Última revisión
26/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1615/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042013100035
Núm. Ecli: ES:TS:2013:547
Núm. Roj: STS 547/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1.615 de 2.012, interpuesto por el Procurador Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido en nombre y representación de D.
Teofilo , contra
Antecedentes
Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 485/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo y deducido contra la resolución de la Consejería de Educación, de 2 de mayo de 2006, que desestimó las solicitudes presentadas por D. Teofilo , en nombre de sus hijos, Lucía y José, estudiantes de 2º de ESO en el centro docente SIL, y 3º de primaria en el centro docente Escola del Carme, respectivamente, para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria, y para que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano, lengua oficial en todo el territorio del Estado, porque la competencia en la materia corresponde a su titular, y estime las solicitudes en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y de igual modo declaramos el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano.
No hacemos expresa condena en costas'.
Como respuesta al requerimiento efectuado, en 13 de julio de 2.011 se registró en la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, un escrito suscrito por la Consejera de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, en el que, tras realizar diversas consideraciones, con aportación de datos estadísticos acerca del modelo lingüístico de enseñanza en Cataluña, y la utilización de las lenguas catalana y castellana, concluía que para poder garantizar la exigencia legal del pleno dominio de las dos lenguas oficiales catalana y castellana al finalizar la enseñanza obligatoria era necesario continuar con el actual modelo educativo, no permitiendo el estado de normalización lingüística de la sociedad catalana el cambio del modelo educativo actual si se quieren garantizar los mismos resultados que en la actualidad.
La representación del demandante se opuso tanto a la admisión del recurso, solicitando subsidiariamente su desestimación, como a la suspensión de su ejecución.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
Nuestra sentencia casó y anuló la sentencia de instancia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña en cinco de diciembre de dos mil ocho, en el recurso número 485/2.006 . La sentencia mencionada desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución de la Consejería de Educación de dos de mayo de dos mil seis.
Por el contrario, procede dejar sin efecto el AUTO en cuanto se refiere al entero sistema de enseñanza en Cataluña'.
O, lo que es lo mismo, afirmó que la Administración Educativa catalana no había ejecutado debidamente la sentencia de este Tribunal Supremo, ya que estaba obligada para darle debido cumplimiento a adoptar las medidas precisas para ello, y que consistían de acuerdo con lo declarado por esta Sala en reconocer el derecho del recurrente a que en la educación de sus hijos se utilizase el castellano también como lengua vehicular junto con el catalán. A lo que se debía añadir que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita que los centros escolares le dirigiesen lo fueran en castellano.
Adecuado planteamiento del recurso que no invalida el que después las razones sobre las que se sostiene el mismo se articulen al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . El recto entendimiento del recurso en cuanto a la finalidad que quiere conseguir nos lleva a admitirlo en los términos en que el mismo se produce, aún cuando se deba advertir que se desarrolla de modo improcedente, toda vez que en buena técnica de casación los autos que admiten este recurso de casación en ejecución de sentencia deben ceñirse a las cuestiones exclusivas que el precepto señala, como son que los autos dictados en el incidente de ejecución resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Conclusión que alcanzamos por lo expuesto, y teniendo en cuenta, también, que la Administración recurrida no hizo objeción alguna sobre este particular.
El primero de los motivos pretende la no admisión del recurso porque como expuso en el incidente en la instancia cuando recurrió el segundo de los autos, eso era lo procedente. Es claro que este motivo no puede aceptarse. El recurso interpuesto ante la Sala de instancia era admisible, puesto que lo que el mismo pretendía era que se declarase que el requerimiento que la Sala hacía a la Generalidad era improcedente porque, a juicio de la Administración, la sentencia se había ejecutado. En consecuencia el recurso lo admitió la Sala y negó la pretensión de la Administración recurrente en tal sentido, si bien, a su vez, rectificó el criterio anterior en lo relativo al modo en que había de ejecutarse la sentencia. Y esta pretensión de no admisión en este momento está fuera de lugar, puesto que, es ahora la inicial recurrente, la que discute el alcance de la ejecución, sosteniendo que lo dispuesto contraviene el Fallo de la sentencia de esta Sala.
Por su parte el segundo de estos motivos -tercero del recurso- manifiesta que el Tribunal de instancia no pudo modificar su inicial Auto que transcribía el fallo de la sentencia que ejecutaba, incurriendo al proceder de ese modo en incongruencia, al decir algo distinto de lo que pretendía el recurso de reposición, que solicitaba que se tuviese por ejecutada la sentencia.
Ambos motivos se rechazan. El segundo porque el Auto que recurre deniega el recurso de la Generalidad en su pretensión de que se tuviera por ejecutada la sentencia; ello sin perjuicio de que añada cómo debe ejecutarse la sentencia, eso sí, variando su anterior criterio para ajustarse al Fallo del modo en que lo explica.
Y el tercero porque de acuerdo con lo que se acaba de afirmar, denegada la pretendida ejecución de la sentencia, por la misma razón ya expuesta, el Auto ahora recurrido expresó cómo la misma debía ejecutarse, para hacer efectivo el Fallo.
También este motivo debe desecharse. Y ello porque la Generalidad de Cataluña consideró que había dado cumplimiento a la sentencia en los términos que indicó al afirmar que había dado instrucciones a los centros en que se escolarizaban los hijos del recurrente para que los mismos fuesen atendidos de modo individual en castellano. Y eso fue lo que corrigió el Auto posterior que recordó 'la obligación de la Administración demandada de adoptar las medidas que menciona dicho AUTO en relación a la enseñanza que se imparte a los hijos del recurrente, reconociéndose en tal sentido su situación jurídica individualizada, y ello por no aparecer acreditado que esa Administración haya ejecutado debidamente el Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo'. A lo que añadió que: 'Por el contrario, procede dejar sin efecto el AUTO en cuanto se refiere al entero sistema de enseñanza en Cataluña'.
Y es esto lo que declaró nuestra sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez en el último inciso de su Fallo: -tras casar la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Educación de la Generalidad de Cataluña de dos de mayo de dos mil seis- 'el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y de igual modo declaramos el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano'.
Por tanto el derecho que se reconoció al recurrente en representación de sus hijos, fue que a éstos, en el centro y curso en que se escolarizaran, se les educase en ambas lenguas vehiculares catalán y castellano, para lo que deberán adoptarse las medidas precisas por la Administración Educativa catalana, y a cuya adopción le conminó el Auto de ocho de marzo de dos mil doce , que se deberá ejecutar en esos términos.
Y ese fue el sentido del Fallo de nuestra sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez que ha de interpretarse, en atención a la legitimación que correspondía al recurrente y al sentido de la petición que en su día dirigió a la Generalidad de Cataluña, como un reconocimiento de que el derecho que impetraba no se satisfacía con la prestación a sus hijos de una atención particularizada en castellano, sino con la entera transformación del sistema, de modo que sus hijos junto con sus condiscípulos, utilizaran, en la proporción que la Generalidad estimase conveniente, el castellano como lengua vehicular en la enseñanza, pero referido ese sistema al seguido en el colegio y curso en que los hijos del recurrente siguieran la enseñanza, tal como ha declarado el Auto objeto del presente recurso de casación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

