificó en la reclamación que ésta se hacía "por entender que se vulnera el artículo 176 de la actual Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid ". Se afirma acto seguido, transcribiendo al hilo de ello el artículo 149.1 de aquella Ley 39/1988 y un párrafo de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002 , que "el presupuesto para el ejercicio 2003, no puede quedar desvinculado del anterior, al existir una relación consustancial entre ambos". Y se concluye con un párrafo que por ser síntesis de lo argumentado trascribimos a continuación: "aunque la cancelación de la deuda se haya producido en el ejercicio anterior a la aprobación del presupuesto, es posible su impugnación directa al no incluirse como gasto, los ingresos obtenidos con la enajenación de dichos bienes patrimoniales, pertenecientes al PMS, en el presupuesto finalmente aprobado. Por tanto, en ningún momento, puede manifestarse que mis mandantes dejaron firme y consentido el acuerdo de cancelación de la deuda, cuando siguiendo el procedimiento legalmente establecido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 150 de la LHL ., reclamaron precisamente que se consignase, atendiendo a la naturaleza jurídica de los bienes vendidos, que se destinasen a la conservación y ampliación del propio PMS".
SEXTO.- Decimos que el argumento de esa primera parte de ese segundo y último motivo de casación es bien anómalo. De entrada, porque la Sala de instancia aplica aquel artículo 151 para afirmar, contradiciendo con ello el parecer que el Ayuntamiento demandado había expresado en su escrito de contestación a la demanda, que la impugnación deducida por la actora sí se subsumía dentro de los motivos tasados de reclamación que preveía el número 2 del citado artículo; es decir, lo aplica, y no de modo indebido sino todo lo contrario, por la previsión en él de motivos tasados, únicos, de reclamación contra la aprobación inicial del Presupuesto, y porque lo alegado en el proceso era que la reclamación de la actora no se correspondía con ninguna de las que tales motivos podían amparar. Es anómalo, porque los artículos 150 y 151 de aquella Ley 39/1988 , lejos de contemplar posibilidades de actuación distintas, se complementan en la regulación que hacen de una sola, cual es el trámite de las reclamaciones deducibles en vía administrativa contra la aprobación inicial del Presupuesto. Y es anómalo, sobre todo, porque el estudio del escrito de demanda no permite entrever, al menos con la claridad exigible para posibilitar sin indefensión el derecho de contradicción de la parte demandada y la certera percepción de la cuestión en litigio por el Tribunal que ha de resolverla, que lo allí planteado fuera lo que ahora, en este recurso de casación, se matiza, esto es, que el Presupuesto General para el año 2003, pese a la enajenación en el ejercicio anterior de aquellos bienes y pese a la cancelación también en ese ejercicio anterior de una determinada deuda con el crédito así obtenido, viniera obligado, a modo de revisión de lo ya hecho, a incluir ese crédito y a destinarlo a algunos de los fines legalmente dispuestos. Tan es así, que la pretensión deducida en el suplico de aquel escrito de demanda no era, o no se percibía que realmente fuera, la que ahora, en el primero de los párrafos del último folio del escrito de interposición de este recurso de casación, parece interesarse, consistente, no exactamente en la que transcribimos en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, de nulidad del Presupuesto por indebida aplicación de determinados ingresos, y sí en su nulidad porque la Corporación demandada debió consignar en él como gasto la cantidad de 8.249.209,67 euros y especificar que se iba a destinar a algunos de los fines previstos en las normas que regulan el PMS. Y tan es así, que fue a una tesis o planteamiento de indebida aplicación a la que respondía la parte demandada cuando alegó aquello que transcribimos en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de esta sentencia: "lo cierto es que el acto impugnado, Presupuesto General, no aplica ni debida ni indebidamente ningún ingreso para cancelar deuda alguna del Ayuntamiento, puesto que se limita a presupuestar sobre la previa realidad contable y crediticia existente derivada de un acto firme y consentido practicado en el ejercicio presupuestario del año anterior".
En todo caso, y con ello concluimos el análisis de aquella primera parte de aquel segundo y último motivo de casación, ni el precepto que en él se dice infringido, ni los restantes que en él se citan, ni la sentencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 2002 también citada, imponen lo que ahora se plantea, esto es, que el Presupuesto General del año 2003 hubiera debido hacer aquella consignación pese al acuerdo anterior de cancelación de una determinada deuda con unos determinados ingresos, a modo de revisión de lo ya hecho.
SÉPTIMO.- La segunda y última parte de ese segundo y último motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 276 y 280 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 176 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y jurisprudencia relativa a la afectación legal estricta de los recursos del Patrimonio Municipal del Suelo. Pero de nuevo, lo que en ella se razona y las normas y jurisprudencia que ahí se citan no imponen lo que acabamos de decir en el último párrafo del fundamento de derecho anterior y siguen dejando en pie el obstáculo primero (primero porque al acogerlo ha de quedar sin examinar el acierto o desacierto de aquella alegación según la cual "no se ha probado que los ingresos que pretende indebidamente aplicados la parte actora resulten de la enajenación de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo de Tres Cantos") que se opone al éxito de la pretensión deducida en el proceso, cual es la existencia de acuerdos anteriores al Presupuesto impugnado que decidieron, no sólo la enajenación de los bienes en cuestión, sino también el destino a dar y dado al crédito así generado.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María Angeles, Don Jesús Manuel, Doña María Rosario y Doña Antonia interpone contra la sentencia que con fecha 2 de noviembre de 2004 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 451 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
