Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 174/2010 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042012100014

Resumen:
Resumen: Denegación del recibimiento del pleito a prueba. Autos de la Sala de instancia adecuados a las normas procesales. Desestimación de la casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Francisco , D. Nazario y Dª Montserrat , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la ausencia de control sobre la actividad de la entidad mercantil Forum Filatélico S.A.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 85/2008 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de noviembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Doña Bernarda y otras treinta y nueve personas más, contra la Orden 1535/07 dictada por la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, el día 8/10/07 y en la que acuerda inadmitir la solicitud de responsabilidad patrimonial que habían presentado el 7/05/07, así como contra la resolución de 24/01/08 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior y declara desistidos del mismo a Don Marco Antonio , Doña Marisol y Don Fabio , exclusivamente en cuanto procede anular y dejar sin efecto la declaración de desistimiento de estos tres reclamantes y confirmando en los demás las resoluciones administrativas porque son ajustadas a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Bernarda , D. Romulo , D. Pedro Enrique , D. Desiderio , D. Joaquín , D. Secundino , la entidad mercantil DIAL SUR, S.L., D. Amador , Maribel , Herminio , Angustia , Leonor , María Consuelo , Urbano , Gloria , Dª Virginia , Benito ., Dª Felicidad , D. Humberto , D. Francisco , D. Samuel , Dª María Luisa , D. Alexis , D. Evaristo , Dª Guillerma , D. Onesimo , D. Nazario , Dª María Milagros , D. Juan Ramón , Dª Gracia , Dª Yolanda , Dª Montserrat , Dª María Luisa , Dª Mariola , Dª Angelina , D. Fabio , Dª Marcelina , Dª Amparo , Dª Lorenza , Dª Agueda , Dª Leticia , D. Roque , la entidad mercantil SISTEMAS MANTENIMIENTO 2000, S.L., y D. Adolfo , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 15 de julio de 2010, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar la admisión del presente recurso de casación para los recurrentes D. Francisco , D. Nazario y Dª Montserrat , y exclusivamente en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos. Sin imposición de costas a los mismos. 2º) Declarar la inadmisión del recurso respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición. 3º) Declarar la inadmisión del recurso para los demás recurrentes, declarando la firmeza de la Sentencia respecto de los mismos; con imposición a éstos de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Comunidad de Madrid, como parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba causando con ello indefensión a los recurrentes.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia acordando casar y anular la Sentencia recurrida, así como la Orden 1535/07 de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2007, y la Resolución de 24 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de Reposición, declarando haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, en los términos solicitados en la demanda contencioso-administrativa origen de estos Autos".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de julio de 2010 , inadmitió el recurso de casación respecto de cuarenta y uno de los recurrentes, al no alcanzar la pretensión indemnizatoria deducida por cada uno de ellos la cantidad mínima necesaria para su admisión [ art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción (LJ )]. Y, respecto de los tres restantes, inadmitió por ausencia del juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 LJ los motivos de casación segundo y tercero, formulados al amparo de su art. 88.1.d), admitiendo sólo el motivo primero, que, al amparo de la letra c) de este precepto, denuncia la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba.

Motivo que no podemos acoger.

SEGUNDO.- En efecto, en el segundo otrosí digo del escrito de demanda solicitó la parte el recibimiento del pleito a prueba a fin de acreditar, en lo que es objeto de aquella denuncia, la -y copiamos literalmente- "obligación de vigilancia de las actividades de FORUM FILATÉLICO, S.A. por parte de la Comunidad de Madrid". Y recibió en el auto de 10 de julio de 2008 la respuesta, acertada sin duda, de que ese "hecho" propuesto para que sobre él versara la prueba "es cuestión jurídica y consiguientemente insusceptible de actividad probatoria".

A su vez, el escrito en que la parte actora formuló recurso de súplica contra este auto, no llegó a subsanar, pese a que podía hacerlo, la ausencia de concreción de "hechos" cuya prueba fuera necesaria, en hipótesis, para acreditar aquella obligación, pues la mención, sin más precisión, de -y de nuevo trascribimos- "medios, actuaciones inspectoras, informes, análisis de la contabilidad, examen y análisis de los contratos, calidad y certeza de la filatelia, etc., etc.", no alcanzó, por su generalidad no seguida de más detalle, el mínimo exigible para poder identificar "hechos" concretos que, además, cumplieran la doble condición de existir disconformidad sobre ellos y de ser de trascendencia para la resolución del pleito ( art. 60.3 LJ ). Falta de identificación que es de ver, también, a todo lo largo del escrito de demanda.

Amén de ello, y ya por fin, hemos de destacar que la razón de decidir de la sentencia recurrida sobre la cuestión jurídica de si pesaba o no sobre la Comunidad de Madrid aquella obligación de vigilancia es, ante todo, la de su inexistencia. Así, en su fundamento de derecho tercero afirma que "[...] la Comunidad de Madrid no tiene atribuidas por la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 funciones de control sobre la actividad material de FORUM, ni menos aun para controlar una posible actividad delictiva desarrollada más allá del estricto marco económico definido en ella. No adoptaba posición alguna de garante respecto del buen fin de las inversiones realizadas en dicha entidad por los particulares y no incurrió en responsabilidad patrimonial alguna si se vieron en cualquier forma defraudadas sus expectativas...". Es cierto que en algún párrafo de sus razonamientos se refiere a "la información de que en este momento disponemos" y a "los datos que se contienen en el expediente", pero lo es también que, en congruencia con aquella falta de identificación que apreciamos en el escrito de demanda, habla finalmente que no se ha "añadido en este proceso hecho o alegación alguna que permitiera llegar a una conclusión diferente" de la alcanzada en otra sentencia anterior, dictada el 19 de octubre de 2009 en el recurso núm. 928/2007.

Todo lo cual nos permite concluir que la situación de indefensión exigida en el inciso final del art. 88.1.c) LJ como presupuesto necesario para que quepa invocar un motivo de casación como el que analizamos, habría sido debida, de existir, no a la decisión adoptada por la Sala de instancia denegando el recibimiento del pleito a prueba, sino, más bien, a los términos del escrito de demanda y del recurso de súplica, al identificar sin precisión los hechos de los que nacería el derecho pretendido y los que habrían de ser objeto de prueba.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ , procede imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios que el Letrado defensor de la parte recurrida podrá trasladar a aquellos no habrá de exceder de 2000 euros, abonables por partes iguales por dichos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Francisco , D. Nazario y Doña Montserrat interpone contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 85/2008 . Con imposición a dichos recurrentes de las costas de este recurso de casación, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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