Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1470/2013 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130042015100198

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2683

Núm. Roj: STS  2683:2015

Resumen:
DENUNCIAS POR RUIDOS EN INSTALACIONES DEPORTIVAS DE UN COLEGIO PÚBLICO EN OVIEDO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1470/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL EDIFICIO000 ' contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el recurso 1236/10 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida EL PRINCIPADO DE ASTURIAS y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: 'FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Mar Baquero Duro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las Denuncias Reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Oviedo y el Principado de Asturias (Consejería de Educación y Ciencia) por los ruidos que los vecinos vienen soportando de la pista polideportiva del Colegio Público de la Ería, estando representadas las Administraciones demandadas, Ayuntamiento de Oviedo por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández y el Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Juan Serra Ivorra, resoluciones presuntas que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: '... se declare la nulidad de pleno derecho, o anulen las Resoluciones impugnadas, ordenando el inmediato cumplimiento de la Ordenanza Municipal sobre 'Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones' en la pista polideportiva del Colegio Público 'La Ería' y demás normativa de aplicación, actualmente vulnerada, obligando a las demandadas, en función de las competencias que cada una ostenta, la realización de las obras de cierre perimetral e insonorización precisas y, mientras, se proceda al cumplimiento estricto a la Resolución de la Concejala de Educación de la referida Corporación Local, de 14 de mayo de 2005, por la que se ordenó la reducción en la emisión de ruidos, absteniéndose de usar aparatos de megafonía o instrumentos sonoros que suelen emplear durante la competiciones deportivas (balones, silbatos, etc); declarando, asimismo, ser de cada parte el pago de sus costas'.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: '... dicte sentencia en su día en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente'.

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo en su escrito de oposición suplica a la Sala: '... en su día dicte sentencia por la que desestimando todos los motivos alegados por la parte recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de Casación, confirmando en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, número 320/2013, de fecha 25 de marzo de 2013 , por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente'.

QUINTO.-Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo del año en curso. En dicho acto, se dejó sin efecto el señalamiento, acordándose por remitir las actuaciones, conforme a las normas de reparto, a la Sección Cuarta de este Tribunal.

SEXTO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 2013 .

El asunto tiene origen en dos escritos que la recurrente dirigió al Ayuntamiento de Oviedo y al Principado de Asturias respectivamente, en que denunciaba la contaminación acústica proveniente de las pistas deportivas del vecino Colegio Público 'La Ería', situado en la confluencia de las calles Benedicto Santos López y La Regenta de la ciudad de Oviedo. En dichos escritos se solicitaba el cierre perimetral y la insonorización de las pistas deportivas, así como el cumplimiento de la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 14 de mayo 2005, por la que se prohibió la utilización de las referidas instalaciones entre las 22 horas y las 7,30 horas y, en todo caso, el uso de megafonía. Se solicitaba también que entretanto se ordenase el cierre inmediato de las instalaciones.

No habiendo recibido respuesta, la recurrente hizo uso del silencio administrativo y acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Entiende que el problema suscitado no es distinto del tratado anteriormente por dos sentencias de otros tantos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, una de las cuales además fue luego confirmada en apelación por la propia Sala de instancia. Es cierto que aquellos litigios fueron promovidos por un solo propietario, pero ello no impide a la sentencia impugnada considerar que las razones dadas entonces para rechazar la pretensión de cierre perimetral completo son también válidas en el presente caso. Siempre en este orden de consideraciones, la sentencia impugnada examina el informe pericial aportado por la recurrente, que reputa insuficiente para rebatir los resultados de las mediciones acústicas efectuadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Oviedo.

En cuanto al cumplimiento de la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 14 de mayo de 2005, dice la sentencia impugnada que consta la adopción de medidas para evitar el uso no autorizado de las instalaciones por terceros ajenos el centro educativo y la existencia de vigilancia.

SEGUNDO.-Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que los dos primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y el último al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. En el motivo primero, se denuncia incongruencia, sosteniéndose en sustancia que la Sala de instancia se ha escudado en las sentencias anteriormente dictadas sobre ruidos provenientes del Colegio Público 'La Ería' para eludir pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en este litigio. Subraya que, contrariamente a lo que se sugiere en la sentencia impugnada, no hay aquí cosa juzgada.

En el motivo segundo, se alega falta de motivación, afirmándose que no se dan razones para desestimar las pretensiones formuladas.

En el motivo tercero, en fin, se aduce valoración arbitraria de la prueba. Repasando detenidamente el informe pericial por ella aportado y comparándolo con las mediciones acústicas efectuadas por los servicios técnicos municipales, sostiene la recurrente que no es lógico dar mayor credibilidad a éstos.

TERCERO.-Es importante comenzar destacando que estos tres motivos casacionales no son, en puridad, compatibles entre sí. Es verdad que la incongruencia omisiva y la falta de motivación tienen una frontera difusa, de manera que un mismo defecto puede a veces ser encajado en ambas. Pero lo que no puede afirmarse es que una sentencia adolece de falta de motivación sobre extremos de hecho y simultáneamente peca de valorar arbitrariamente la prueba.

Esta consideración probablemente sería suficiente para rechazar los tres motivos en que se funda este recurso de casación. No obstante, para disipar cualquier posible duda, vale la pena observar que, incluso individualmente considerados, aquéllos están en todo caso condenados al fracaso.

CUARTO.-En efecto, el motivo primero parte de un equívoco: es cierto que la sentencia impugnada emplea, en un momento dado, la expresión 'con independencia del efecto positivo de la cosa juzgada'; pero ello no la conduce a considerar que las sentencias anteriormente dictadas sobre ruidos provenientes del Colegio Público 'La Ería' tienen eficacia de cosa juzgada en el presente caso. Hay que situar dicha expresión en su contexto: '(...) con independencia del efecto positivo de la cosa juzgada material, resulta que la argumentación realizada en el mismo, con el objeto de desestimar la pretensión del cierre perimetral completo de la pista polideportiva del Colegio Público 'La Eria' son válidas y compartidas también por esta Sala en el supuesto enjuiciado, siendo de este modo que no puede ser considerada la pista polideportiva cubierta como la única generadora del ruido, existiendo igualmente otras cuatro pistas deportivas al aire libre y una zona ajardinada, utilizándose todas ellas tanto para las actividades docentes y de recreo del centro.'

Resulta, así, claro que la sentencia impugnada no afirma que haya cosa juzgada, sino que las razones dadas en aquellos litigios para rechazar la pretensión de cierre perimetral completo son también válidas en éste. Y de la lectura del conjunto de la sentencia impugnada se desprende que, cualquiera que sea la valoración que la misma pueda merecer a cada uno, aborda todas las pretensiones formuladas en la instancia, a saber: el cierre perimetral y la insonorización de las instalaciones deportivas, así como el cumplimiento de la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 14 de mayo de 2005.

Cuanto se acaba de indicar sirve también para negar que la sentencia impugnada adolezca de falta de motivación. Es perfectamente posible saber, como se ha visto, cuáles son las razones por las que aquélla reputa infundadas las pretensiones de la recurrente.

Por ello, los motivos primero y segundo de este recurso de casación deben ser desestimados.

QUINTO.-Por lo que se refiere al motivo tercero, la sentencia impugnada hace una comparación suficientemente detenida del informe pericial aportado por la recurrente y de las mediciones acústicas de los servicios técnicos municipales. A aquél le reprocha, en sustancia, que mide únicamente el ruido máximo y que no sigue siempre un procedimiento uniforme. Ello la lleva a preferir los resultados de la Administración, en los siguientes términos:

'Considerando los técnicos municipales que el nivel límite para el ambiente exterior en esta zona según la Ordenanza Municipal quedaría fijado en los 57 dbA añadiéndose que en aplicación del R.D 1367/2007 de 19 de octubre, sobre zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el objetivo de calidad acústica para ruido aplicable a áreas urbanizadas existentes y en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial es de 65 dbA entre las 7 y las 23 horas, es por ello que de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta que no se producen ruidos que vulneren los actuales límites de inmisión sonora previstos en la vigente normativa anteriormente reseñada.'

Tal vez quepa discrepar de esta apreciación. Pero no puede sostenerse, como hace la recurrente, que la valoración que la sentencia impugnada hace de las distintas mediciones periciales del ruido sea ilógica o irracional, ni desde luego que se aparte de las reglas de la sana crítica. Para que en sede casacional quepa anular una sentencia por valoración arbitraria de la prueba, no basta que hubiese sido posible llegar a una apreciación de hecho -en todo o en parte- diferente de la alcanzada por el órgano judicial de instancia, sino que es preciso que éste llegue a conclusiones fácticas absurdas o inverosímiles a la vista de la prueba practicada. Y ello no sucede en el presente caso. Tan es así que, examinadas las actuaciones remitidas, esta Sala no puede decir que -de haberse hallado en la posición de la Sala de instancia- hubiese alcanzado una conclusión distinta: la completa insonorización de las instalaciones deportivas de un centro docente seguramente no es posible, del mismo modo que el cierre perimetral completo más tiene que ver con problemas de seguridad -ajenos al objeto de este litigio- que con el ruido propiamente dicho. A ello cabe añadir que, según parece, la construcción del edificio de la recurrente es posterior en el tiempo a la existencia de un centro docente en ese lugar, por lo que no cabe aspirar allí a una total ausencia de ruido.

El motivo tercero de este recurso de casación, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO.-No es ocioso observar que la desestimación de todos los motivos casacionales no implica que la Administración no siga estando obligada al cumplimiento de la legislación sobre ruido y, más en concreto, a la estricta observancia de lo decidido en la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 14 de mayo de 2005.

SÉPTIMO.-Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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