Sentencia Administrativo ...io de 2009

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30/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1155/2006 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042009100300

Resumen:
se acuerda denegar la solicitud formulada por la recurrente para que su título de Ingeniero-Economista "Master of Science" en Economía, obtenido en el Instituto de Ingeniería de la Aviación Civil de Kiev (Ucrania), sea homologado al título español de Ingeniero Aeronáutico, especialidad en Aeropuertos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1155/2006 , interpuesto por doña Teodora , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 1279/2003, interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 24 de septiembre de 2003 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por la recurrente para que su título de Ingeniero-Economista "Master of Science" en Economía, obtenido en el Instituto de Ingeniería de la Aviación Civil de Kiev (Ucrania), sea homologado al título español de Ingeniero Aeronáutico, especialidad en Aeropuertos.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por escrito de 3 de diciembre de 2003, doña Teodora interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24 de septiembre de 2003 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por la recurrente para que su título de Ingeniero-Economista "Master of Science" en Economía, obtenido en el Instituto de Ingeniería de la Aviación Civil de Kiev (Ucrania), sea homologado al título español de Ingeniero Aeronáutico, especialidad en Aeropuertos, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 17 de noviembre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Teodora contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 24/9/2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO .- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

Para ello se basa en dos motivos de casación, por conculcación, respecto del primero de ellos, de los principios de igualdad y de seguridad jurídica y por interpretación arbitraria, en el segundo de los motivos, del Real Decreto 1436/1991, de 30 de agosto , por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Aeropuertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintitres de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto, lo siguiente:

"2.- La LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2 , acorde con el art. 149-1.30 de la CE , dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero , como normativa aplicable al caso por razones temporales, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, hoy Consejo de Coordinación Universitaria, y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Coordinación Universitaria, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

La Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes.

En lo que atañe al caso, el Consejo de Coordinación de Universidades en su informe de 22-4-2003 manifestó que:

"Los contenidos cursados no son asimilables a los de los títulos españoles de Ingeniero Técnico Aeronáutico, definidos en los distintos Reales Decretos de Directrices Generales Propias, publicados en el Boletín Oficial del Estado de 11 de octubre de 1991. La titulación presentada es una titulación referente a la Economía del Transporte Aéreo, sin ninguna carga académica dedicada al diseño y desarrollo técnico en relación con la ingeniería aeronáutica, y hay que hacer constar que aunque la titulación cuya homologación se solicita de Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeropuertos, tiene partes dedicadas a la explotación económica del sector aeronáutico, el título en si es un título técnico, que involucra competencias de diseño y desarrollo ingenieriles, no contemplados en absoluto en los estudios presentados, por lo que se informa desfavorable cualquier homologación de dicho título con ninguno del campo de la Ingeniería Técnica Aeronáutica"

3.- En la demanda se alega que el título a homologar es asimilable al título español de Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad de Aeropuertos y Transporte Aéreo. A tal efecto la recurrente efectúa un estudio comparativo de las materias troncales de los planes de Estudios del título español con relación a las asignaturas de su título ucraniano.

Hay que partir que la objeción al título de la recurrente no se articula en cuanto a su duración sino en cuanto a sus contenidos por no responder al efecto a los marcados por el Real Decreto 1436/1991, de 30 de agosto , por el que se establece el título universitario de Ingeniero Técnico en Aeropuertos y las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquel (BOE 244/1991, de 11 octubre 1991), y en especial en lo que se refiere a los contenidos de diseño y de desarrollo ingenieriles. Desde esta perspectiva y dejando al margen la parte de estricto contenido político de la titulación cuya homologación se pretende, la recurrente en su estudio comparativo equipara asignaturas reflejadas en su certificado de estudios a las materias troncales previstas en la normativa española como de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero Técnico en Aeropuertos, pero nada avala que las asignaturas por ella cursadas, que ni siquiera responden en denominación con las troncales exigidas en los planes españoles, correspondan en su contenido con las españolas y así, por ejemplo, nada avala que las asignaturas que ella cursó bajo la denominación de "Aeropuertos y líneas aéreas" y "Organización y planificación de la producción en las empresas de la Aviación Civil" respondan al contenido de diseño técnico exigido en la asignatura española de "Ingeniería aeroportuaria, planificación, disposición y construcción de aeropuertos. Instalaciones aeroportuarias y mantenimiento. Administración de aeropuertos" y otro tanto se puede decir respecto de la "Organización de la transportación y Trabajo comercial en las Líneas Aéreas" por ella cursada respecto de la española de "Proyectos. Metodología, organización y gestión de proyectos. Impacto medioambiental." Por ello ha de concluirse a favor del criterio técnico de la Comisión sobre la base de la discrecionalidad técnica que la avala.

4.- Por otro lado, el resto de los motivos esgrimidos inciden en la infracción del principio de igualdad y de seguridad jurídica por cuanto la resolución denegatoria no se atuvo a un precedente como el que constituía el de Dña. María Esther en el que el Consejo de Universidades informó favorablemente y se concedió la homologación.

A la Sra. María Esther , que concluyó sus estudios en 1987, le fue concedida la homologación de su título de Ingeniero- Economista "Master of Science en Economía" obtenido en el Instituto de Ingeniería de la Aviación Civil de Kiev (Ucrania) al español de Ingeniería Técnica Aeronáutica, especialidad Aeropuertos y Transporte Aéreo, mediante OM de 14-9-1995, sobre la base de un informe favorable del Consejo de Universidades de 28-6-1995. Se trata por tanto del mismo título, la misma universidad y el mismo plan de estudios que el esgrimido por la recurrente cuyos estudios concluyeron en 1984.

Estamos ante un precedente administrativo único y sin que un precedente pueda considerarse vinculante si se sitúa fuera de la legalidad, y como hemos visto en el fundamento jurídico tercero de la presente, al estudiar la concreta titulación de la recurrente, el informe de equivalencia negativo del Consejo de Universidades aparece claramente atemperado a las circunstancias del título que nos ocupa, en contenido, por lo que el criterio diferente mantenido por la Administración el en el caso de la recurrente esta suficientemente justificado y motivado en cuanto a su diferenciación con el precedente que se cita. A tal efecto el TS (por todas S. 25-11-2003 Rec. 2937/1998 ) tiene señalado: ""Como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en STS, 3ª, 7ª, de 1 de abril de 2002 ) no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como aquí, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, tal como desde hace tiempo se viene manteniendo."" En conclusión, la resolución recurrida no quedaba vinculada indefectiblemente por el precedente administrativo que se alega en la demanda, precedente que en todo caso ha de respetar el principio de legalidad, y que en este supuesto concreto que nos ocupa, no responde en su pronunciamiento a la constatada y desarrollada falta de equivalencia de la titulación ucraniana con la española, precedente, además, no probado como reiterado pues se ignora si existieron casos anteriores o posteriores al de la recurrente en los que se concluyera administrativamente en la concesión de la homologación sobre la base de la misma titulación, por lo que puede ser que dicho precedente y no el caso de la actora sea el que se aparta de la línea claramente asentada, justificada en derecho y motivada, de la Administración".

SEGUNDO .- En su primer motivo de casación del recurso, se aduce la conculcación de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Pese a que la parte recurrente no expresa el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en que lo funda, teniendo en cuenta el Auto dictado el día 13 de diciembre de 2007 , que resuelve el incidente de admisibilidad del recurso de casación, y la índole de las alegaciones que se formulan, ha de entenderse que este motivo se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 antes citado.

Se pone de manifiesto que tanto la resolución denegatoria como la sentencia no se han atenido a un precedente administrativo, en concreto a la homologación del título de doña Hortensia obtenido para idéntica titulación y en el mismo centro de Kiev y que le fue homologado al título español de Ingeniería Técnica Aeronáutica, especialidad Aeropuertos y Transporte Aéreo. Se señala que "dicho título es prácticamente igual que el de doña Teodora (...) las únicas diferencias obedecen a simples errores de transcripción, traducción y ciertas diferencias horarias en algunas disciplinas debido esto último como se expuso a que el plan de estudios podría variar entre promociones distintas".

Procede rechazar este motivo de casación. En primer lugar ha de tenerse en cuenta, que tal y como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, Sentencias de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 8569/2004), 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5691/2001), 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/01), 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/01) y de 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 2714/02 ), entre otras, "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

Asimismo, tal y como expuso la Sentencia de 9 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 10505/1998 ), entre otras muchas, los precedentes administrativos no pueden considerarse vinculantes fuera de la legalidad. Y en el presente caso, tal y como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia recurrida, se han dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en el que se señala que la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, especificando, además, el citado Real Decreto qué fuentes y, subsidiariamente, qué criterios, han de tenerse en cuenta a los efectos de conceder la homologación, denegarla o para exigir la realización de una prueba de conjunto.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, tal y como razona la sentencia recurrida, las razones que conducen a denegar la homologación son las expuestas en el informe emitido por el Consejo de Universidades que expone claramente por qué los contenidos cursados por la solicitante de la homologación y hoy recurrente no son asimilables a los del título español de Ingeniero Técnico Aeronáutico. Por tanto, la existencia de un determinado caso en el que fuera otorgada la homologación no puede prevalecer sobre los argumentos aportados en el informe del Consejo de Universidades y acogidos por la resolución administrativa y la sentencia de instancia para llegar a su solución desestimatoria.

TERCERO .- En el segundo motivo de casación, se denuncia la arbitraria interpretación del Real Decreto 1436/1991, de 30 de agosto , por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Aeropuertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Igualmente en este caso, pese a que la parte recurrente tampoco expresa el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que lo funda, teniendo en cuenta el Auto que resuelve el incidente de admisibilidad del recurso de casación, y la índole de los argumentos formulados, ha de entenderse que este motivo se ampara asimismo en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA .

Se expone, en síntesis, que el certificado de estudios de la recurrente pone de manifiesto que las enseñanzas realizadas proporcionan una formación adecuada en cuanto a las bases teóricas y en la tecnología específica. Se aduce asimismo la duración de los estudios realizados y que las materias troncales exigidas en el citado Real Decreto se corresponden esencialmente con las cursadas.

Ha de rechazarse también este motivo de casación. En primer lugar, tal y como puso de manifiesto la sentencia impugnada, la objeción al título que se pretende homologar no tiene que ver con la duración del programa formativo sino con sus contenidos. Y respecto de estos últimos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la vista del material probatorio obrante en autos, avala el criterio de la resolución administrativa que deniega la convalidación dadas las carencias formativas apreciadas por el informe emitido por el Consejo de Universidades. Ha de recordarse asimismo que, el citado informe, tal y como ha puesto de manifiesto esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 5364/2001 ) "goza de una fuerte presunción de neutralidad y acierto. Lo primero porque, emanando de un órgano administrativo, ha de entenderse que fue emitido respetando el postulado de objetividad que el artículo 103 de la Constitución proclama para la actuación de la Administración pública; y lo segundo, no solo por la solvencia técnica que ha de reconocerse a esa Comisión Académica, sino, sobre todo, por emanar del órgano que el ordenamiento jurídico considera el más idóneo para realizar esa valoración técnica de que se viene hablando".

Pretende la parte recurrente, en definitiva, sustituir el criterio del órgano técnico al que compete llevar a cabo tal valoración por otra valoración favorable a sus intereses, lo cual, tal y como ya hemos señalado, no puede tener favorable acogida.

CUARTO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 1279/2003 , que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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