Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 155/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042012100307

Resumen:
Recurso directo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España frente a la desestimación por silencio por el Gobierno de la pretensión de la regulación de la profesión de Químico como profesión regulada usando para ello de la facultad que al Gobierno concede el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 155 de 2.011 , interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos, contra la denegación presunta del Consejo de Ministros de la petición formulada el 26 de julio de 2.010 del deber impuesto por el Decreto 1393/2.007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Químico. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- El treinta de diciembre de dos mil diez, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día nueve de febrero de dos mil once, por Diligencia de Ordenación se tiene por personada y parte recurrente al Consejo de Colegios Oficiales de Químicos y en su nombre y representación al Procurador Don Alejandro González Salinas, entendiéndose con él las sucesivas diligencias, designándose Magistrado Ponente y dándose cuenta de la interposición. El día diecisiete de febrero de dos mil once, y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso y al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El tres de mayo de dos mil once, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, haciéndose entrega del expediente administrativo al Procurador del recurrente D. Alejandro González Salinas para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El veintiséis de septiembre de dos mil once, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulase la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de catorce de octubre de dos mil once, se tuvo por contestada la demanda en legal forma, por la representación de la Administración demandada, Administración del Estado, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a la representación de la parte demandante Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyasen. Por Diligencia de ordenación de diecisiete de noviembre de dos mil once, el escrito de conclusiones presentado por el Procurador Sr. González Salinas se tuvo por presentado y se dio traslado del mismo a la representación de la Administración demanda para que en el plazo de diez días presentase escrito de conclusiones sucintas.

Por Diligencia de Ordenación de veintiocho de noviembre de dos mil once, se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones, se declararon conclusas las mismas quedando pendientes los Autos para señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de marzo de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido por la Corporación recurrente frente a la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria de doce de noviembre de dos mil diez que denegó la pretensión del citado Consejo expuesta en escrito de veintiséis de julio anterior dirigido al Sr. Ministro de Educación solicitando el establecimiento de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habilitasen para el ejercicio de la profesión regulada de Químico.

La suplica de la demanda solicitó de la Sala la nulidad de la respuesta de la Dirección General de Política Universitaria y declarase el derecho de los Licenciados y Doctores en Química y de los estudiantes de Grado y posgrado (sic) y en general de toda la "profesión Química" a contar con unas directrices y condiciones de los planes de estudio cuya superación determine el otorgamiento de esos títulos oficiales universitarios; y por consiguiente, declare que son titulares de la situación jurídica individualizada que determina que el Gobierno ha de ejercer la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril y el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre .

SEGUNDO.- La extensa demanda que el Consejo General recurrente plantea en el epígrafe de hechos efectúa una serie de afirmaciones acerca de las actividades profesionales que ejercen miles de licenciados y doctores químicos, la preparación de quienes cursan la carrera de químico para el ejercicio de la profesión, la unidad conceptual que ha caracterizado a los planes de estudio de la licenciatura y el vínculo creado entre la formación universitaria del químico y su ejercicio profesional. Calcula que son más de 60.000 el número de químicos que trabajan en España, y que las Universidades preparan a más 3.000 alumnos que pretenden obtener el título de licenciado o de grado en química. Apoya esos datos con un amplio informe de la ANECA sobre esa cuestión.

Se refiere a lo que denomina el perfil industrial y de Química aplicada, así como a los perfiles docentes e investigadores, al de salud pública y sanitaria y al medio ambiental.

Afirma que la profesión de químico es una profesión regulada según la normativa comunitaria y española y para ello cita el Real Decreto 1.665/1.991 que reguló el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la CEE y que transpuso la Directiva 98/48 y cita también las Directivas 2005/36 y 2006/100 así como el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre y en particular su Anexo VIII.

Completa lo anterior con un extenso número de actividades reguladas que llevan a cabo los químicos, y que se recogen en diversas disposiciones de carácter legal o administrativo.

Desarrolla seguidamente los diversos perfiles de la profesión a los que hizo mención con anterioridad, citando las normas que los contemplan en cada uno de esos ámbitos.

Se refiere igualmente al reconocimiento por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de la profesión de químico también en muy diferentes ámbitos, y vincula a ello lo que denomina la densidad científica y técnica del título de química y las atribuciones profesionales que de ahí derivan.

Formula los presupuestos exigidos para la admisión de la demanda y penetra a continuación en los motivos del recurso, refiriéndose al silencio administrativo como medio para evitar una denegación de justicia y asegurar la tutela judicial efectiva ante la inactividad de la Administración, de modo que al no contestar al recurso interpuesto se abrió la vía de la jurisdicción. A lo que añade que el informe de la Dirección General era nulo al dictarse por órgano que carecía de competencia.

Se refiere al control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias de la Administración con citas de sentencias de esta Sala y recuerda el artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2.001 , modificada por la Ley Orgánica 4/2.007 y el Real Decreto que la desarrolla 1.393/2.007, con especial mención del artículo 12.9 del mismo. Considera que debe existir una igualdad de trato con las profesiones reguladas que se mencionan en el Anexo VIII del Real Decreto 1.837/2.008 y cómo todo ello es consecuencia de la creación del Espacio Europeo de Educación Superior, y concluye con la suplica a la que ya nos hemos referido en el fundamento anterior.

TERCERO.- La contestación del Sr. Abogado del Estado considera en primer término que teniendo interés la Corporación demandante en que el Consejo de Ministros adopte un Acuerdo, es manifiesto que nos encontramos ante el ejercicio del derecho de petición. Y por ello solicita la inadmisión del recurso puesto que la Ley Orgánica 4/2.001, solamente admite la tramitación por la vía de la protección de los derechos fundamentales y en los supuestos que se contemplan en el artículo 12 de la Ley citada .

Y ya en cuanto al fondo de la cuestión considera irrelevante que se tome como objeto de impugnación la comunicación del Director General de Política Universitaria de 16 de noviembre de 2.010, en la que se expresa frente a una petición sin cobertura específica en el Ordenamiento Jurídico, la improcedencia de aplicar el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre .

Para ratificar esa posición hace una exposición del cambio sustancial operado en el ámbito universitario en relación con los títulos, y tras mencionar la Ley de Reforma Universitaria de 1.983 y el Real Decreto 1.497/1.987 que disponían que los títulos oficiales los creaba el Gobierno mediante Real Decreto en el que se fijaban como habían de ser los planes de estudios impartidos por las Universidades, se pasa a la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2.007 que cambia radicalmente esa situación, "de modo que en lo sucesivo los títulos serán propuestos por las universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades, de acuerdo con el procedimiento contenido en el Real Decreto 1.393/2.007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su inscripción en el RUCT. Desaparece así el control ex ante del Gobierno y con él, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia.

El principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas, entendiendo por tales aquellas cuyo acceso o ejercicio está reservado por la Ley a los poseedores de un determinado título oficial.

En estos supuestos el Real Decreto 1.393/2.007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2.010, de 2 de julio, dispone en sus artículos 12.9 y 15.4 , que el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

A este respecto, añade, que no corresponde a la legislación universitaria, y mucho menos a los citados acuerdos del Consejo de Ministros, la regulación de las profesiones, cuestión ésta, que como es sobradamente conocido, queda sujeta al principio de reserva legal contenido en el artículo 36 de la Constitución .

Por ello y a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, todos y cada uno de los acuerdos que hasta la fecha se han adoptado en esta materia, contienen en el número 2 de su párrafo primero el siguiente tenor literal: "Este acuerdo no constituye una regulación del régimen profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".

Insiste de nuevo en la necesidad de la reserva de ley por lo que la regulación de las profesiones ha de llevarse a cabo por medio de una norma con ese rango.

Y añade que el Tribunal Constitucional ha matizado que tratándose de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional a los que se refiere el artículo 149.1 30ª de la Constitución la misma ha de emanar de las Cortes Generales, y cita a título de ejemplo el supuesto de la Ley 44/2.003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, o de aquellas otras que cuenten con normas reguladoras preconstitucionales de rango inferior que pudieran considerarse vigentes, y puntualiza que hasta que no se dicte la futura Ley de servicios profesionales no cabe afirmar la existencia de un catálogo de profesiones reguladas.

Por último sostiene que el recurrente yerra al afirmar el carácter de profesión regulada de la de Químico sobre la idea de que la misma aparece contenida en el Anexo VIII del Real Decreto 1.837/2.008. Frente a ello señala la contestación a la demanda que el artículo 4.1 de ese Real Decreto deja claro cuál es el alcance de esa inclusión.

Para acreditar esa realidad trascribe ese precepto cuando dispone que: "A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas".

Y de ahí deduce que no puede darse a la profesión de Químico el tratamiento que la ordenación específica universitaria reserva a los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas, aquéllas cuyo acceso o ejercicio queda reservado por mandato legal en cumplimiento de la reserva establecida por el artículo 36 de la Constitución a los poseedores de determinados títulos.

CUARTO.- Es ahora el momento de resolver la cuestión planteada. Como expusimos la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido por la Corporación recurrente frente a la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria de doce de noviembre de dos mil diez, que denegó la pretensión del Consejo citado expuesta en escrito de veintiséis de julio anterior dirigido al Sr. Ministro de Educación, solicitando el establecimiento de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Químico.

La suplica de la demanda solicitó de la Sala la nulidad de la respuesta de la Dirección General de Política Universitaria y que declare el derecho de los Licenciados y Doctores en Química y de los estudiantes de Grado y posgrado (sic) y en general de toda la "profesión Química" a contar con unas directrices y condiciones de los planes de estudio cuya superación determina el otorgamiento de esos títulos oficiales universitarios; y por consiguiente, declare que son titulares de la situación jurídica individualizada que determina que el Gobierno ha de ejercer la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril y el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre .

Pues bien el cauce por el que se planteó la pretensión, escrito dirigido al Sr. Ministro de Educación no fue el adecuado, como tampoco lo fue el que se afirma se utilizó, recurso de reposición, frente a la respuesta que ofreció el titular de la Dirección General de Política Universitaria.

De ahí que el Sr. Abogado del Estado sostenga al contestar la demanda que se ejercitó inicialmente el derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución , y en la Ley Orgánica 4/2.001 que, evidentemente, no era de aplicaciónm, ya que la pretensión que se ejercitaba quedaba fuera del ámbito del mismo, que no es otro que el de lo estrictamente discrecional o graciable, mientras que el reconocimiento de lo aquí pretendido exige para su posible reconocimiento la formulación a través de los diferentes procedimientos específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo que se contemplan en nuestro Ordenamiento Jurídico. Añadiendo que "a estos sustanciales efectos es absolutamente irrelevante que se tome como pretextado objeto impugnatorio la comunicación del Director General de Política Universitaria de 16 de noviembre de 2.010, en la que se exponen, frente a una petición sin cobertura efectiva en el ordenamiento jurídico, la improcedencia de aplicar el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre ".

La consecuencia obligada de ello es que no es posible atender a la pretendida nulidad de la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria por dictarse la misma por órgano incompetente, ya que sí que era competente para facilitar la información que ofreció, y, frente a la que se dice por la demandante, que reaccionó interponiendo recurso de reposición y acudiendo a esta Sala frente a la inactividad de la Administración.

Ahora bien, en todo caso, y por razones de tutela judicial efectiva y en virtud del principio pro actione, y como recientemente hicimos en un supuesto prácticamente idéntico, en sentencia de 14 de febrero de 2.012, recurso directo núm. 478/2.010 , resolveremos el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO.- Para rechazar la pretensión que se ejercita en el proceso (consideración de la profesión de Químico en España como profesión regulada, que no titulada) sería suficiente con transcribir parcialmente el preámbulo del Real Decreto 1.837/2.008. En ese texto se puede leer que: "El anexo VIII recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente real decreto. Como se ha señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento.

En el anexo IX del ese Real Decreto se recogen las profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y en las que, por tanto, no cabe la opción de la persona solicitante del reconocimiento entre prueba de aptitud y período de prácticas.

Este Real Decreto se limita a recoger, en dichos anexos VIII, IX y X, las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente norma. Como es bien sabido, la regulación profesional es competencia exclusiva de los Estados miembros. En el caso de España, el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de Ley que debe entenderse sin perjuicio de la vigencia, en su caso, de las regulaciones profesionales preconstitucionales materializadas a través de instrumentos normativos de menor rango. La mera creación de un título oficial relacionado con un determinado ámbito profesional, o incluso la existencia, en dicho ámbito, de un Colegio Profesional, no ha de implicar por sí misma que esa profesión haya de considerarse regulada.

Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y ordenación de una determinada profesión o actividad profesional, será el legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, compete en exclusiva al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión regulada.

Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas en los anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiera a la regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones reguladas a los efectos de este Real Decreto incluye tanto profesiones en sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993 ".

Y con toda claridad plasma esas ideas el artículo 4 del Real Decreto 1.837/2.008 cuando expresa que: "A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

A estos efectos, las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior son las que se relacionan en el anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito".

Sobre esta cuestión de los títulos universitarios y su obtención y regulación ha incidido de modo trascendental la reforma de la Ley Orgánica 6/2.001 de Universidades por la Ley Orgánica 4/2.007, que haciendo valer el principio de autonomía universitaria dispuso que los títulos serán propuestos por las universidades que los someterán a la verificación del Consejo de Universidades y a la autorización de las respectiva Comunidad Autónoma, procediendo el Consejo de Ministros mediante el Acuerdo correspondiente a declarar el carácter oficial del título y ordenando su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, todo ello en el marco de la competencia exclusiva del Estado que sobre la materia reconoce el artículo 149.1.30ª de la Constitución .

En este marco general la excepción a esta regla la constituyen los supuestos que contempla el Real Decreto 1.397/2.007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2.010, cuyo artículo 12.9 invoca la demanda, y que se refiere a la competencia que posee el Gobierno para la adecuación y aprobación de los planes de estudios que conduzcan a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas y no solo tituladas en España, y que deberán ajustarse en su caso a la norma europea que resulte de aplicación.

En el bien entendido que esta excepción solo se contempla para aquellos supuestos en que el legislador actúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución que exige que "por Ley se regule (...) el ejercicio de las profesiones tituladas".

Y es que siendo todas profesiones tituladas existen en el derecho interno español profesiones tituladas que se regulan de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución citado, de modo que las mismas requieren de la existencia de una norma con rango de Ley que determine cuál es el ámbito específico de las mismas y las competencias que les son propias una vez obtenido el título que habilita para su ejercicio, siendo estas profesiones reguladas (de las que constituyen una subespecie las tituladas) aquellas que se caracterizan por la afectación real del interés público que supone la actividad profesional que desarrollan y la relación existente entre la titulación que se exige y las actividades que integran la competencia profesional que supone el título que se obtiene.

En palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 24 de julio de 1.984 , sentencia 83/84 "Este es el caso, (...) del ejercicio de las profesiones tituladas, a las que se refiere el art. 36 CE , y cuya simple existencia (esto es, el condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de concretos títulos académicos, protegido incluso penalmente contra el intrusismo) es impensable sin la existencia de una Ley que las discipline y regule su ejercicio". Y en la sentencia 42/1.986, de 10 de abril, el propio Tribunal Constitucional insiste en esta idea afirmando que: "Compete, pues, al legislador atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada.

Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional".

En el bien entendido, igualmente, que el ámbito de estas profesiones reguladas debe tener un tratamiento restrictivo, y por ello aplicable solo, como ya se ha dicho, a las actividades profesionales que afecten a los intereses públicos y generales.

Requisitos estos que el legislador entiende que no concurren en la profesión titulada de Químico, de modo que si no existe Ley que la contemple como tal profesión regulada no existió la inactividad reglamentaria que se achaca al Gobierno.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al Colegio recurrente al estimar la Sala que la acción ejercitada no se ha interpuesto incurriendo en temeridad o mala fe procesal.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo num. 155/2.011 , interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España frente a la desestimación por silencio administrativo por el Gobierno, de la petición realizada el veintiséis de julio de dos mil diez por el Consejo citado, para que el Gobierno estableciera las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios que habiliten para el ejercicio de esa profesión regulada y declare que es contraria a Derecho y la anule, y en consecuencia declare el derecho del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España a que el Gobierno ordene las enseñanzas universitarias oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Químico y finalmente ordene al Gobierno establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la profesión regulada de Químico, que confirmamos y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la Corporación demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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