Sentencia Administrativo ...zo de 2008

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06/03/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1097/2007 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042008100126

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la denegación de una solicitud de concesión del título de Médico Especialista porque el mismo no va dirigido contra la sentencia recaída en la instancia, sino contra la resolución administrativa de la que trae causa. La Sala aplica la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) tal y como hace en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida. Ello es así porque tal proceder revela para la Sala una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1097/2007, interpuesto por don Gonzalo , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en los recursos acumulados nº 429/2003 y 1013/04 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución inicialmente presunta y luego expresa de 5 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del ramo, que confirmó la dictada en fecha 5 de agosto de 2002 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictadas por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 12 de abril de 2003, Gonzalo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución inicialmente presunta y luego expresa de 5 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del ramo, que confirmó la dictada en fecha 5 de agosto de 2002 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictadas por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 10 de enero de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la resolución 5/10/2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, las partes recurrentes manifiestan su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia " declarando haber lugar al recurso, casando la sentencia y acordando la concesión de la titulación médica solicitada a mi representado".

Para ello se basa en dos motivos de casación, los cuales se presentan sin referencia alguna a los apartados del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se aduce la infracción, de manera genérica, del Real Decreto 1497/1999 y del artículo 4 a) y b) de la Resolución de 14 de mayo de 2001. En el segundo de los motivos, la recurrente considera vulnerada la normativa de aplicación a la prueba práctica: el RD 1497/1999, la Resolución de 14 de mayo de 2001 y normas reguladoras de la carga de la prueba.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y, subsidiariamente su desestimación, por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 26 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto, lo siguiente:

"4.- En lo concerniente a la nulidad pretendida por falta de motivación de la valoración curricular, hemos de partir de que de la expresada regulación se desprende que en el procedimiento selectivo que enjuiciamos no se estableció previsión alguna que condicionara la evaluación del currículum de los aspirantes a la elaboración de ningún baremo previo -no recogiéndose referencia alguna al baremo ni en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, ni en la Resolución de 14 de mayo de 2001 -. Es más, ni siquiera se estableció la sujeción de la evaluación de los participantes a los criterios señalados en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2001, fijados a los solos efectos de la entrevista a la que podría ser convocado el aspirante por el Tribunal para la defensa de su currículo. Y aunque el establecimiento de un baremo previo a la calificación de los currículums, como se hizo en algunas otras especialidades, habría contribuido a mejorar la transparencia del procedimiento selectivo, la ausencia del referido baremo -como decimos, no exigido en la normativa de la convocatoria- no puede conducirnos a considerar nula la actuación del Tribunal. Por otro lado, la convocatoria de los participantes a una sesión oral para la aclaración de sus currículum era una potestad del Tribunal prevista en aquellos supuestos en que el Órgano de Selección no pudiera llevar a cabo la valoración del currículum de los aspirantes por imprecisión, falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa, no un mecanismo general de defensa personal y oral del currículum ante el Tribunal, sin que, en ningún caso, el Tribunal viniera obligado al indicado llamamiento, salvo en los supuestos particularmente expresados. En cuanto a la concreta calificación asignada por el Tribunal al currículum del recurrente, debemos recordar que el control de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices, y entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, a la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (SSTS de 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 , entre otras). En el supuesto enjuiciado, el Tribunal asignó 5 puntos al currículum profesional y formativo del recurrente, evaluando conjuntamente su formación y actividad profesional, dentro de los amplios términos del apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001, sin que podamos concluir que el indicado juicio incurriera en un error ostensible o manifiesto, al menos desde nuestra perspectiva, obviamente no experta en la materia, y sin que podamos fiscalizar la referida evaluación -más allá de los supuestos de error o arbitrariedad evidente- sin invadir los límites de la discrecionalidad técnica. Frente al referido juicio, el recurrente propone que su currículum sea calificado con 20 puntos, valoración subjetiva en la que pondera, sobre todo, haber completado los períodos de ejercicio profesional exigibles para concurrir a las pruebas, desconociendo que los criterios orientadores para la valoración del currículum fijados por la Resolución de 14 de mayo de 2001, permitían valorar tanto la formación como el ejercicio profesional, y olvidando que la circunstancia de cumplir los requisitos mínimos para concurrir a la prueba no presuponía una determina puntuación de sus méritos. De hecho, y a sensu contrario, se podría defender que no era mérito alguno puntuable el haber completado un ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la especialidad, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España, al tratarse de un requisito mínimo y previo para ser admitido a la prueba y, por ende, concurrente en todos los aspirantes. Por otro lado olvida el recurrente la posibilidad del Tribunal de ponderar en la valoración curricular del ejercicio profesional una serie de parámetros como los contemplados en el anexo de la Resolución de 14-5-2001, tales como, estructura orgánica de la Unidad o Servicio, titulación de los especialistas que lo componen, tiempo de dedicación de los especialistas en la Unidad o Servicio, tipo e incidencia de patologías y de actividades, número de camas, actividades formativas de la Unidad o Servicio, sesiones clínicas, jornada de trabajo, tipo y cuantificación de las patologías atendidas, periodicidad, tipo y supervisión de las guardias, etc..., lo que permite concluir que incluso para las especialidades puede valorarse positivamente y primarse en puntuación el ejercicio profesional realizada en unos servicios o centros más que en otros. 5.- Por lo que se refiere a la motivación de la resolución recurrida debemos advertir, que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá el deber de motivación con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En este sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: " "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". " Y como quiera que las normas que regulaban la convocatoria a la que concurrió el recurrente no exigían una motivación diferente de la asignación de determinada puntuación, el Tribunal, tras evaluar la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo del solicitante con una puntuación final inferior al mínimo exigido de 50 puntos, calificó al recurrente como no apto, y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura para el dictado de la resolución desestimando su solicitud, resolución que se remite expresamente en su texto al acta correspondiente del Tribunal evaluador. 6.- En lo atinente a la arbitrariedad en la valoración de la prueba práctica, y la nulidad de determinadas preguntas, conviene tener presente que el expediente incorpora el concreto examen teórico del recurrente (test y casos prácticos), con su corrección y con la concreta puntuación que le fue otorgada y, la ausencia en el expediente administrativo de determinados referentes tales como el respaldo de las respuestas correctas con sus referencias bibliográficas, la resolución previa por el Tribunal de los casos prácticos, con precisión de los ítems que se tendrían en cuenta para su valoración, no supone necesariamente que la actividad del Tribunal no se produjera, sino que no se ha incorporado al expediente correspondiente a la participación de la recurrente en el procedimiento selectivo, omisión que pudo suplirse si la parte actora hubiera solicitado que se completara el expediente con los expresados particulares antes de formular la demanda (ex art. 55 de la Ley de la Jurisdicción ), o hubiera recabado la indicada documentación en fase probatoria (su incitación procesal mediante ambas vías se ha centrado en el tema curricular). En lo que atañe a la adecuación en la formulación de las preguntas tipo test así como de cual sería la adecuada respuesta y la concreta puntuación que de ello resultara (27,45 puntos frente a los 23,7 puntos otorgados),no se puede olvidar que no se denuncian meros errores aritméticos en la valoración del Tribunal, y hemos de resaltar que, del referido juicio, no resulta que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, al menos desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, obviamente no experto en la materia, tanto en la elaboración del examen como en su corrección, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su discrecionalidad técnica, no siendo razonable que este órgano judicial, partiendo de una valoración alternativa de la parte recurrente, revise la actuación del Tribunal. No debe olvidarse que el examen fue idéntico y no se ha acreditado que no se valorara por igual a los todos los solicitantes. De la anterior regulación se desprende que el Tribunal debía elaborar los contenidos de la prueba teórico-práctica sujetándose a determinados condicionamientos. Algunos de estos presupuestos eran ajenos a cualquier consideración o apreciación técnica, al venir configurados de manera objetiva, cómo el número de preguntas o casos prácticos, el número de posibles respuestas, el formato de las preguntas, etc. Pero otros dependían del criterio técnico- científico del Tribunal, como el grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, las bases científicas y tecnológicas que se consideraron necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, la capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, respecto de problemas médicos, etc. Respecto del primer grupo de presupuestos, el control de este órgano judicial sobre la actuación del Tribunal debe ser pleno. En cuanto a las decisiones del Tribunal en relación al segundo grupo de presupuestos, para los que eran necesarios conocimientos científicos, al encontrarse amparadas por la discrecionalidad técnica del Órgano de Selección, solo pueden ser revisadas judicialmente si aparecieran como manifiestamente erróneas, arbitrarias e infundadas. En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de las respuestas consideradas correctas por el Tribunal calificador, conviene hacer nuevamente referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". Por todo lo expuesto el procedimiento selectivo enjuiciado se ajustó a las previsiones normativas que lo regulaban, el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y la Resolución de 14 de mayo de 2001, disposiciones no impugnadas por el recurrente, lo que determina la desestimación de la demanda."

SEGUNDO.- Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparado en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , citando como antecedente nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (recurso de casación 9514/2004 ). No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de «igualdad sustancial» a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque del contraste de los escritos de interposición del recurso invocado y del que ahora nos ocupa, se desprende que los motivos de casación propuestos en uno y otro no son completamente iguales, denunciándose en aquel la denegación de la práctica de prueba en la instancia o invocándose los efectos positivos del silencio administrativo, que sin embargo no concurren en el presente recurso, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO.- En el primer motivo de casación planteado sin amparo de ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente denuncia la infracción, de manera genérica, del Real Decreto 1497/1999 y del artículo 4 a) y b) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 .

La ausencia, en primer lugar, de la preceptiva cita de los apartados del artículo 88.1 sobre los que se articulan los motivos casacionales, y la indeterminación a la hora de identificar los preceptos que se consideran infringidos, serían causas más que suficientes para la inadmisión del presente motivo. No obstante, y a pesar de la ausencia del exigido rigor que en vía casacional demanda la técnica procesal a emplear, esta Sala entiende que debe ponderarse la tutela judicial efectiva de los recurrentes y entrar a conocer del fondo del motivo planteado.

En cualquier caso, el motivo tampoco puede prosperar. Afirma en síntesis la recurrente que la resolución denegatoria de su pretensión de concesión del título de especialista adolece de motivación suficiente, negando virtualidad a la doctrina de la discrecionalidad técnica, señalando diferentes errores del tribunal evaluador en la valoración curricular y en la aplicación de los baremos previstos legalmente.

En efecto, en diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir". La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Para el segundo de los motivos, donde la recurrente considera vulnerada la normativa de aplicación a la prueba práctica, invocando al efecto y de manera genérica el Real Decreto 1497/1999, la Resolución de 14 de mayo de 2001 y normas de la carga de la prueba, resulta inviable la flexibilidad que esta Sala ha hecho gala con el anterior motivo casacional, admitiéndolo aun cuando adolecía de vicios formales severos.

El motivo debe inadmitirse por diferentes razones. En primer lugar, y en relación con la advertida ausencia de la preceptiva cita de los apartados del artículo 88.1 sobre los que se articulan los motivos casacionales, el artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 3168/2001 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -.

No es, por consiguiente, tal y como señaló el Auto de 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 2521/2002 ) un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el presente caso, es lo cierto que en el escrito de interposición del mismo -de 30 de mayo de 2007- la parte recurrente no incardina adecuadamente las infracciones que genéricamente se denuncian en el motivo legal que relaciona el artículo 88.1 de la vigente LRJCA , y esto no por un prurito de exacerbado formalismo, sino por exigirlo así la naturaleza extraordinaria (o especial, según terminologías) del recurso de casación, que solo procede contra determinadas sentencias y por motivos estrictamente tasados, habida cuenta la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, su finalidad de defensa de la norma y de su correcta interpretación y de corrección, consecuentemente, de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, y de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, aspectos todos que se superponen a la estricta satisfacción del derecho del litigante concreto y que exigen que el planteamiento de la pretensión impugnatoria casacional discurra por cauces distintos de cualquiera otra deducida en las instancias jurisdiccionales, ya que, de otra forma, no podría este Tribunal cumplir adecuadamente la concreta función que le atribuyen la Constitución y las leyes.

En segundo lugar, es asimismo inadmisible el motivo pues el recurso no se dirige contra la sentencia recaída en la instancia, sino contra la resolución administrativa de la que trae causa. Ha de señalarse que esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, Autos de 19 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 6838/2005- y de 30 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 2601/2000 -).

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. Por ello, el motivo de casación formalizado -cuya orfandad en cuanto al tipo de infracción en el que se basa sería motivo suficiente para su inadmisión- debe rechazarse, al focalizar el vicio denunciado que se entiende concurrente en la actuación administrativa, olvidando que es la sentencia impugnada el exclusivo objeto de análisis en el recurso extraordinario de casación. De hecho, el escrito de interposición del recurso ciñe su discurso, básicamente, a poner en cuestión la actuación del tribunal calificador considerando que infringió la normativa sectorial al no tener los items resueltos con antelación a la prueba o que no aportó en tiempo y forma la documentación requerida.

QUINTO.- A lo anterior cabe agregar, aunque no resulte ya ciertamente necesario, que también en el fondo hubiera procedido la desestimación de este último motivo de casación, pues tal y como hemos señalado con anterioridad, en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 . En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obligaría también a rechazar este motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en los recursos acumulados nº 429/2003 y 1013/04, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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