Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1749/2004 de 09 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042008100238

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, sobre cese de la condición de candidato a claustral del recurrente. El nuevo Reglamento establece el mandato máximo de los miembros del Consejo General de Alumnos en ocho años, llevando el recurrente en el cargo más de ocho años, acordándose su cese. Pero la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por ello, dicho plazo se aplicará para los elegidos de nuevo, es decir, que el recurrente con independencia del tiempo en que anteriormente hubiera desempeñado el cargo, al haber sido elegido de nuevo seguiría en esa representación por el tiempo fijado en el nuevo Reglamento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1749 de 2004, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 294 de 1997.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el cuatro de diciembre de dos mil tres, en el Recurso número 294 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Galán, en nombre y representación de don Emilio ,..... contra dos resoluciones de la Junta de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en fechas 21 de octubre de 1996 y 28 de noviembre de 1996, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA del Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED , declarando la sujeción a derecho del resto del Reglamento y de los actos impugnados. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Auto de aclaración en el que se acordó: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Sánchez, en nombre y representación de don Simón , contra la resolución de 13 de enero de 1997, del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), sobre cese de la condición de candidato a Claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, por lo que se declara que el acto impugnado es nulo, debiendo reponer al recurrente en su derecho omitido. De esta forma se corrige el error material evidente".

SEGUNDO.- En escrito de veintiséis de noviembre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de febrero de dos mil cuatro , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco.

CUARTO.- Por providencia de ocho de marzo de dos mil seis, se declara caducado el trámite de oposición concedido a D. Simón .

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de abril de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el recurso de casación que se resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de cuatro de noviembre de dos mil tres , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 294/1997, interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra la resolución de 13 de enero de 1997 del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, (UNED), sobre cese de la condición de candidato a claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, que estimó el recurso y declaró la nulidad del acto impugnado y dispuso reponer al recurrente en su derecho omitido.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida expresó en el fundamento de Derecho primero tanto el hecho sobre el que versó la cuestión a resolver como la resolución recurrida y en él expuso que: "El recurrente se presentó a las elecciones para Delegados de Sección, Vocales en los Centros Asociados y Delegado Nacional de la Escuela Superior de Ingenieros Industriales convocadas el 16 de octubre de 1996, saliendo elegido para el cargo de Delegado de Sección de la mencionada Escuela.

En la reunión de la Junta de Gobierno celebrada el 28 de noviembre de 1996, se aprobó el Reglamento de Representación de Alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. El artículo 17 de dicho nuevo Reglamento establece el mandato máximo de los miembros del Consejo General de Alumnos en ocho años, siendo el recurrente representante en dicho Consejo desde el Curso 1986/87, por lo que llevando más de ocho años, se acordó el cese del interesado en su condición de candidato electo para los cargos de representante Claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica de Ingenieros Industriales y Miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación.

Contra este acuerdo, el interesado presentó alegaciones, que fueron rechazadas por resolución del Rector de la UNED de 13 de enero de 1997".

El segundo de los fundamentos de la Sentencia planteó la cuestión que había de resolver y seguidamente aplicó a la misma la solución que a un asunto relacionado con el que decidía había otorgado la Sala en Sentencia anterior y expresó lo siguiente: "El núcleo de este recurso no es otra cosa que determinar si el nuevo Reglamento de Representación de Alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, aprobado el 28 de noviembre de 1996 es de aplicación a las elecciones mencionadas.

Y a este respecto hemos de decir que ya esta Sala, en la sentencia dictada en el recurso 2151/96 , dice a este respecto que en relación con la retroactividad, efectivamente, el artículo 9.3 de la CE dispone que la "Constitución garantiza...la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales..." Igualmente, la Ley 30/92, de 26 de noviembre , establece en el artículo 62.2 que "serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que... establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales". Pues bien es el caso que la D.T. 3ª ya citada dispone que "tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento continuarán en el ejercicio de sus cargos todos los que fueran elegidos con la anterior reglamentación. En el supuesto de que alguno de estos representantes sea elegido de nuevo, se computarán, a los efectos del artículo 17 del presente Reglamento, los años ya transcurridos en dicha representación".

Por el contrario, la alegación examinada debe ser acogida por este Tribunal ya que, efectivamente se les ha aplicado a los recurrentes, de manera retroactiva, una limitación prevista en el Reglamento, sin que haya Ley que lo permita (el art. 2.3 del Código Civil impide la retroacción salvo que una ley disponga lo contrario).

La Disposición Transitoria 3ª es contraria no solo al Código Civil sino también al artículo 9.3 de la Constitución que, como se ha visto es contrario a la retroactividad de las normas restrictivas de derechos como es la examinada, vulnerándose asimismo el artículo 44.9 de los Estatutos que reconoce a todos los alumnos de la UNED el derecho a participar en los órganos de Gobierno a través de sus delegados y representantes".

La Sentencia en su Fallo resolvió de este modo: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Galán, en nombre y representación de don Emilio ,......contra dos resoluciones de la Junta de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fechas 21 de octubre de 1996 y 28 de noviembre de 1996, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA del Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED , declarando la sujeción a derecho del resto del Reglamento y de los actos impugnados.

La Sala mediante Auto de cuatro de diciembre de dos mil tres aclaró la Sentencia y dictó un nuevo fallo para de ese modo rectificar el error informático que había padecido. El Fallo era del siguiente tenor literal: "Se aclara la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo citado en la cabecera de este auto, en el sentido de que en el fallo debe figurar lo siguiente: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Sánchez, en nombre y representación de Don Simón , CONTRA la resolución de 13 de enero de 1997, del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), SOBRE cese de la condición de candidato a Claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, por lo que se declara que el acto impugnado es nulo, debiendo reponer al recurrente en su derecho omitido. De esta forma se corrige el error material evidente".

TERCERO.- El recurso que plantea el Sr. Abogado del Estado contiene dos motivos, que según el escrito de interposición al describir los requisitos legales se acogen ambos al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que al plantear más adelante cada uno de ellos en los dos supuestos se remite al apartado b) de la Ley de la Jurisdicción que se refiere o bien a la incompetencia del órgano o a la inadecuación del procedimiento.

Examinando ya el primero de los motivos en el que se invocan como infringidos los arts. 9, 27 y 123 de la Ley de la Jurisdicción así como el 69 de la misma, y atendiendo al razonamiento posterior que en el realiza la representación legal de la Administración del Estado podemos concluir que en este supuesto si está considerando infringido ese apartado b) puesto que el Tribunal de instancia se dice carecía de competencia para resolver la cuestión planteada.

El motivo destaca el fallo de la Sentencia que dice que anula la Disposición Transitoria Tercera de un Reglamento de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. De ahí deduce que la competencia para conocer del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y no al Tribunal Superior de Justicia de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Añade que cuando el recurso se plantea frente a un acto de aplicación de un reglamento que se considera ilegal, según el art. 27 de la Ley de la Jurisdicción si el Tribunal cree que el recurso está fundado porque la disposición reglamentaria viola la normativa ha de anular el acto pero ha de abstenerse de declarar la ilegalidad de la norma reglamentaria habiendo de plantear la cuestión de ilegalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 123 de la Ley de la jurisdicción. Y en este supuesto el Tribunal lo que ha dictado es un fallo anulatorio del Reglamento.

Del planteamiento del motivo podemos deducir que existe un error en relación con el modo en el que se expresa. Y ello porque al parecer ignora la Administración recurrente que el fallo de la Sentencia fue corregido por otro posterior a ella incorporado mediante Auto, en el que se corrigió el que se calificaba como error informático, y se hacía mención a la estimación del recurso y a la anulación de la resolución de 13 de enero de 1997 del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, (UNED), sobre cese de la condición de candidato a claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación. Si bien no es menos cierto que se alcanzaba esa decisión una vez que se hacía mención en los fundamentos de la Sentencia a otra anterior de la Sala en la que se había anulado la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Representación de Alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 28 de noviembre de 1996 , pero sin que se anulase la disposición de carácter general mencionada.

Además afirma el motivo que la Sentencia viola el principio de congruencia porque el recurrente la pretensión que dedujo en el suplico de la demanda era únicamente la anulación del acto de aplicación del Reglamento. Amén de que el vicio de incongruencia que se alega no podría acogerse al apartado b) del núm. 1 del art. 88 de la Ley es claro que el mismo no concurre en la Sentencia, puesto que ya quedó expuesto cuál fue la pretensión que finalmente resolvió la Sala, y que no fue otra que, como dice el motivo, la anulación del acto de aplicación del Reglamento, y no la que se consignó en el fallo inicial posteriormente corregido en el que si se decía que se anulaba la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Representación de Alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

En consecuencia el motivo no puede estimarse.

CUARTO.- El segundo de los motivos se funda en el apartado b) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero de su exposición se deduce con evidencia que se trata de un error material puesto que su contenido se refiere al apartado d) del precepto.

Se formula como subsidiario del anterior, y se funda con cita del art. 2 del Código Civil, 62.2 de la Ley 30/1992 y 57 de la misma Ley, en que la disposición que se aplicó no era restrictiva ni ejercía cortapisa alguna sobre los derechos de nadie.

El motivo ha de estimarse. Ya esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2007, recurso de casación núm. 2395/2002 , estimó un recurso sobre la misma Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED y declaró que "es claro que de sus términos no se aprecia, como la sentencia recurrida pretende, que se trate de una aplicación retroactiva no admisible, ya que por un lado, lo que (la) Disposición Transitoria pretende y posibilita es la aplicación de la norma en que se inserta a partir de su vigencia, como por otro lado es obligado y no se puede cuestionar, de acuerdo entre otros con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil , y por otro porque, aun estimando que se trate de una aplicación retroactiva, ello es ciertamente una aplicación retroactiva de segundo grado y admisible por tanto, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 15 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2006 y 21 de noviembre de 2006 ".

Lo que dispuso la norma es que se respetaban los mandatos anteriores, y para los que se elijan de nuevo se establece en el art. 17 un tiempo máximo de ejercicio, que se computa, desde luego, a partir de la entrada en vigor de la norma aplicable. Es decir que el recurrente en la instancia con independencia del tiempo en que anteriormente hubiera desempeñado el cargo, al haber sido elegido de nuevo seguiría en esa representación por el tiempo fijado en el art. 17 del nuevo Reglamento , sin perjuicio que para el futuro y para alcanzar ese plazo se le computase el tiempo de permanencia en el cargo desde la entrada en vigor del nuevo reglamento.

En consecuencia al estimarse el motivo la Sentencia ha de casarse y declararse nula y dejarse sin ningún valor ni efecto y ello porque la doctrina en ella establecida al declarar que la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Representación de Alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia tiene efectos retroactivos es errónea y debe ser corregida puesto que la Disposición Transitoria Tercera no tiene los efectos retroactivos que se le atribuyeron por el Tribunal de instancia.

QUINTO.- Estimado el motivo procede ahora en funciones de Tribunal de instancia estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 13 de enero de 1997 del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, (UNED), sobre cese de la condición de candidato a claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación por no ser conforme a Derecho.

El recurso interpuesto por el recurrente debe estimarse y declararse el derecho del recurrente a ser repuesto en su condición de claustral electo, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, con los efectos en cuanto a la duración de su mandato de lo dispuesto en la Disposición Transitoria mencionada del Reglamento.

Si bien la estimación se produce por distintas razones de las que tuvo en consideración la Sentencia de Instancia habida cuenta de que como hemos expuesto la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Representación de Alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no podía interpretarse como se hizo en la instancia porque no era aplicable a situaciones anteriores o pretéritas sino a las que surgieran a partir de la fecha de su entrada en vigor como más arriba expusimos.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar ha hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Ha lugar al recurso de casación núm. 1749/2004, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación legal que le corresponde frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de cuatro de noviembre de dos mil tres , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 294/1997, interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 1997 del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, (UNED), sobre cese de la condición de candidato a claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, que estimó el recurso y declaró la nulidad del acto impugnado y dispuso reponer al recurrente en su derecho omitido, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 294/1997, interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la resolución de 13 de enero de 1997 del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, (UNED), sobre cese de la condición de candidato a claustral, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, que desestimó el recurso y dispuso el cese del recurrente como Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a ser repuesto en su condición de claustral electo, Delegado Nacional de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y miembro del Departamento de Ingeniería de Construcción y Fabricación, con los efectos en cuanto a la duración de su mandato de lo dispuesto en la Disposición Transitoria mencionada del Reglamento.

En cuanto a costas no hacemos expresa condena de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.