Última revisión
26/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1745/2013 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130042014100348
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5447
Núm. Roj: STS 5447/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1745/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra Auto de fecha 20 de febrero de 2013 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 30 de julio de 2012, dictados en el recurso 1079/2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Antecedentes
En dicho escrito de interposición, la parte recurrente expresa los motivos en que se funda y suplica a la Sala: '... dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule los citados Autos, y en consecuencia declare que mi representado tiene derecho a ser indemnizado por la totalidad de los daños sufridos, en cuantía de diez millones trescientos seis mi seiscientos treinta y seis euros con ochenta céntimos (10.306.636,80 euros)'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Los antecedentes del asunto son como sigue. En su día, el recurrente solicitó autorización para la explotación de recursos mineros de la Sección A) en una finca de su propiedad, situada en el término municipal de La Puebla del Río. Esta solicitud fue inicialmente desestimada por resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 17 de noviembre de 1999. Interpuesto recurso de alzada, fue parcialmente estimado por resolución de la mencionada Consejería de 6 de junio de 2000, que ordenó la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se recibió la preceptiva declaración de impacto ambiental con fecha 20 de mayo de 1999. Esta declaración de impacto ambiental era desfavorable a los intereses del recurrente, por entender que la finca se encuentra dentro del territorio delimitado por el Plan Director Territorial de Doñana y, además, en una zona declarada Lugar de Interés Comunitario.
Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 . Ésta consideró que la declaración de impacto ambiental se produjo fuera de plazo, por lo que no cabe atribuirle carácter vinculante; y, como consecuencia de ello, entendió que la falta de emisión tempestiva de la mencionada declaración de impacto ambiental dio lugar a silencio administrativo positivo y, por tanto, a deberse tener por satisfecho este requisito. Así, emitió un fallo del siguiente tenor literal:
Más tarde, mediante auto de la Sala de instancia de 16 de marzo de 2011 se declaró, a petición de la Junta de Andalucía, la imposibilidad legal de ejecución de la mencionada sentencia. Iniciado el incidente para fijar la indemnización prevista en el art. 105.2 LJCA por aquello 'que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno', el recurrente aportó un informe pericial emitido por Ingeniero de Minas que estima el beneficio neto anual de la explotación -una vez descontados los costes- en 429.443,20 €; y añade que el tiempo necesario para extraer todo el material existente estaría en torno a veinticuatro años, de donde concluye que el beneficio neto total de la explotación es de 10.306.636,80 €. Ésta es la suma que el recurrente solicita como indemnización por la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.
El auto de la Sala de instancia de 30 de julio de 2012 , confirmado en súplica por el de 20 de febrero de 2013 , rechaza esta pretensión indemnizatoria, básicamente por considerar que el lucro cesante derivado de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia -es decir, de la imposibilidad de llevar cabo la explotación- no es indemnizable, debiendo quedar la indemnización limitada al daño emergente. Éste último consistiría, en el presente caso, en los gastos que el recurrente haya debido afrontar en la preparación y presentación de la solicitud de autorización.
En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega infracción del art. 24 CE , el art. 18 LOPJ , el art. 141 LRJ-PAC y el art. 105 LJCA , recordándose que existe un deber constitucional y legal de asegurar la efectividad a las sentencias firmes.
Es claro que este último motivo está incorrectamente articulado, pues es jurisprudencia constante de esta Sala que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede fundarse en las circunstancias contempladas por el art. 87.1.c) LJCA . Ello significa que es inadmisible, de manera que sólo ha de analizarse el motivo primero.
Esta afirmación no puede ser compartida. Es criterio jurisprudencial que los autos por los que se declara la imposibilidad de ejecución de sentencia tienen la consideración de 'recaídos en ejecución de sentencia' a efectos del art. 87.1.c) LJCA . Véanse, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2002 y 10 de diciembre de 2010 . Así, dado que el auto por el que se fija la indemnización prevista en el art. 105.2 LJCA es consecuencia de la declaración de imposibilidad de ejecución, forzoso es concluir que también queda englobado en la ejecución de sentencia; y, al versar sobre fijación de una indemnización, dicho auto será susceptible de recurso de casación al amparo del art. 87.1.c) LJCA siempre que -ajustándose al criterio general en materia de revisión de indemnizaciones en sede casacional- lo discutido no sea sólo el monto de la indemnización. Esto último, como es sabido, es una cuestión de hecho y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado mediante recurso de casación. Pero cuando lo que se discute, como ocurre en el presente caso, es el concepto por el que se reclama la indemnización, la cuestión no es de hecho y no está excluida de la revisión en sede casacional.
A partir de este presupuesto, una simple comparación del fallo de la sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 - cuyo texto fue reproducido más arriba- con lo acordado en los autos impugnados pone de manifiesto la contradicción denunciada por el recurrente. La sentencia dice que éste tiene 'derecho a obtener el aprovechamiento solicitado' y es claro que el valor económico de dicho aprovechamiento no puede consistir en los gastos realizados en la preparación y presentación de la solicitud de autorización. El aprovechamiento de una explotación de recursos mineros de la Sección A) es, más bien, la ganancia obtenida por la extracción y venta del mineral. De aquí que la indemnización debida por la imposibilidad legal de realizar ese aprovechamiento sólo pueda estribar en la valoración económica de la ganancia que, de no mediar dicha imposibilidad legal, previsiblemente habría podido obtener el recurrente. En otras palabras, la indemnización por el aprovechamiento que no puede llevarse a cabo consiste en el lucro cesante, que es precisamente lo que niegan los autos impugnados.
El motivo primero de este recurso de casación debe, así, ser estimado. Vale la pena observar que esta conclusión no puede verse enervada por las consideraciones que en los autos impugnados se hacen -reiterándose luego por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición- acerca del obstáculo que las exigencias medioambientales suponen para el aprovechamiento solicitado en su día por el recurrente. Todo ello quedó zanjado por la sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 , sin que sea ahora posible hacer reconsideración alguna, cualquiera que sea la opinión que merezca la solución entonces adoptada.
En primer lugar, el recurrente da por supuesto que la autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) habría tenido una duración de veinticuatro años. Pero, aun cuando esta duración era mencionada de pasada en el proyecto que adjuntó a la solicitud presentada ante la Administración, ésta última habría podido establecer una duración más breve; posibilidad de que se ha visto privada como consecuencia de que se haya reconocido el derecho al aprovechamiento mediante silencio administrativo positivo. Es más: habida cuenta de que la declaración de impacto ambiental recibida tardíamente es claramente contraria a lo solicitado por el recurrente, es prácticamente seguro que la Administración habría denegado justificadamente cualquier prórroga de la autorización una vez transcurrido el tiempo para el que hubiera sido inicialmente concedida. Y no se debe olvidar que el art. 28 del Real Decreto 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General de Minería, ordena que toda autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) debe establecer -entre otros extremos- su duración. Así las cosas, ante la falta de determinación en este punto, debe acudirse a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en virtud del inciso final de su art. 5 es supletoriamente aplicable a todos los bienes y derechos de dominio público a falta de normas especiales. Pues bien, el art. 92.3 de dicho texto legal impone un plazo máximo de duración de cuatro años para las autorizaciones demaniales. Esta duración es la que habrá de tenerse en cuenta para fijar la indemnización debida al recurrente.
En segundo lugar, si bien el Letrado de la Junta de Andalucía ha concentrado su argumentación en la pretendida improcedencia de indemnizar el lucro cesante y no ha efectuado una verdadera crítica del informe pericial aportado por el recurrente, el examen que esta Sala ha hecho del referido informe pericial muestra que éste presenta ciertas carencias: una es que no da razón de ciencia de las cifras que utiliza, pues no explica cuáles son las fuentes de información utilizadas para valorar el mineral y los gastos de explotación; y otra carencia es que omite cualquier referencia al coste de restauración medioambiental de la finca una vez terminada la explotación. A ello cabe añadir que no se han tenido en cuenta las posibles fluctuaciones de la demanda de recursos mineros de la Sección A), que está -por razones obvias- particularmente expuesta a la evolución del sector de la construcción.
En tercer lugar, el informe pericial no calcula, en rigor, el lucro cesante por la imposibilidad de llevar a cabo la explotación, sino el valor de todo el mineral existente en el yacimiento que no se podrá explotar. Este punto es de crucial importancia: un aprovechamiento minero es el derecho a desarrollar una actividad empresarial, sin que ello implique que en el momento de obtener ese derecho se adquiera la propiedad de todo el mineral. Por decirlo gráficamente, en el presente caso no se está en presencia de una expropiación forzosa y, por tanto, no se trata de valorar un bien. Se trata, por el contrario, de valorar las ganancias que presumiblemente habría podido obtener el titular del derecho de aprovechamiento mediante su actividad empresarial, siendo evidente que el resultado de tal actividad empresarial habría estado condicionado por una pluralidad de factores que van más allá del valor del mineral existente en el yacimiento.
1ª. Mediante la práctica de la prueba pertinente, se hallarán las ganancias netas efectivamente obtenidas por tres canteras de características similares a la que el recurrente pretendió explotar, situadas en la provincia de Sevilla o, en su defecto, en provincias limítrofes.
2ª. Se tomarán en consideración únicamente las ganancias netas correspondientes a los últimos cuatro años, es decir, de 2011 a 2014.
3ª. Se calculará la media de las ganancias netas de las referidas tres canteras y la cifra así hallada constituirá el monto de la indemnización debida al recurrente, debiendo considerarse ya actualizado a la fecha de la presente sentencia.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres
