Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1176/2013 de 08 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130042013100186
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3740
Núm. Roj: STS 3740/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1176/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN E. CUBERO ROYO, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 2020/2008 , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada a la demandada MUTUA ASEPEYO en fecha 16 de marzo de 2007. Interviene como parte recurrida la Procuradora Sra. ANNA MARIA GOMEZ-LANZAS CALVO en la representación que ostenta de HOSPITAL DE SANT CUGAT y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE así como el Procurador Sr. FEDERICO BARBA SOPEÑA en la representación que ostenta del Doctor Alfredo .
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada a la demandada MUTUA ASEPEYO en fecha 16 de marzo de 2007 .
La parte recurrente plantea el recurso de casación para unificación de doctrina citando como de contraste la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso 689/2006 y ello por entender que se planteaba una misma cuestión (error en el espacio anatómico a intervenir) así como la necesidad de someter al paciente a otras intervenciones.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Al final de ese FJ Sexto, y con ocasión de la valoración de los informes periciales afirma que " Debe concluirse por tanto que no ha quedado acreditado en modo alguno ni un retraso en el diagnóstico ni en la práctica de pruebas (cuyo iter temporal obedeció a la evolución de los síntomas), ni tampoco en la realización de las intervenciones quirúrgicas, habiendo procedido la Administración de forma adecuada ya que la sintomatología inicial era acorde con una lumbalgia cuyo tratamiento, al no concurrir otros síntomas de mayor gravedad, hacía aconsejable el de tipo conservador y sólo tras comprobar que no se producía una mejoría y realizar las pruebas oportunas se pautó la intervención, primero una y luego otra hasta tres, como último remedio o única forma de solventar la dolencia concretada en el diagnóstico establecido.
No concurrió por ello demora alguna sin que la parte recurrente haya podido acreditar además que el transcurso del tiempo desde la primera visita hasta al menos la segunda intervención (no se discute mas allá) fuera razón decisiva ni aún secundaria de un agravamiento de la patología del recurrente."
Sobre la cuestión del supuesto error en el abordaje, el FJ Séptimo habla de que " Ningún error o deficiente actuación puede imputarse a aquel por el hecho de haber optado por un abordaje que si embargo el perito de la parte actora considera sin acreditarlo debidamente inadecuado.
Y precisamente al hilo de lo que se acaba de manifestar resulta que tampoco en la segunda intervención en la que se ejecutó laminotomía L3L4 y hemilaminectomia de L5 con liberación de las raíces L4 Y L5 derechas ni se encontró ni se extrajo fragmento alguno como el indicado lo cual es sumamente significativo de su dudosa existencia (...).
Nuevamente puede concluirse que la valoración de la prueba practicada no pone de manifiesto una actuación contraria a la lex artis, mas bien al contrario, la adopción por parte del equipo facultativo, especialmente del Dr. Aureliano la técnica que en cada momento estimó oportuna vista la evolución del paciente".
La sentencia citada de contraste, dictada por la misma Sala en el recurso 688/2006 recoge en su FJ tercero idéntica doctrina sobre responsabilidad patrimonial sanitaria a la que resulta del FJ cuarto de la sentencia recurrida (resulta, pues, que no existe contradicción alguna en la doctrina de base en una y otra sentencia) y llega a unas conclusiones que se basan en los concretos datos de hecho que detalla a lo largo del FJ cuarto: " De todo ello cabe pues concluir que se ha producido una intervención sobre un segmento que no era necesario y sobre el que no existía consentimiento del afectado, así como que la afectación posterior que padece el actor se halla causalmente ligada a la intervención quirúrgica, pues el propio dictamen del Dr. Sixto, que aporta el ICS, aunque no admite la responsabilidad por mala praxis, si reconoce que no hay duda que existe una relación causal entre la cirugía, las complicaciones y las secuelas. Y también se aprecia de la lectura de los distintos informes, aún con las discrepancias que ponen de manifiesto, que la hernia discal en L4 L5 seguía existiendo tras la primera intervención que revela un acceso o intervención no indicado en el consentimiento.
Esta ausencia de consentimiento informado, añadida a la ausencia de indicación de la intervención sobre L3 L4 (al tratarse de una alteración asintomática), y las complicaciones posteriores producidas, bien por un edema bien por una invasión de partes blandas pero en todo caso propiciadas por una intervención superior que ha producido una ocupación que ha terminado lesionando las raíces nerviosas, manifiesta la presencia de una asistencia sanitaria inadecuada y una necesaria responsabilidad por los daños producidos."
Quiere decir, pues, que no existe contradicción sino simple aplicación e la misma doctrina, que han detallado ambas sentencias, a supuestos facticos diferentes: en la sentencia citada como de contraste se trata de un supuesto en el que se produce una intervención innecesaria y para la que, además, no existía consentimiento ni información por lo que en nada se parece al supuesto de la sentencia recurrida en el que quedó suficientemente acreditado (a juicio del razonamiento de la sentencia) que consta que ni ha habido demora ni ha habido error por lo que la Sala sentenciadora concluye que se trata de una actuación conforme con la lex artis y que no merece la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar cada una de las dos partes recurridas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 2020/2008 ,, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar cada una de las dos partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
