Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1284/2014 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079130042015100400
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5637
Núm. Roj: STS 5637:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la
Antecedentes
La Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
Fundamentos
La resolución impugnada desestimó el recurso de reposición frente al expediente sancionador incoado a la ahora recurrente en virtud del cual se le impone una sanción de 530 euros en concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas , por la infracción consistente en los acopios de materiales diversos y de áridos en zona de policía del río Pas así como requerimiento para reponer las cosas a su primitivo estado demoliendo y retirando a su costa las obras de planta de trituración y cribado, planta de hormigón, oficinas y báscula y los acopios de materiales diversos y áridos de la zona de policía del río Pas advirtiéndole de que no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , respectivamente, con la ejecución subsidiaria establecida en las referidas normas legales y reglamentarias.
La Confederación Hidrográfica del Cantábrico inició expediente sancionador por realizar las siguientes actividades, careciendo de autorización administrativa prevista en la legislación de aguas:
1) Construcción de una planta de trituración y cribado a 40 metros del río Pas, situado en zona de policía.
2) Construcción de una planta de hormigón a 80 metros del río Pas en zona de policía.
3) Construcción de oficina y báscula a 10 metros de un arroyo innominado y 90 del río Pas en zona de policía.
4) Construcción de edificio de almacenes y talleres en zona de servidumbre del río Pas.
5) Realización de acopio de materiales, vehículos, maquinaria en desuso, ruedas y chatarra a 15 metros de la margen del río Pas en zona de policía.
6) Acopio de áridos propios de la explotación de la cantera a 40 metros del río Pas en zona de policía.
Las 4 primeras resultan constitutivas de una infracción tipificada en el artículo 116.3 d) del texto refundido de la Ley de Aguas al no contar con la preceptiva autorización administrativa del organismo de cuenca y situarse en zona de policía y servidumbre del dominio público hidráulico, ahora bien siendo su calificación de leve (artículo 315.c) las mismas se encuentran prescritas toda vez que llevan mas de seis meses emplazadas en dicho lugar; no ocurre lo mismo con los acopios de materiales diversos en la zona de policía y los acopios de áridos propios de la explotación de la cantera, en que al desconocerse su antigüedad se toma en consideración la fecha de la denuncia, comprobada por la Guardería Fluvial por lo que la infracción no está prescrita, considerándole una infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.d) de la Ley de Aguas , y calificada con infracción leve en el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , así como la obligación de reponer la zona afectada a su situación anterior retirando dichos acopios de la zona.
En relación a las primeras en que fue declarada prescrita la infracción, se impuso no obstante la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas , cuyo plazo prescriptivo se fija en 15 años conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , salvo las instalaciones descritas en el nº 4 de las que resulta comprobado su antigüedad.
Y la sentencia razona (Fundamento de Derecho Tercero):
Y a continuación (Fundamento de Derecho Cuarto) añade:
Primero.- Infracción de la disposición transitoria primera Ley de Aguas , texto refundido aprobado por RDL 1/2001, de 20 de julio, por su inaplicación. Pese a reconocer en la sentencia recurrida que las actividades e instalaciones son todas ellas anteriores a la
Segundo.- Infracción del artículo 327.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico . Sostiene que no ha habido infracción alguna al tratarse de unas instalaciones que desarrollan una actividad anterior a la Ley de Aguas de 1985. Por parte de la sentencia no se ha apreciado la antigüedad superior a 15 años que las instalaciones y la actividad tienen, por lo que no se ha aplicado correctamente el artículo 327.1 que establece la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo que prescribe a los quince años.
Tercero.- Infracción de los principios de responsabilidad-culpabilidad del artículo 130.1 en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 . La sentencia ha vulnerado dichos preceptos pues ha apreciado en base a lo actuado por la administración la existencia de infracciones por una suposición en contra del presunto infractor, y sin embargo no se ha determinado con ninguna seguridad y certeza la antigüedad y naturaleza de la actividad e instalaciones que eran exigibles en un caso tan grave, y tampoco se ha considerado la verdadera naturaleza de los acopios de áridos, que son materiales inherentes a la explotación y no resulta de una actuación ni culposa ni negligente. Además, la apreciación de la verdadera antigüedad de las instalaciones y actividades hubieran acreditado que éstas tenían mucho más de 15 años, por lo que en ningún caso procedería su demolición conforme al artículo 327.1 del RDPH.
Cuarto.- Infracción del principio de irretroactividad que establece el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por aplicar la sentencia a las instalaciones un régimen sancionador inexistente cuando se pusieron en funcionamiento hace más de 33 y 45 años.
Quinto.- Infracción del principio de proporcionalidad porque pese a la posibilidad de legalización y a la ausencia de daños, en base a una infracción leve se obliga a desmantelar unas instalaciones industriales para la reposición de las cosas a su estado anterior.
Sexto.- Infracción del principio de prioridad minera ( artículo 116 de la Ley de Minas y disposiciones complementarias - artículos 142 del Reglamento general para el régimen de la minería y 33 de la Ley 7/1977 y disposición final quinta de esta Ley -). La sentencia, alega, no puede confirmar la resolución administrativa por cuanto:
- las instalaciones son un establecimiento de beneficio anexo e integrado en una explotación minera que cuenta con todos los permisos y licencias al amparo de la legislación minera.
- nos encontramos ante recursos mineros y no puede suspenderse el aprovechamiento de los mismos mediante el desmantelamiento de las instalaciones.
- los acopios de áridos no son una infracción pues son inherentes al funcionamiento de la instalación, siendo inevitable y necesarios, son materiales de producción y de alimentación.
Así, so pretexto de las alegaciones de infracción de las normas que se señalan en los motivos antes resumidos, lo que en realidad se pretende que se haga es una nueva discusión sobre las razones determinantes de la improcedencia de la infracción y, en su caso, de la obligación de reposición de las cosas al estado primitivo, para intentar desvirtuar lo resuelto por la Sala de instancia que llegó a la conclusión reflejada en la sentencia recurrida tras examinar el expediente y las alegaciones de la entidad recurrente y sin que haya demostración alguna de que los hechos y la valoración de la doctrina expuesta por aquel Tribunal lo haya sido con infracción del ordenamiento jurídico.
Ha señalado
esta Sala con reiteración (por todas, sentencias de 25 de enero de 2013 -
recurso de casación núm. 5179/2011-, de 21 de julio de 2011 -
recurso de casación núm. 3797/2007 -, y
de 4 de abril de 2011 -
recurso de casación núm. 1636/2007 -) que el escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es, efectivamente, un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores '
No pueden fundarse los recursos de casación, como sucede en el presente recurso, en la reiteración de los argumentos que ya se expusieron en la instancia. Cabría, por lo tanto, inadmitir el recurso en la medida que sustancialmente no viene sino a reproducir el debate ya resuelto en la instancia sobre la procedencia de la infracción y de la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo; ahora bien, llegados a este momento y en la medida en que puede entenderse que bajo los motivos invocados existiría una cierta crítica razonada a los argumentos de la sentencia recurrida no hay obstáculo, en este caso, para examinar puntualmente los motivos aducidos.
Después de varias denuncias más, es la de fecha de 12 de julio de 2010 la que da lugar al expediente sancionador a que se refiere el recurrente.
Igualmente destaca que las autorizaciones concedidas a las instalaciones, ubicadas en suelo rústico de especial protección y Red Natura, habían sido anuladas por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2009 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, desestimando los recursos de casación núm. 1834/2009 , interpuestos por el Gobierno de Cantabria y por la entidad Fernández Rosillo y Cia, S.L.
Igualmente, la licencia para la planta de hormigón ha sido anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cantabria de 8 de enero de 2012 y confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por sentencia de 21 de diciembre de 2012 . Todas estas sentencias concretan las fechas de las obras e instalaciones realizadas por la recurrente Fernández Rosillo y Cia, S.L.: la cantera no obtiene la licencia hasta 1992, y a partir de esa fecha el demandante instala la planta de trituración y de hormigón en la plaza de la cantera. Posteriormente adquiere las fincas al otro lado de la carretera, junto al río Pas, donde a partir del año 2000 traslada la planta de áridos, la de hormigón, los áridos, etc, y en 2007 obtiene licencia para otra planta de hormigón más grande, previa la modificación de las NNSS.
Toda esta documentación consta en las actuaciones de instancia y ha sido tenida a la vista por la Sala
La disposición transitoria primera de la Ley de Aguas , se refiere a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas públicas, en virtud de concesión o de prescripción acreditada y de autorizaciones de ocupación o de utilización. Pero lo que resultó probado en la instancia fue que el acopio de materiales diversos y de áridos en la zona de policía del río Pas se había realizado sin autorización alguna.
La mercantil recurrente centró sus alegaciones en la infracción del principio de presunción de inocencia, la prescripción, los principios de irretroactividad y proporcionalidad, pero no se alegó que la entidad recurrente fuera titular de un derecho de ocupación con anterioridad a la ley de 13 de junio de 1879.
Por el contrario, lo que quedó acreditado en la instancia fue que la entidad no contaba con la preceptiva autorización administrativa del organismo de cuenca para la construcción de las plantas de trituración y cribado y de hormigón ni para la construcción de las oficinas ni el edificio de almacenes y talleres ni para el acopio de materiales, vehículos, maquinaria, ni de áridos propios de la explotación de la cantera.
Lo que subyace constantemente en este y en los demás motivos del recurso es que la mercantil alegó ante el TSJ de Asturias -como hizo ante el TSJ de Cantabria en la sentencia antes citada- que todas sus instalaciones son anteriores a 1981, lo que le es rechazado una y otra vez.
Por lo demás, la recurrente acude a una líneas -aquí en negrita- del Fundamento de Derecho Tercero (último párrafo) de la sentencia recurrida:
En conexión con esto, lo que igualmente subyace en el recurso es la discrepancia de la entidad recurrente con la valoración de la prueba, cuestión excluida del recurso de casación, salvo que se justifique que la valoración de la prueba es arbitraria, absurda o irracional, lo que, es claro, no es el caso. Por lo que la Sala no debe entrar ahora en tales consideraciones. Y sin que tampoco se invoquen preceptos sobre el reparto de la carga de la prueba y las reglas de valoración de las mismas.
En todo caso nos remitimos a la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2012 -recurso de casación núm. 1834/2009- y a la del TSJ de Cantabria , que allí se viene a confirmar, de 22 de noviembre de 2009 .
En consecuencia el primer motivo debe ser rechazado.
Entiende la recurrente que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados estaba prescrita, porque según el precepto citado tales obligaciones prescriben a los quince años.
La consecuencia de la infracción es la imposición de las sanciones e independientemente de estas y con naturaleza jurídica distinta, regula la ley la responsabilidad derivada de la infracción cuyos daños y perjuicios la norma exige que sean reparados por el infractor.
Si se alega la prescripción de la responsabilidad citada corresponde su prueba a quien la alega y no a la Administración la prueba de que las instalaciones tenían menos de 15 años. La sentencia justamente entendió acreditada que las instalaciones con la funcionalidad con la que se encontraban actualmente eran de reciente construcción (menos de 15 años) siendo irrelevante que sustituyeran a otras instalaciones más antiguas y señala que constaba en el expediente las diferentes solicitudes de autorización para la realización de diferentes actividades amparando o modificando las inicialmente dirigidas al Gobierno de Cantabria y al Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo hasta 2007 'no quedando de este modo acreditado la antigüedad superior a 15 años', porque en efecto, era la entidad recurrente quien debió de probarlo (vid. antes Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida).
Además, de nuevo en el desarrollo del motivo la argumentación parte de contrariar los hechos probados de la sentencia, que considera erróneos, y repite una y otra vez el mismo argumento, que se resume en que para el recurrente las instalaciones tienen más de 15 años, por lo que considera que le es aplicable el citado artículo 327.1 del RDPH; pero la sentencia ha recogido que tienen menos de 15 años.
Al margen de otras consideraciones, no es motivo de impugnación la aplicación de la norma sino la valoración de la prueba. Y similares argumentos ya fueron expresamente rechazados en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2012 , antes citada, también en un recurso de casación de la entidad Fernández Rosillo y Cía, S.L.
También se desestima este segundo motivo.
Aquí, especialmente, se reproduce el debate de instancia, como si de una apelación se tratase, lo que está prohibido en casación.
En todo caso no se aprecia infracción alguna de los principios mencionados como infringidos que fueron observados por la Sala 'a quo'. La sentencia entendió como un hecho reconocido la existencia de las instalaciones denunciadas y el acopio de materiales diversos y de áridos en la zona de policía del río Pas. Entendió que no se había justificado la tenencia de título habilitante para tal ocupación y analizó el elemento subjetivo de la culpabilidad como esencial en el procedimiento administrativo sancionador, llegando a la conclusión de su existencia en el caso enjuiciado,
Por tanto, las acciones por las que se instruyó el expediente, fueron analizadas con separación, entendiendo que todas ellas eran constitutivas de infracciones tipificadas en el artículo 116.3.d) de la Ley de Aguas ; pero cuatro de ellas se encontraban prescritas, al haber sido su calificación de leves (artículo. 315 c), ahora bien las acciones consistentes en el acopio de materiales y de áridos propios de la explotación de la cantera al no tener conocimiento de su antigüedad se entendió que no estaba prescrita la infracción, pero en uno y otro caso, se impuso la obligación de reposición de la zona afectada a su situación definitiva, con la salvedad de las instalaciones de edificio de almacenes y talleres que resultó haberse comprobado su antigüedad. En modo alguno, pues, se infringió el principio de presunción de inocencia, ni el de irretroactividad ni el de proporcionalidad.
Así, en cuanto al motivo tercero (vulneración de principios básicos del derecho sancionador y concretamente los principios de responsabilidad y culpabilidad del artículo 130.1 en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 137.1 Ley 30/1992 ), hay que recordar que las instalaciones de la mercantil en la margen del río Pas, son, entre otras: acopios de áridos, chatarras, basuras, que claramente constituyen una actividad continuada, y una planta de hormigón totalmente nueva.
La sentencia de instancia dice lo siguiente:
Por lo tanto, se vuelve a insistir en el mismo argumento, esto es que las instalaciones tienen una antigüedad superior a quince años, y por tanto vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia, y no el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, como señala la sentencia de instancia, la reposición de las cosas a su primitivo estado no tiene la misma naturaleza sancionadora. En este sentido es reiterado el criterio de
esta Sala -por todas, sentencias de 24 de junio de 2002 -recurso de casación núm. 3875/1996 - y
de 21 de febrero de 2000 que allí se cita- que
En conclusión, lo que hace el recurrente es achacar a la sentencia un error en la valoración de la prueba, y procede a exponer su propia valoración. Pero el recurrente no argumenta que la valoración de la prueba realizada por la Sala sea absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente, ya que se limita a pretender que se sustituya por la suya propia.
Así, este tercer motivo de casación es inadmisible y carece de fundamento. Y lo mismo cabe reiterar del motivo cuarto (principio de irretroactividad del artículo 128 de la Ley 30/1992 ) al tratarse, dice, de instalaciones con una antigüedad superior a 45 y a 33 años, aplicando un régimen sancionador inexistente cuando se pusieron en funcionamiento. El desarrollo del motivo es sustancialmente idéntico a los tres anteriores: sostiene que se debe primar su valoración de la prueba y dar por bueno que todas sus instalaciones, incluido los acopios y el basurero, datan casi de 1964.
La recurrente menciona supuestos permisos y autorizaciones, sin detalles; cuando resultaría que todos ellos han sido anulados por las distintas sentencias aportadas en su día por el ahora recurrido, y que además fijan las fechas de las instalaciones.
También alude, en el motivo quinto, al principio de proporcionalidad, pero no menciona que sus instalaciones y chatarra acumulada están afectando a un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), que forma parte de la RED Natura, en parcelas calificadas por sentencia como suelo de especial protección, y en zona inundable, donde acumula en la margen del río todo tipo de chatarras y maquinaria en desuso.
En conclusión, también este motivo es rechazable y vuelve a cuestionar la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, en términos análogos a los de los motivos anteriores.
La recurrente entiende que debe prevalecer el principio de prioridad minera sobre el de respeto al dominio público hidráulico. Sin embargo, el interés particular del titular de un permiso minero debe respetar el demanio hidráulico y no se le permite infringir la ley reguladora de aquel dominio público. No puede ser excusa la existencia de un permiso de explotación minera para infringir la Ley reguladora del dominio público hidráulico.
Y, en todo caso, debió denunciar por el cauce adecuado que la sentencia recurrida no se pronunció sobre este motivo.
El motivo sexto debe igualmente rechazarse.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

