Última revisión
19/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 102/2009 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042010100522
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5362
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 102/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Begoña , D. Aureliano , D. Constancio y Dª Modesta , contra la Sentencia de 9 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 285/07, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 9 de julio de 2008 , estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Begoña , D. Aureliano , D. Constancio y Dª Modesta contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ministro de Defensa, para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del Coronel de Intendencia D. Humberto , debido a un "mesotelioma epiteloide maligno".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Begoña , D. Aureliano , D. Constancio y Dª Modesta preparando recurso de casación ordinario, dictándose por la Sala de instancia Auto de 11 de septiembre de 2008 , confirmado por Auto de 17 de octubre siguiente, por el que se tenía por preparado el recurso de casación por Dª Begoña y se denegaba el emplazamiento ante esta Sala a D. Aureliano , D. Constancio y Dª Modesta , por insuficiencia de cuantía del recurso respecto de dichos recurrentes.
Recurridos en queja los anteriores autos ante esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 24 de marzo de 2009 se dictó auto desestimando el recurso de queja interpuesto.
TERCERO .- Por la representación procesal de Dª Begoña , D. Aureliano , D. Constancio y Dª Modesta se presentó escrito el 12 de noviembre de 2008 en el que suplica: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por concretados y aclarados los motivos del Recurso de Casación planteado, y en su consecuencia por interpuesto recurso de casación tanto por los motivos expresados conforme al contenido del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , como para la unificación de doctrina conforme a lo señalado en los artículos 96 y siguientes de la referida ley rituaria, solicitando su admisión en los términos solicitados".
CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2008 se acordó, entre otros extremos, dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición por término de treinta días para que pueda formular su escrito de oposición, alegándose, en síntesis, que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina no es susceptible de tal recurso, que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de treinta días establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA , que falta el requisito de la necesidad de unificar doctrina, y que no concurren las identidades requeridas entre al sentencia recurrida y la de contraste.
QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de mayo de 2010 , dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 2010 ; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 97.1 de la LRJCA establece, en lo que aquí interesa, que "El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia...".
En el presente caso, y como ya hemos expuesto en los Antecedentes de esta sentencia, debe señalarse que previamente a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, los hoy recurrentes prepararon recurso de casación ordinario contra la misma Sentencia de 9 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 285/07 , teniéndose por preparado el recurso únicamente por Dª Begoña -Autos de la Sala de instancia de 11 de septiembre y 17 de octubre de 2008 , confirmados en queja por Auto de esta Sala de 24 de marzo de 2009 -, al no ser la mencionada sentencia susceptible de recurso de casación ordinario respecto de los demás recurrentes por insuficiencia de cuantía -ex artículos 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA-.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia aquí recurrida a la representación procesal de Dª Begoña , D. Aureliano , D. Constancio y Dª Modesta el día 23 de julio de 2008, dicha representación no interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina hasta el día 12 de noviembre de 2008, esto es, una vez transcurrido con exceso el plazo de treinta días establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA desde que se notificó la sentencia recurrida, siendo irrelevante a estos efectos que previamente a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se haya preparado y denegado un recurso de casación ordinario.
Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración, como es el hecho de que respecto de Dª Begoña la Sala de instancia ha tenido por preparado recurso de casación ordinario, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que establece que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos queda excluido el otro.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre de Dª Begoña , D. Aureliano , D. Constancio y Dª Modesta contra la Sentencia de 9 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 285/07 ; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico
