Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1008/2011 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100398

Resumen:
Auditoría practica a Mutua colaboradora de la Seguridad Social. Exigencia de adaptación de sus prácticas contables a ciertas condiciones. Suspensión cautelar de la resolución. Exigencia de aval. Inexistencia de exención que le sea aplicable.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1008/2011, interpuesto en nombre de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, contra el auto de treinta de septiembre de dos mil diez , confirmado en súplica por el de diecinueve de noviembre siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 271/2010 , formalizado a instancia de la misma entidad contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de veintiuno de enero de dos mil nueve, confirmada en vía de reposición con fecha veinticinco de noviembre siguiente, por la que se ordenó el cumplimiento de ciertos criterios y conclusiones y la práctica de ciertas actuaciones, incluidas en el informe de la auditoría realizada a la entidad FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, en relación con las operaciones y estados financieros correspondientes al ejercicio de 2005.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 271/2010, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, se dictó auto con fecha treinta de septiembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar la pretensión deACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 y acordar acceder a la medida cautelar de suspensión de los particulares de la misma antes referidos; suspensión que queda condicionada al cumplimiento de lo indicado en el fundamento quinto de esta resolución ."

SEGUNDO.- La representación procesal de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 interpuso recurso de casación contra el auto referido mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil once.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el día diez de octubre siguiente.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil once, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su completa desestimación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de enero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

SEXTO.- La demora en la redacción de la sentencia ha sido debida a un extravío de las actuaciones con posterioridad a su votación y fallo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 interpuso el recurso de casación núm. 1008/2011, contra el auto de treinta de septiembre de dos mil diez , confirmado en súplica por el de diecinueve de noviembre siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 271/2010 , formalizado a instancia de la misma entidad contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de veintiuno de enero de dos mil nueve, confirmada en vía de reposición con fecha veinticinco de noviembre siguiente, por la que se ordenó el cumplimiento de ciertos criterios y conclusiones y la práctica de ciertas actuaciones, incluidas en el informe de la auditoría realizada a la entidad FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, en relación con las operaciones y estados financieros correspondientes al ejercicio de 2005.

El auto de treinta de septiembre de dos mil diez , tras expresar en sus fundamentos de derecho primero a cuarto los principios reguladores de la justicia cautelar en nuestra legislación contencioso-administrativa, resuelve en el quinto la pretensión cautelar deducida por la parte actora, señalando:

"Concretándonos al supuesto de autos, la parte recurrente solicita la suspensión de la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración, expresada en el Antecedente primero en cuanto a las siguientes partidas, que concreta en el motivo cuarto de su escrito: 1.769.114,80 euros; 96.804,11 euros; 104.420,07 euros; 30.296,56 euros; 2.271,09 euros, 35.833,05 euros y 3.958,88 euros.

Aplicando la doctrina expuesta, a la vista de la argumentación de la actora, y los perjuicios que se le derivarían de atender el reintegro a la Seguridad Social de las expresadas cantidades con cargo a su patrimonio histórico, con repercusión de verse disminuido el patrimonio privativo mutual o en su caso exigir el desembolso de una derrama a fin de hacer frente a los incidentes que tales cambios puedan producir, e incidencia en cuanto a que se produzcan nuevas incorporaciones de otras Empresas, conlleva que esta Sala considere que procede acceder a la suspensión de la ejecutividad de la resolución, exclusivamente en cuanto a los particulares indicados, si bien como señala la Sra. Abogado del Estado la suspensión debe condicionarse a la aportación del correspondiente aval bancario que garantice a la Administración el cumplimiento de la obligación, en su caso y día, más los intereses que se produzcan tanto en la vía administrativa como en la contencioso administrativa".

Asimismo, el auto de diecinueve de noviembre de dos mil diez, rectificado por otro posterior de uno de diciembre, viene a desestimar el recurso de súplica deducido contra la primera resolución dictada en la pieza cautelar, reiterando "que la medida adoptada es una exigencia imprescindible para garantizar los intereses públicos, y el hecho de que la actora sea entidad colaboradora de la Seguridad Social no es óbice para que esté obligada al pago de la cantidad que ha sido suspendida, de forma que la plena garantía se obtiene a través de la condición acogida en la resolución impugnada, como viene disponiendo esta Sala ante solicitudes de la misma naturaleza formulada por otras Mutuas. Añadir que el artículo 68.4 del TRLSS únicamente prevé la exención del artículo 65 del mismo texto y no existen mecanismos adicionales a efectos de obtener el cobro, y de hecho en vía jurisdiccional únicamente están exentas de prestar garantías las entidades públicas de acuerdo con la Ley 52/1997 . En todo caso, de presentar dificultades la obtención del aval, podría acogerse la opción de otro tipo de garantía admisible en derecho, previa solicitud".

SEGUNDO .- El recurso de casación formalizado en nombre de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 contra el auto de treinta de septiembre de dos mil diez se sustenta en dos motivos de casación, amparados ambos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primer motivo invoca la Infracción de artículo 133 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Incide la parte en la falta de automaticidad de la exigencia del aval, siquiera se acuerde la adopción de la medida cautelar solicitada. Ahora bien, la Sala de instancia ha dado por bueno lo alegado por la Abogacía del Estado, que considerada la aportación del aval una medida imprescindible para garantizar los intereses públicos. No se ha tenido en cuenta que la eficacia de la sentencia, para el caso de que sea desestimatoria, está plenamente asegurada dada la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social de la recurrente, sujeta al control de la Administración y revestida en cierto modo de la naturaleza de Administración Pública, y la inexistencia de perjuicios a la Administración, para el caso de no ejecutarse la resolución administrativa recurrida. Por el contrario, la exigencia del aval causa graves perjuicios a la mutua recurrente, mas cuando la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo antecedente imponía la sustitución de sus criterios técnico-contables, plenamente ajustados a Derecho; produciéndose, además, un menoscabo de los derechos de las empresas asociadas, por la disminución del patrimonio de la mutua e incluso la posible exigencia de una derrama para atender a dicho detrimento patrimonial.

El segundo motivo de casación resalta la infracción de la jurisprudencia, en concreto de los Autos de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictados precisamente en relación con la adopción de medidas cautelares en recursos frente a resoluciones dictadas en el contexto de las auditorías practicadas a mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en que no se acordó la exigencia de garantía como condición a la efectividad de la medida cautelar. Aunque también existen resoluciones judiciales en contrario, no han sido dictadas en supuestos equiparables al actual, dado el grave perjuicio que supondría la ejecución de la resolución administrativa en la imagen y confianza de las empresas afiliadas a la mutua y otras personas o entidades dado el carácter voluntario de la asociación a la Mutua, y de la inexistencia, por el contrario, de perjuicio alguno a la Administración.

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, sostiene que la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social de la recurrente, no le exime del deber de prestar aval o caución. No le resulta aplicable la exención prevista en la Ley 52/1997, ni la prevista en el artículo 68.4 , en relación con el 65, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Trae a colación asimismo diversas resoluciones de esta Sala, dictadas en el mismo sentido de la actualmente recurrida.

TERCERO.- Los dos motivos de casación articulados en nombre de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, son susceptibles de resolución conjunta, al plantear una temática común, cual es la de la pretendida exoneración de la recurrente, dada su naturaleza, del deber de prestar, en su caso, caución, cuando así sea acordado.

El principal argumento a que se acoge tal pretensión, reside en la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social de la recurrente. Dicho argumento debe ser rechazado. Como bien observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la doctrina de esta Sala, lejos de ser favorable a tal posibilidad, se ha manifestado en diversas ocasiones en su contra. Así, en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro, RC 38/2001 , se sometió a examen la tesis de un recurrente consistente en "la ausencia de perjuicios que supondría la no prestación de la medida cautelar exigida por la Sala de instancia para otorgar la suspensión solicitada, partiendo para ello del siguiente presupuesto: el carácter de la entidad recurrente ... como colaboradora de la Seguridad Social, junto con la circunstancia de que ese carácter implica la imposibilidad de que resulten dañados los intereses públicos en juego a causa de la inadecuación de la contabilidad mutual ...".

Dimos a tal alegación una respuesta clara: "El argumento carece de valor porque, como acertadamente apunta el Abogado del Estado, ni existe precepto legal alguno que exonere a las Mutuas Patronales y de Accidentes de Trabajo de prestar las cauciones que sean procedentes para resarcir de los perjuicios que pueda ocasionar la suspensión cautelar del cumplimiento de las obligaciones que le impongan las resoluciones judiciales, ni puede excusarse de resultar posiblemente perjudicial a la causa pública un aplazamiento como el solicitado, si se tiene en cuenta que la desviación de los fondos que debieren ingresar en el patrimonio de la Seguridad Social sí es susceptible de dañar precisamente el interés público que las prestaciones a cargo de la misma han de satisfacer, y que la aplicación del artículo 133 trata precisamente de evitar".

Y es que, en efecto, no encuentra la Sala razón alguna para dispensar un trato de favor a la mutualidad recurrente. Su condición de entidad colaboradora, ni se corresponde con ninguna dispensa legal del eventual deber de prestar garantía si se estimare que de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, ni supone una situación cierta de mayor garantía de resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la Administración por la suspensión, en su caso.

En punto a una posible dispensa legal, hay que decir que, en lo que se refiere a la Administración del Estado, el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , dispensa al Estado, a sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, a los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y a los órganos constitucionales, de la obligación de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía. Tal mención no abarca, por consiguiente, a las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, que son entidades de base asociativa privada, aunque como hemos dicho en otras ocasiones, ejerzan funciones públicas de colaboración con la Seguridad Social ( STS de 26/11/2001, RC 3392/1996 ) o, precisamente atención a esa función colaboradora, participen en la naturaleza y sean en cierto modo Administración ( STS de 13/5/1997, RC 9794/1991 ). Siendo así que un privilegio procesal, cual el establecido en el mencionado precepto de la Ley 52/1997, no puede ser objeto de interpretación extensiva (en esta última línea, nuestra sentencia de 27/10/2009 , RC 5171 / 2008, declinando su aplicación a una Universidad Pública).

Del mismo modo, cabe decir que la exención tributaria de que disfrutan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a tenor del artículo 68.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es, por remisión de aquel precepto, la que se establece en el artículo 65.1 de la misma ley en relación con las entidades gestoras y servicios comunes. Esto es, se trata de una exención tributaria en relación con las obligaciones fiscales surgidas de los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines. De tales preceptos no puede derivarse, en consecuencia, la dispensa de una obligación, cual es la establecida en el 133 de la LJCA, de carácter procesal y no tributario.

Por lo demás, no puede afirmarse con visos de generalidad, como pretende la recurrente, que no exista posibilidad de perjuicio cuando la medida cautelar adoptada tenga como sujeto beneficiario a las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. En esto, tales entidades quedan sujetas al régimen general del resto de justiciables, debiendo analizarse en cada caso, en función de las circunstancias, si aquél riesgo resulta inexistente. Desde luego, no se ha invocado por la recurrente, ni en la instancia ni en el actual recurso de casación, circunstancia objetiva que elimine el riesgo de advenimiento de los perjuicios que con la exigencia de la caución, a tenor del artículo 133.2 de la LJCA , se trata de paliar o evitar.

Razones que han de conducir a desestimar el recurso de casación.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo 271/2010 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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