Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
Vistopor esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1611/2014, interpuesto por
D.
Ceferino
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño contra la
sentencia de 4 de octubre de 2013, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 342/2011 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud.
Han sido partes recurridas la
COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico y
QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑArepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 4 de octubre de 2013 , que contiene el siguiente fallo:
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 342/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D.
Ceferino contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud, la cual, por hallarse ajustada a Derecho confirmamos; todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales'.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 27 de diciembre de 2013 interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte resolución en la que casando la sentencia impugnada, dicte otra nueva de acuerdo con el suplico del recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones, o bien, si se considera, y de forma subsidiaria, solicita que se establezca la necesidad de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, y cuanto más proceda.
TERCERO.-Admitido el recurso a trámite por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2014, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizasen su oposición.
CUARTO.-La representación de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición en fecha 25 de marzo de 2014, en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, suplica a la Sala que se sirva admitir este escrito y tener por cumplimentada la diligencia reeñada.
QUINTO.-La representación de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA presentó escrito de oposición en fecha 21 de marzo de 2014, en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, suplica a la Sala tenga por hecha la manifestación anterior a los efectos pertinentes.
SEXTO.-De acuerdo al
artículo 97.6 de la LJCA , se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2014 elevar los autos al Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días, trámite que evacuaron tanto la parte recurrente como las partes recurridas.
SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo el 2 de diciembre de 2015 cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
Fundamentos
PRIMERO.-La
sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2013 desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D.
Ceferino frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el hospital universitario de Fuenlabrada.
Recoge la sentencia recurrida:
'El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud, concretamente en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, al entender que fue deficientemente intervenido de una hernia inguinal bilateral que le ha producido una neuralgia postquirúrgica.
Pretende la parte recurrente que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada fijando una indemnización de 210.947 euros, por la mala praxis médica prestada por el Servicio de Urología del Hospital Universitario de Fuenlabrada, por diagnóstico desacertado, tratamiento médico inadecuado y falta de información veraz y efectiva de éste, considerando que han transcurrido cinco años desde que aparece el dolor sin efectuar un diagnóstico de su patología'.
Considera la sentencia que ha prescrito el derecho de la parte recurrente para formular la reclamación.
Así dice, después de exponer la jurisprudencia de aplicación sobre los
daños permanentesy
los daños continuados, en conexión con la prescripción y el
dies a quo:
'(...) Sobre la base de la doctrina arriba reproducida, entiende el Tribunal que, como se afirma en las resoluciones recurridas, en el caso examinado ha prescrito el derecho de la parte recurrente para formular la reclamación que nos ocupa.
Realizando el cómputo de un modo inverso, la parte actora presentó su reclamación en sede administrativa el 5 de marzo de 2010. Si se analiza la documentación obrante en el expediente administrativo, consta Informe del Servicio de Neurología de 18 de abril de 2008 que, en atención a las pruebas que se realizan al paciente se le diagnostica lesión del nervio cutáneo femoral izquierdo (meralgia parestésica), dolor en hipogastrio y en ingles tras la intervención, no sugestivo de lesión neurógena, dolor en cara interna del muslo izquierdo, posible lesión del nervio genitocrural o de nervio abdominogenital menor. Convenimos con la parte demandada y el propio dictamen del Consejo Consultivo que los tratamientos y consultas posteriores no modifican las patologías y dolores que refiere el paciente, de modo que podemos concluir que nos hallamos ante daños permanentes.
(...) en la resolución de la entidad gestora de 3 de diciembre de 2008 se reconoce al actor la incapacidad permanente total para la profesión de limpiador especialista, apreciándose las siguientes lesiones (...) que evidencian que no ha existido agravamiento en orden a las secuelas de referencia, de modo que podemos concluir en su carácter estable en tal fecha.
(...)nos hallamos ante el diagnóstico de la neuropatía aludida a consecuencia, según la pretensión del interesado, de la intervención quirúrgica de que fue objeto, siendo así que al tiempo de formular la reclamación había superado el plazo anual de prescripción previsto para el ejercicio de la acción, considerando como dies a quo aquél en el que se manifestó la lesión como estable y permanente.
En consecuencia, constatada y definida documentalmente la mencionada secuela reclamada por el recurrente, y no habiéndose consignado en ningún informe clínico posterior la existencia o aparición de una secuela nueva e imprevisible asociada a la actuación médica imputada a la Sanidad Pública, podemos concluir que dicho resultado dañoso se habría estabilizado con carácter permanente a fecha 18 de abril de 2008, lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso que nos ocupa en consideración a la extemporaneidad de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial'.
SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto se fundamenta, a tenor del escrito de interposición, en que la doctrina que sienta la sentencia recurrida resulta contradictoria con la que se expresa en las
sentencias de contraste que aporta (una de la Sala de Galicia de 23 de febrero de 2005 - recurso núm. 359/2002-, dos de la Sala de Canarias, una de 14
de septiembre de 2007 -recurso núm. 115/2007-, de Las Palmas , y
otra de 11 de diciembre de 2006 -recurso núm. 164/2006-, de Santa Cruz de Tenerife, una de la Sala de Cantabria
de 31 de julio de 2007 -recurso núm. 125/2005-, otra de la Sala de Madrid
de fecha 22 de marzo de 2007 -recurso núm. 2431/2003 - y
dos de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 -recurso núm. 29/2013 - y
3 de abril de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3827/2001 -).
La Administración recurrida -Comunidad de Madrid-, por su parte, se opone al recurso alegando la inadmisibilidad, porque no se razona sobre las identidades exigidas por la Ley, y porque no existen dichas identidades entre las sentencias que se citan y la que ahora se recurre en casación. Y, en términos similares, QBE INSURANCE (EUROPE), LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA invoca la inadmisibilidad del recurso por no realizarse la valoración de las identidades sustanciales en cuanto a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste invocadas, pues el recurrente se limita a transcribir parte del contenido de las sentencias aportadas como de contraste; y, en todo caso, lo que pretende el recurrente es una revisión de la prueba practicada.
TERCERO.- Atendida la posición de las partes en el proceso, resulta imprescindible recordar que la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina debe tener en cuenta, en aplicación del régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina de esta Sala Tercera (como recoge entre las más recientes la
sentencia de 10 de abril de 2015 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3926/2013 -), las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.
El
artículo 97.1 LJCA dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener
relación precisa y circunstanciadade las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.
Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.
La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, "
en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (
art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (
STS 24 de octubre de 1996
). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna"> (
Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).
Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Por todas,
sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2004 ,
22 de marzo de 2011 y
16 de enero de 2012 -
recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 62/2002 ,
66/2010 y
4678/2011 -.
No existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como elementos de comparación ya que al ser distintos los hechos declarados probados sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos.
Basta, brevemente, reseñar que en nuestro caso, los hechos recogidos en las sentencias de contraste y recurrida son completamente dispares.
La recurrida aborda una intervención de una hernia inguinal que produce una neuralgia postquirúrgica y considera que las secuelas son daños permanentes que quedan fijados en determinada fecha en que no hay 'lesión neurógena' -18 de abril de 2008-.
Frente a ello la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña de 23 de febrero de 2005 trata de la transmisión de una hepatitis C por transfusiones, supuesto de hepatitis C en que las secuelas 'están indeterminadas..., aunque puedan establecerse como posibles, es claro que el plazo queda abierto' - fundamento de derecho quinto, párrafo tercero-; lo que choca frontalmente con el supuesto del daño permanente.
En la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de septiembre de 2007 , existe una acción penal que interrumpe la prescripción -fundamento de derecho primero-, la sentencia considera que los daños no están determinados en el momento que señala la Administración y además se reprocha a la Administración que inadmita la solicitud de responsabilidad patrimonial por prescripción sin tramitar el procedimiento administrativo.
La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de diciembre de 2006 , trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial ajeno a la asistencia sanitaria, es un supuesto de responsabilidad por un socavón en una carretera demandando al Cabildo Insular, que cuidaba del mantenimiento.
La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2007 trata de un accidente cerebro vascular agudo en la que ha habido tratamientos rehabilitadores -fundamento de derecho tercero- esenciales para variar la fecha inicial de la prescripción.
En nuestro caso, la
sentencia recurrida considera que los tratamientos y consultas posteriores a 18 de abril de 2008 no modifican 'las patologías y dolores'. Este hecho no puede ser objeto de revisión fáctica por la vía de la casación para unificación de doctrina.
En la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2007 trata de una mastectomía sin consentimiento informado y la consolidación de los daños es posterior, esto es, no se había producido cuando se interpuso la reclamación, sin haber transcurrido en consecuencia el año -fundamento de derecho quinto-. Es decir, no guarda relación alguna con un supuesto de neuropatía.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 se trata de una responsabilidad patrimonial por la aplicación de las leyes reguladoras de la jubilación que nada tiene que ver con la asistencia sanitaria.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2002 considera que no se puede tomar como día inicial de la prescripción 'el momento en que el afectado sabe cómo queda ya de sus lesiones, por presentar un panorama consolidado, o sabe cuál será la evolución y hasta el agravamiento previsible de sus secuelas' - fundamento de derecho segundo, primer párrafo-. Este no es el día inicial de la prescripción que toma la sentencia recurrida.
Por otra parte, de estimarse la contradicción, el recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba -cosa vedada en la casación- sin acreditar que la del juzgador a quo es arbitraria, ilógica o irracional.
En nuestro caso la relación no es 'precisa ni circunstanciada' pues basta la mera lectura de la contradicción en los hechos que transcribe el apartado del recurso 'relación de las identidades determinantes de la contradicción alegada' para ver que es genérica.
CUARTO.-Acorde con lo expuesto, el presente recurso de casación para unificación de doctrina está condenado al fracaso, pues no se aprecia la primera exigencia procesal a que aludimos en el fundamento anterior. Así es, la parte recurrente se limita a manifestar que la sentencia recurrida contradice la doctrina que sientan las siete sentencias que cita (una de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dos de Canarias, una de Cantabria y otra de Madrid y dos de este Tribunal Supremo).
Ahora bien, en el escrito de interposición no se efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales. No se razona de manera
'precisa y circunstancia' las identidades que se exigen legalmente, ex
artículo 96.1 de la LJCA , para una adecuada formulación del recurso. Quiere esto decir, en definitiva, que no se realiza la necesaria operación de contraste y comparación entre la sentencia que se recurre y las que ahora se traen a colación. Se limita, en definitiva, a la transcripción de extractos de la sentencias de contraste y ya hemos visto la nula incidencia que tienen frente a la ahora recurrida.
No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, y por ello resulta imprescindible que la parte realice la operación de contraste citada.
En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay entrada para el examen de la cuestión de fondo, o sea, la contradicción de la doctrina y su conformidad a Derecho. Y el incumplimiento de esta doble exigencia no puede ser suplido por este Tribunal, pues el principio de la tutela judicial efectiva protege, tanto a la parte que recurre, como a la que se opone.
En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso.
QUINTO.-La declaración de no haber lugar al recurso determina, ex
artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas a la parte recurrente.
Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el
artículo 139.3 de la LJCA , fija en 2.000 euros la cuantía máxima -1.000 por cada una de las partes recurridas- que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
D.
Ceferino
contra la
sentencia de 4 de octubre de 2013, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 342/2011 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.