Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042009100597

Resumen:
responsabilidad patrimonial de la Administración.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 142/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de Dª Diana y Dª Maribel y Dª María Inmaculada y D. Cristobal , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 397/07, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de 4 de diciembre de 2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de Dª Diana y Dª Maribel y Dª María Inmaculada y D. Cristobal contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 31 de enero de 2007, desestimatoria a su vez de la reclamación de indemnización por importe de 47.625,29 euros por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de Dª Diana y Dª Maribel y Dª María Inmaculada y D. Cristobal interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2007 -recurso nº 363/06-, 10 de diciembre de 2007 -recurso nº 376/06-, 11 de enero de 2008 -recurso nº 553/06-, y 10 de junio de 2008 -recurso nº 804/06 -, a cuyo efecto señala que la sentencia recurrida aprecia prescripción de la reclamación efectuada y por ello no entra a conocer del fondo del asunto, mientras que en situaciones idénticas las sentencias de contraste han establecido otro criterio diferente para fijar el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción que, de haberse seguido en la sentencia recurrida, no se hubiera apreciado la prescripción de la acción.

TERCERO .- Por providencia de 5 de febrero de 2009 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que falta por completo la identidad de presupuestos y la disparidad de soluciones entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 18 de mayo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 24 de noviembre de 2009 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

SEGUNDO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 18.000 euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, 47.625,29 euros, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Pues bien, la cuantía litigiosa para cada uno de los recurrentes, ha de quedar determinada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, en la suma 11.906 ,32 euros, puesto que ni en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina figura especificación alguna en relación con la cuota que cada uno de los recurrentes reclama. Por ello, la cuantía es de 11.906,32 euros para cada recurrente, cifra inferior a la que exige el artículo 96.3 de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de Dª Diana y Dª Maribel y Dª María Inmaculada y D. Cristobal contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 397/07 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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