Última revisión
14/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1364/2003 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042008100043
Núm. Ecli: ES:TS:2008:229
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1364 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, en el recurso contencioso- administrativo número 712 de 2001.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dieciocho de noviembre de dos mil dos, en el Recurso número 712 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso nº 712/01 interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 3 de Agosto de 2.001, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. No hacer una expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- En escrito de veintiocho de diciembre de dos mil dos, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Estefanía , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres .
La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de enero de dos mil tres , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de veintisiete de febrero de dos mil tres, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Estefanía , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro.
CUARTO.- En escrito de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de enero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciocho de noviembre de dos mil dos , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 712/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía contra la Resolución de tres de agosto de dos mil uno, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, por la que se determinó la composición de los Tribunales, se convocó a los aspirantes y se estableció el calendario para la realización de las pruebas teórico prácticas, de las especialidades médicas, incluida la de Bioquímica Clínica, en cumplimiento de lo previsto en el
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia aquí recurrida plantea la cuestión sobre la que resuelve, en el fundamento de Derecho segundo en los siguientes términos: "La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y de los actos que sean consecuencia de la misma, por entender que no es conforme con el ordenamiento jurídico.
En defensa de su pretensión alega que solicitó acceder al título de especialista en Bioquímica clínica al amparo del procedimiento excepcional del Real Decreto 1497/99, procedimiento que consta de dos fases: la primera de valoración de méritos por la Comisión mixta y la segunda que consiste en una prueba teórico práctica, debiendo conocer los aspirantes con una anticipación mínima de dos meses el lugar y fecha de la celebración de ésta; fue inicialmente excluida por resolución de 10 de julio de 2001, contra la que interpuso recurso de reposición que fue estimado el 8 de octubre del mismo año, aunque transcurrido un mes desde la interposición planteó el presente contencioso; la notificación de la reposición se le hizo el 16 de octubre de 2001, aunque en la resolución estimatoria no se adoptó ninguna medida para reintegrarla en su derecho; el 23 de Octubre pidió la suspensión de la convocatoria, prevista para el 27 de Octubre, porque no disponía de tiempo material para prepararse para la prueba.
Invoca el art. 3 del Real Decreto 1497/99 y la Resolución de 14 de Mayo de 2.001 que lo aplica y que establece la antelación de dos meses antedicha y entiende que, al ser estimado el recurso de reposición debe verse afectada la Resolución de convocatoria, ya que en otro caso no tendría contenido y le causaría indefensión; cita también los arts. 14 y 23.2 de la Constitución sobre igualdad en el acceso a funciones públicas".
De igual modo la Sentencia trascribe y resume la posición de la Administración demandada en el tercero de sus fundamentos en el que expone "que la representación de la Administración demandada, por su parte, alega que la recurrente conoció la resolución impugnada con la antelación debida desde su publicación en el BOE y que antes de que tuviera lugar, ya conocía la estimación de su recurso de reposición que la permitía concurrir, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado".
Y, por último, la Sala de instancia resolvió la cuestión desestimando el recurso declarando en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia que: "Dados los términos en que está planteada la demanda, es claro que no puede prosperar, ya que en el curso del procedimiento de adquisición de especialidades médicas seguido al amparo del Real Decreto 1497/99 citado, la demandante recurrió su inicial exclusión de la prueba teórico-práctica, tal y como preveían las normas de aplicación a ese procedimiento administrativo; anunciada la celebración de la prueba teórico-práctica, con la antelación de dos meses igualmente prevista, la recurrió en esta vía contencioso administrativa siendo casi simultáneo el escrito de interposición y la resolución estimatoria del recurso de reposición, que, en definitiva, le permitía participar en la prueba. Ante esa situación, no es posible hacen un cómputo individualizado de los plazos para todos aquellos que, como la recurrente, impugnaron su exclusión del procedimiento, resolución que, por tanto, no era firme y que habiendo sido resuelta en el sentido de satisfacer la pretensión de la actora, son de su exclusiva carga las consecuencias derivadas de su alegada falta de preparación para concurrir, dando por supuesta o un rechazo del recurso administrativo o una resolución posterior a la prueba, pues debió considerar igualmente la posibilidad de que dicho recurso fuera estimado, que es lo que en definitiva sucedió y, además, con antelación a la celebración de la prueba.
Tampoco puede considerarse infringido el principio de igualdad, que ha sido correctamente observado por la Administración y que, por el contrario, podría haber sido infringido si alguno de los participantes hubiesen disfrutado, injustificadamente, de plazos o condiciones diferentes a los de los demás participantes en la prueba, justificación que, desde luego, no es de apreciar en el presente caso".
TERCERO.- El recurso de casación que la Sala resuelve contiene dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. El primero de ellos por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico invocando como vulnerados el art. 63 de la Ley 30/1992, en relación con el 3 del Real Decreto 1497/1999, desarrollado a su vez por el apartado d) del art. 2 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 , en relación también con el 3.1 de la misma Ley 30/1992 y los 56 y 57 del mismo texto legal.
Expone el motivo que: El artículo 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (sic) y del Procedimiento Administrativo Común, establece categóricamente que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
Mantiene el motivo que como expuso en los antecedentes de hecho de su escrito, y como también manifestó en su escrito de demanda en el proceso seguido en su día ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 establecía una serie de requisitos para la celebración de la prueba teórico-práctica dentro del procedimiento de evaluación para la obtención de los títulos de Médicos Especialistas, y en desarrollo de dicho precepto, el apartado d) del artículo 2 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 vino a establecer lo siguiente: "los aspirantes que hayan sido admitidos a dichas pruebas conocerán el lugar y la fecha en que se inicie la celebración de las mismas con una antelación mínima de dos meses".
Por su parte, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, en su párrafo segundo , establece que la Administración debe respetar en su actuación los principio de buena fe y confianza legítima.
Y por último, los artículos 56 y 57 de la misma Ley 30/1992 hacen referencia, respectivamente, a la ejecutividad de los actos de la Administración y a la eficacia de los actos administrativos, que se presumen válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten.
El presente motivo viene referido a las consecuencias de la estimación, por resolución de 8 de octubre de 2001 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra un acuerdo anterior de la Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, que debía de valorar los méritos de los aspirantes para poder concurrir a la segunda fase del concurso, y que no admitió a la misma a la práctica de dichas pruebas. Al estimarse el recurso interpuesto, por los propios efectos anulatorios de la resolución administrativa que así lo declaró, ello supuso la ineficacia del acto impugnado la no admisión de la recurrente a la prueba teórica práctica y la consiguiente valoración curricular de la misma.
Pues bien, sin que se hubieran resuelto las reclamaciones, por vía de recurso de reposición, contra los actos de la Comisión Mixta, se procedió por resolución de 3 de agosto de 2001, resolución objeto de recurso en vía contencioso-administrativa, a fijar día y hora para la celebración del segundo ejercicio, y el día y hora fijado al efecto lo fue el día 27 de octubre de 2001, y como única convocatoria. La recurrente tuvo conocimiento mediante la oportuna notificación de que era admitida a la prueba teórica práctica el día 16 de octubre de 2001, es decir once días antes de la convocatoria.
La anulación, continúa expresando el motivo, debería haber supuesto ineludiblemente retrotraer las actuaciones administrativas al momento en el que se cometió la infracción, es decir al momento final de la primera fase del concurso, con la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, y nueva convocatoria, con los dos meses previstos de antelación, para la celebración de la segunda prueba.
La sentencia recurrida consideró que no es posible hacer un cómputo individualizado de plazos para todos aquellos que impugnaron su exclusión, siendo de su exclusiva carga las consecuencias de su supuesta falta de preparación para recurrir.
Invoca el motivo el principio de confianza legítima y buena fe que deben presidir las actuaciones administrativas, y afirma que el establecimiento de un plazo con una antelación mínima para concurrir al segundo ejercicio es una previsión que cumple una función de garantía para todos los interesados, y cuyo incumplimiento llevaría a evitar alcanzar su finalidad de garantía. Por ello la Administración debe procurar cumplir con dicha previsión, ya que está condicionada por las bases del concurso que la propia Administración ha aprobado, y en consecuencia acomodar el calendario y desarrollo de las pruebas en función de las posibles incidencias que surjan, y en este caso la existencia de posibles impugnaciones, o haber procedido a la resolución de las mismas, en un correcto actuar de la Administración, antes de fijar día y hora para la celebración del segundo ejercicio, de tal modo que el plazo previsto fuera igual para todos los aspirantes, ya que por la propia eficacia de los actos administrativos nuestra representada estaba excluida hasta el momento en el que se le notificó la estimación del recurso interpuesto.
El segundo de los motivos con idéntico amparo que el anterior en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio , considera que se infringen las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Considera el motivo que la Sentencia infringió el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.
Expresa el mismo para fundar su pretensión que: "El artículo 62.1. de la Ley 30/1992 establece que serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Por su parte, los artículos 14 y 23.2 de nuestro Texto Fundamental establecen, respectivamente, como derechos fundamentales los derechos de igualdad y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas.
Los derechos citados son susceptibles de amparo constitucional si tenemos en cuenta lo previsto en el artículo 53.2 de la propia Constitución.
De forma complementaria a lo expuesto en el anterior motivo, considera que se han vulnerado los derechos antes citados, en cuanto la Administración que estimó el recurso interpuesto por nuestra representada no adoptó las medidas pertinentes para que las pruebas, y en concreto la segunda, se desarrollasen conforme a lo prevenido en las bases del concurso.
Y al no retrotraer las actuaciones al momento de convocar de nuevo a los concursantes dio lugar a una situación de desigualdad material ya que para el resto de los candidatos se observó el plazo previsto en la normativa de aplicación, lo que no se hizo con la recurrente.
Opone a ambos motivos la defensa de la Administración del Estado que: "cuando se hace la convocatoria de la prueba teórico práctica, anunciando el lugar y la hora, a partir de ese momento los interesados en acudir a esa vía excepcional de titulación, han de presentar la documentación acreditativa de reunir los requisitos necesarios para ello. Y lo normal, es que todas aquellas personas que quieren presentarse a esas pruebas, reúnan los requisitos, porque ellos previamente los han estudiado y valorado, de tal manera que pasan esa primera fase y pueden presentarse a la prueba teórico práctica. En este supuesto no ocurrió así y se denegó su admisión a la prueba teórica práctica.
Pero revocada esa decisión pretende que el plazo de los dos meses tiene que producirse desde el día en el que declara que ha pasado la primera fase hasta el día en el que se ha de realizar la prueba teórico práctica.
Podría ocurrir que la norma legal dijera eso, y si la norma legal dijera eso, efectivamente se habría producido la infracción normativa que se denuncia de adverso.
Pero lo que ocurre es que no dice eso la norma. Si no que el Decreto regulador señala que los aspirantes que hayan sido admitidos a dichas pruebas conocerán el lugar y fecha en que se inicie la celebración de las mismas con una antelación mínima de dos meses. Y eso se ha cumplido en el caso de autos. Porque cuando en el mes de octubre se le notifica finalmente que ha superado la primera fase, ya conoce desde el mes de julio anterior, que a finales de octubre se realizará la prueba teórico práctica. Ha tenido ese conocimiento con más de dos meses, y por consiguiente se ha cumplido la norma legal.
Quien fue afectado por la denegación inicial pudo prepararse desde el mes de agosto en que conoció la fecha del examen teórico práctico al cual solicitó presentarse. Y el hecho de que en medio la Administración haya considerado provisionalmente, durante un tiempo, que no tenía los requisitos necesarios, no impide que haya gozado de ese periodo suficiente de preparación, máxime cuando consideró siempre que reunía todos los requisitos, como manifestó al presentarse a las pruebas, y como finalmente le reconoció la Administración.
Y por las mismas razones y fundamentos procede desestimar también el segundo motivo de casación, por supuesta violación del principio de igualdad. Ya que en definitiva, el recurrente ha tenido exactamente el mismo tiempo para preparar la prueba teórico práctica que todos los demás candidatos, y ese es el punto que ha de valorarse a efectos de la alegación de desigualdad.
CUARTO.- El planteamiento de ambos motivos, que inciden con distinta perspectiva sobre la misma cuestión, nos permiten su resolución conjunta. Y desde ahora hemos de anticipar que el recurso ha de prosperar y ello por las razones siguientes: En primer término porque como resulta de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , la regulación que el mismo estableció era un procedimiento excepcional para obtener el título de médico especialista, naturaleza que expresamente también recogía el artículo 1.1 del Real Decreto al afirmar que "Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma". Es decir, que se trataba de un procedimiento excepcional y que abría por una sola vez, de modo que por su especial naturaleza imponía, en este caso a la Administración competente, una también excepcional atención en la tramitación del procedimiento para evitar situaciones irreparables o de difícil reparación para los interesados.
Es desde este punto de vista como enfrentamos la cuestión aquí controvertida. Prescindimos ahora de las cuestiones de hecho acontecidas en la tramitación del procedimiento puesto que las partes son contestes en las mismas, de modo que, únicamente, habremos de examinar las consecuencias jurídicas que derivan del modo en que aquellas ocurrieron.
Dictado el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en desarrollo del mismo la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo promulgó la Resolución de 14 de mayo de 2001, por la que se establecían los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refería el artículo 3 del
El Real Decreto a su vez en el art. 1 estableció los requisitos precisos para el acceso al título de médico especialista, y en el siguiente art. 2 lo relativo a las solicitudes para la expedición del título que serían tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992 , con las peculiaridades establecidas en el Real Decreto, debiendo la Dirección General citada remitir los expedientes de las solicitudes presentadas a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serían designados por cada una de las autoridades antes indicadas, y la Comisión Mixta, así constituida, a la vista de la documentación presentada, resolvería la admisión o exclusión de los aspirantes. Sólo podrían ser excluidos por la Comisión aquellos solicitantes que no acreditasen el ejercicio profesional exigido en el art. 1.1.a) del Real Decreto . o que no hubieran completado la documentación requerida en los supuestos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En caso de duda sobre la admisión de la documentación presentada, la Comisión Mixta podría solicitar informe a la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente. Por último la resolución de la Comisión Mixta por la que se declarasen admitidos o excluidos a los aspirantes, sería debidamente notificada a los interesados y ponía fin a la vía administrativa. Finalmente la Comisión Mixta había de formar, para cada una de las especialidades, una relación con los solicitantes que podían acceder al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 , relación que se trasladaría al tribunal evaluador de cada una de las especialidades en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de instancias.
En el caso que nos ocupa la Comisión Mixta en diez de julio de dos mil uno dictó resolución cuya fecha de notificación no consta pero, desde luego, posterior al veintisiete del mismo mes y año, por la que decidió excluir del procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del Real Decreto 1497/1999 a la recurrente por no acreditar el ejercicio profesional mínimo exigido en la especialidad solicitada y que era de seis años y nueve meses. Seguidamente y por Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de tres de agosto de dos mil uno publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 9 siguiente, se determinó la composición de los Tribunales, convocó a los aspirantes y se estableció el calendario para la realización de las pruebas teórico prácticas, de las especialidades médicas, y se fijó como fecha para celebración de la prueba el día 27 de octubre de 2001.
Por Resolución de la Comisión Mixta citada dictada por delegación por la Dirección General de Universidades en 8 de octubre de 2001 y notificada el siguiente día 16, se estimó el recurso interpuesto frente a la exclusión y se reconoció el derecho de la recurrente a concurrir a la prueba teórico práctica regulada en el art. 3 del Real Decreto 1497/1999 .
Pues bien lo que pretendió la demandante en la instancia y que rechazó la Sentencia recurrida fue que se anulase la resolución conjunta de 3 de agosto de 2001 , porque una vez que se estimó su recurso y se le admitió a la prueba no se había respetado el mandato que contenía el párrafo segundo del apartado d) del número segundo de la resolución de 14 de mayo de 2001 que disponía que "los aspirantes que hayan sido admitidos a dichas pruebas conocerán el lugar y fecha en que se inicie la celebración de las mismas con una antelación mínima de dos meses".
La razón de lo mantenido por la recurrente es incontestable puesto que el párrafo anterior del apartado d) del número segundo de la Resolución es categórico cuando afirma que "el calendario correspondiente a cada especialidad, que se aprobará a medida que concluyan los procedimientos de admisión de los solicitantes de cada especialidad o grupo de éstas, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» junto con la Resolución a la que se refiere la anterior letra a)" y tanto más cuanto que el siguiente apartado e) del número segundo de la Resolución expresaba que "los aspirantes concurrirán, en convocatoria única, para cada especialidad, a la prueba teórico-práctica, provistos del documento nacional de identidad o pasaporte y del documento mediante el que la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, notifica la Resolución de «admisión» a dicha prueba, dictada por la Comisión Mixta, según lo dispuesto en el art. 2.7 del Real Decreto 1497/1999 ".
Es obvio que la Administración para cumplir el mandato razonable que le imponía el párrafo segundo del apartado d) del número segundo de la Resolución reiteradamente mencionada de que los aspirantes admitidos a las pruebas conocieran el lugar y fecha en que se iniciase la celebración de las mismas con una antelación mínima de dos meses y para que todos estuvieran en igualdad de condiciones, debió de esperar para fijar la fecha de la prueba al momento en que los aspirantes excluidos que hubieran recurrido su eliminación hubieran tenido conocimiento, como ocurrió en este supuesto, de la decisión de su recurso. A ello le obligaba el apartado d) citado del número segundo de la Resolución que condicionaba la elaboración del calendario correspondiente a cada especialidad y su posterior aprobación a la conclusión de los procedimientos de admisión de los solicitantes de cada especialidad o grupo de éstas, para su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
Al no proceder de ese modo la Administración vulneró ese mandato contenido en la Resolución de 14 de mayo de 2001 puesto que el procedimiento de admisión de los solicitantes no había concluido, y, por ello, no debió de fijar aún el calendario de la prueba a realizar.
Si bien la estimación del primer motivo es suficiente para casar la Sentencia de instancia conviene decir que el segundo de los motivos en el que se alega vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución no es admisible. En primer término porque la Administración no quebrantó los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, puesto que la obtención del título de médico especialista nada tiene que ver con el acceso a la misma. Y en cuanto al trato desigual que se dice dispensado a la recurrente a efectos de preparación de las pruebas, y toda vez que conoció la publicación de la fecha de aquélla en el BOE, sólo podría concurrir si la misma compitiera con los demás aspirantes, lo que no sucedía en este supuesto, ya que quienes obtuvieran la puntuación mínima exigida, en todo caso obtendrían el título. Cuestión distinta es que se alegue que hasta conocer si estaba o no aceptada para la práctica de la prueba quien aspiraba a la obtención del título pudiera verse afectada por una incertidumbre a la hora de preparar o no aquella, o hacerlo con mayor o menor intensidad o mejor o peor ánimo, pero eso nada tiene que ver con la cuestión planteada en la forma en que se hizo en relación con la igualdad.
QUINTO.- Al estimarse el recurso y en consecuencia casarse la Sentencia de instancia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto procede de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que la Sala en funciones de Tribunal de instancia dicte nueva Sentencia en la que resuelva "lo que corresponda en los términos en que apareciera planteado el debate".
A la vista de cuanto se ha expuesto hasta aquí procede estimar el recuso contencioso administrativo interpuesto, y anular la resolución recurrida disponiendo la retroacción de actuaciones para que la Administración competente, una vez que aceptó el derecho de la recurrente a concurrir a la prueba teórico práctica de la especialidad de Bioquímica Clínica, fije fecha y lugar para que la recurrente practique la prueba, y lo publique en el Boletín Oficial del Estado junto con la composición del Tribunal que habrá de juzgarla para que la recurrente lo conozca con una antelación mínima de dos meses.
SEXTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1364/2003 interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciocho de noviembre de dos mil dos , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 712/2001, deducido contra la Resolución de tres de agosto de dos mil uno, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, por la que se determinó la composición de los Tribunales, se convocó a los aspirantes y se estableció el calendario para la realización de las pruebas teórico prácticas, de las especialidades médicas, incluida la de Bioquímica Clínica, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.
Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 712/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía y deducido contra la Resolución de tres de agosto de dos mil uno, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, por la que se determinó la composición de los Tribunales, se convocó a los aspirantes y se estableció el calendario para la realización de las pruebas teórico prácticas, de las especialidades médicas, incluida la de Bioquímica Clínica, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y declaramos la retroacción de actuaciones interesada por la recurrente y disponemos que la Administración competente convoque a la Sra. Estefanía a la práctica de la prueba teórico práctica de la especialidad de Bioquímica Clínica, y fije fecha y lugar para que la recurrente practique tal prueba y lo publique en el Boletín Oficial del Estado junto con la composición del Tribunal que habrá de juzgarla para conocimiento de la recurrente con una antelación mínima de dos meses.
En cuanto a costas no hacemos expresa condena en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

