Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1524/2007 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042011100243

Resumen:
Recurso de casación. Inadmisión por defectuosa preparación: AUSENCIA DE JUICIO DE RELEVANCIA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1524/2007, interpuesto por Doña Eva María , representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso num. 599/2000 , interpuesto por Doña Eva María contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de mayo de 2000, desestimatoria de la reclamación de indemnización a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 28 de octubre de 1997 a la altura del pk 20,400 de la C-253, en el término municipal de Caldes de Malavella.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Generalidad de Cataluña, recurrida en la instancia, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 599/2000, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), ACUERDA:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Eva María , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- La representación procesal de Doña Eva María , con fecha 23 de marzo de 2007, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites oportunos se "dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día treinta de octubre de dos mil siete, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el diecisiete de diciembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO.- El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 5 de marzo de 2008, suplicando se "dicte sentencia por la que sea inadmitido, o subsidiariamente sea desestimado, el presente recurso de casación por las causas invocadas".

SEXTO.- Por providencia de fecha veintiuno de enero de dos mil once la Sección Sexta, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el día dos de febrero de dos mil once.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 14 de abril de dos mil once; se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia,

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lo siguiente:

" PRIMERO.- Impugna la recurrente la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Pùbliques de fecha 16 de mayo de 2000, que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 28-10-1997 a la altura del pk 20,400 de la C-253 en el término municipal de Caldes de Malavella, a consecuencia del cual perdió la vida su hijo Fructuoso .

La demanda fundamenta la responsabilidad patrimonial de la administración en los siguientes puntos que afirma concurren en el presente caso: se trata de un "punto negro" de la carretera, con un alto índice de mortalidad; hay una curva con el firme en mal estado y con señalización inadecuada, ya que no figura la señal de "curva peligrosa" ni de "firme deslizante"; y la valla de protección no se hallaba implantada en el suelo en sus extremos, circunstancia que afirma era obligatoria desde el 12-12-1995.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5 , 4-6 , 2-7 , 27-9 , 7-11 y 19-11-1994 , 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado

Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

SEGUNDO.- En el presente caso, la Guardia Civil elaboró un atestado, que consta a los folios 13 y siguientes del expediente administrativo, en el cual se hace constar que el firme de la carretera era de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, encontrándose mojado y deslizante por la lluvia; que el tramo es de curva fuerte a nivel y con buena visibilidad, y como opinión tècnicamente cualificada estima que la causa del accidente fue la "velocidad inadecuada para el trazado de la via y condiciones de la msima (mojado y deslizante)".

Igualmente, al folio 10 del mismo expediente consta un informe de la Dirección General de Carreteras según el cual "l'ìndex de perillositat del tram és inferior a la mitja corresponent a carreteres de IMD similar"; y que "en condicions normals de circulació, la reducció de velocitat necessària és inferior a 15 km/h", razón por la cual no corresponde la señalización de curva peligrosa; así como que la barrera era correcta según la normativa actual, especificando que ésta sólo define las condiciones de implantación en proyectos de nuevas carreteras o de obras de acondicionamiento a partir de la entrada en vigor de la norma, diciembre de 1995.

Si bien consta que en julio de 1998 se renovó el asfaltado completamente, al folio 51 consta que tal actuación se integró dentro del programa de mantenimiento semi-integral, y por tanto, no consta que se efectuara debido a su especifico mal estado como afirma la recurrente.

Ante tales pruebas documentales, que incorporan elementos técnicos y de experiencia, la recurrente únicamente aporta, además de sus afirmaciones, tres testigos, todos ellos conocidos suyos, que se limitan a responder de forma afirmativa a las preguntas formuladas incluyendo la respuesta, de similar modo al que en vía administrativa formularon sus declaraciones escritas, con un idéntico redactado para todos, razones pro las cuales no pueden estimarse sus afirmaciones más que como opiniones bien intencionadas carentes de base objetiva y constatada.

En consecuencia, no puede estimarse acreditada la necesaria relación de casualidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado ocurrido, y procede por tanto desestimar el recurso interpuesto."

SEGUNDO.- La representación procesal de Doña Eva María formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación articulado como sigue:

"Se funda el recurso en el ordinal d) del Art.º 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por entender que ha existido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ya que la sentencia objeto de recurso no aplica correctamente los fundamentos institucionales de la responsabilidad patrimonial de la administración de acuerdo con los Art.º 106.2 CE y 139.1 L.R.J.P.A., y la jurisprudencia, que confiere a los ciudadanos el derecho de verse resarcidos de toda lesión que sufran en su bienes y derechos como consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos, salvo casos de fuerza mayor." Seguidamente, con invocación del artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, solicita la recurrente integración de hechos y por último alude a la posibilidad de que este "Tribunal, amparado en la facultad moderadora que tiene atribuida, si considera que la responsabilidad aparece bajo forma concurrente, podría llevarle a moderar proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración".

Objeta el motivo el Abogado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición al recurso de casación, solicitando en primer lugar se declare la "inadmisibilidad del recurso" por "no contener la necesaria justificación de relevancia", en relación a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO.- Antes de analizar el motivo de casación invocado por la recurrente, y siguiendo un orden lógico, debemos detenernos en el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición. A tal efecto y con carácter previo, procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo, en particular en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso.

Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (artículo 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

CUARTO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

QUINTO.- A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del escrito de preparación se observa que, como opone el Letrado de la Generalidad de Cataluña, es inadmisible.

En el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la recurrente se manifestó lo siguiente:

"III.- Se funda el recurso en el ordinal d) del Art.º 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por entender que ha existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

IV.- La sentencia objeto de recurso no aplica correctamente los fundamentos institucionales de la responsabilidad patrimonial de la administración de acuerdo con los Art.º 106.2 CE y 139.1 L.R.J.P.A., y la jurisprudencia.

Asimismo ignora la sentencia, la existencia del necesario nexo causal determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, aunque ello se ha probado cumplidamente por parte de la actora recurrente.

V.- Mi mandante está legitimado para interponer recurso de casación por su condición de parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo cuya sentencia se recurre.

Por todo ello, y de conformidad con los arts. 86 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, A

LA SALA SUPLICO...".

Se deduce de lo anterior, que la parte recurrente se ha limitado a anunciar la interposición al amparo del artículo 88.1 .d) citando de forma genérica los preceptos -"Art.º 106.2 CE Y 139.1 L.R.J.P.A."-, que considera infringidos por la sentencia recurrida, y sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 , y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

A ello no obsta que la Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de 16 de noviembre de 2006 , estimara el recurso de queja interpuesto por la recurrente contra el Auto de 18 de octubre de 2005, confirmado por el de 22 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2005 , toda vez que la causa por la que la Sala de instancia denegó la remisión de los autos a éste Tribunal y el emplazamiento de las partes, luego revisada en queja por esta Sala, se debió a "ser la cuantía inferior a 25 millones de pesetas", -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción-, siendo por tanto una causa distinta a la opuesta por la parte recurrida, que ahora se considera.

Careciendo, por tanto, el escrito de preparación del necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso debe ser declarado inadmisible.

SEXTO.- Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que se alega un motivo y además se declara la inadmisibilidad del recurso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Doña Eva María , representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia que dictó, con fecha 16 de septiembre de 2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso num. 599/2000 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de éste recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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