Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 177/2007 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042010100118

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1116

Resumen:
Impugnación por Asociación Empresarial del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, que modifica el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por Carretera. Transposición al derecho español de la Directiva 2.002/15 CE. Desestimación del recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 177 de 2007 , interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Madrid ASEVAL, contra el Real Decreto 902/07, de fecha seis de julio de dos mil siete , sobre jornadas especiales de Trabajo en lo relativo al tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- El diecisiete de octubre de dos mil siete, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintidós de octubre de dos mil siete, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha catorce de noviembre de dos mil siete, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Madrid ASEVAL, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO.- El veinticuatro de abril de dos mil ocho, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, y al mismo tiempo se tuvo por personada y parte a la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras en calidad de recurrido, entendiéndose con ellos, las sucesivas actuaciones. Al mismo tiempo se hace entrega del expediente administrativo recibido a la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, para que, deduzca su demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda dándose traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma, se dio traslado al codemandado Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras por medio de su representación, por providencia de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, por término de veinte días para que conteste la demanda. Se tuvo por presentado escrito por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, contestando la demanda, y no solicitando ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba del pleito, se declaró concluso el mismo dejando pendientes los Autos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de febrero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- La Asociación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Madrid (ASEVAL), impugna el Real Decreto 902/2.007, de 6 de julio , en cuanto a la modificación que introduce en el Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo mediante la nueva redacción de los artículos 10, 11 y 12 que queda con un único número, y la adición de un nuevo artículo 10 bis. La súplica que contiene la demanda pretende de la Sala que dicte Sentencia que estimando íntegramente el recurso, declare contrario a Derecho y, en consecuencia anule el Real Decreto 902/2.007, de 6 de julio combatido.

SEGUNDO.- El recurso según afirma la demanda para centrar debidamente el debate, se refiere a la Directiva 2002/15 / CE y en concreto a su artículo 2 y 2.4, 3, 4.a) y b), 5, 7 y 9, que relaciona, respectivamente, con su ámbito de aplicación, su posición en el Ordenamiento Comunitario Europeo, y las definiciones que contiene sobre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad, la duración media del tiempo de trabajo, el modo de computar el tiempo de trabajo cuando se trabaja para más de un empleador, las pausas en el trabajo y el trabajo nocturno y el registro de los tiempos de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles en el transporte por carretera, así como también al Reglamento CE 561/2006, artículo 2.1 .b).

Y una vez que procede de ese modo afirma que la Directiva 15/2.002 no es aplicable al subsector de alquiler de vehículos con o sin conductor por que el Reglamento 561/2.006 en su artículo 2.1 .b) lo excluye, al decir que el mismo se aplicará al transporte por carretera "de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin". Y como consecuencia de lo anterior no le afecta la Directiva.

Y menciona también que la Directiva en el art. 2.4. al referirse al ámbito de aplicación afirma que "La presente Directiva completa las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3820/85, (561/2.006 ) y, en lo necesario, del acuerdo AETR, que prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Directiva".

Pese a ello el Real Decreto recurrido sin tener en cuenta las observaciones efectuadas por las Asociaciones en el documento de 20 de marzo de 2.007 , folios 120 a 131 del expediente, no acota a quiénes afecta su regulación sino que incluye a todo el sector del transporte.

Partiendo de lo expuesto la Asociación mantiene que el Real Decreto infringe los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos porque "ha sido voluntad del legislador comunitario que el subsector de alquiler de vehículos nunca haya estado afectado en modo alguno ni por el Reglamento (CEE) nº 3820/85 , ni por su sucesor el Reglamento (CE) nº 561/2006 , ni, en consecuencia, por la Directiva 2002/15 /CE. No obstante lo anterior, y de una forma aparentemente gratuita y, por supuesto, inesperada, el Real Decreto español de transposición extiende su eficacia a todo el sector del transporte por carretera, sin exclusión.

En su opinión, la referida decisión gubernamental constituye una grave infracción del derecho reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, violando el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y continúa afirmando que las empresas asociadas a mi mandante no podían en absoluto esperar verse incluidas en la norma de trasposición de la Directiva 2002/15 /CE, dado que ésta las excluye. De esta forma, se hace aplicable a su actividad un conjunto de normas pensadas única y exclusivamente para unos subsectores específicos de transporte que, por sus especiales características, cuentan con una legislación (principalmente comunitaria) que regula el desarrollo de su actividad por razones - además de seguridad vial- de competencia, de ordenación del mercado, etc., absolutamente ajenas y desconocidas para la actividad realizada por las empresas que representa mi poderdante.

El hecho de que tradicionalmente se haya concedido una misma regulación interna sobre jornadas a todo el sector del transporte por carretera, no impedía al Gobierno que la transposición de la Directiva afectase exclusivamente a los sujetos destinatarios de la misma. Al no hacerlo así, se ha gravado innecesariamente a las empresas españolas de los sectores excluidos de la norma europea, el de alquiler de vehículos con conductor entre ellos, con un conjunto de cargas y obligaciones que no les correspondían, lo que ha endurecido sus "reglas de juego", perjudicando gravemente su ya difícil situación y deteriorando su competitividad frente al resto de empresas europeas".

El Sr. Abogado del Estado expone con carácter general "que el Real Decreto se ha dictado haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno por los artículos 34.7, 36.1 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y como consecuencia de lo anterior se pueden establecer normas especiales en determinados sectores e incluso acoger una norma comunitaria sin modificación legal que se aparta de los artículos 34 a 38 del Real Decreto Legislativo citado, y contempla ampliación de jornada en el sector del transporte.

Por otra parte manifiesta que la transposición de una Directiva puede contener una opción del legislador que sea discutible, pero no por ello será contraria a la Directiva. Muchas Directivas establecen el respeto a disposiciones más favorables que ya existan en el derecho interno, y en ningún caso pueden disminuir el nivel de protección alcanzado por el trabajador.

En relación con el alegato de que el subsector del alquiler de vehículos no está afectado por la Directiva con las consecuencias que de ese hecho se derivan reconoce que los ámbitos de aplicación de la Directiva y del Real Decreto español no son coincidentes.

Y ello porque a ese sector se referían ya las normas anteriores por ejemplo el Real Decreto 1.561/1.995 en el art. 10.2 . Si eso era así no se entiende que ahora se critique su inclusión en este Real Decreto 902/2.007 . Pero es que si no se les aplicase lo establecido en este Real Decreto les serían de aplicación los artículos 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores que aplicó la Directiva 2.033/1.988 y ese régimen es menos flexible en la organización del tiempo de trabajo lo que incidiría en la competencia con el resto del sector.

En todo caso la recurrente conoció la elaboración del Real Decreto y las observaciones efectuadas por las Asociaciones sin que en ellas se hiciera mención al subsector del alquiler y añade que al subsector se le mantiene la posibilidad de disponer de las horas de presencia características del sector del transporte que han servido para regular las "tomas y dejes" y que les permite una mayor flexibilidad en la organización del trabajo pudiendo ampliar las jornadas y las garantías que comportan los límites a la conducción. La inclusión en el Real Decreto de subsectores excluidos en el Reglamento 561/2.006 y por tanto en la Directiva 2.002/15 no significa que no se haya transpuesto correctamente la norma europea".

Este primer argumento que se opone por la Asociación demandante al Real Decreto que transpone la Directiva 2002/15, de 11 de marzo , CE, en nada afecta a la pretendida ilegalidad del Reglamento que se combate y por ello debe rechazarse. El subsector del alquiler de vehículos con o sin conductor está comprendido en el ámbito de la Directiva y del Real Decreto, y ello porque la Directiva se aplica a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en los Estados miembros y que participen en actividades de transporte por carretera incluidas actualmente en el Reglamento CE 561/2.005, de 15 de marzo. O , lo que es lo mismo, el objeto de la Directiva y su incorporación a nuestro Derecho vía Real Decreto, es más amplio que el del Reglamento citado, que se refiere a los tiempos de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y de la seguridad vial. Es por ello que el Real Decreto como la Directiva se ocupan no sólo de las jornadas y de las condiciones en que prestan su trabajo los conductores sino de todos los trabajadores móviles que laboran en el sector del transporte por carretera y, por tanto, del personal de esas empresas del subsector citado.

Es por otra parte posible que en ese subsector se alquilen vehículos con conductor que excedan del límite de exclusión del Art. 2.1.b) del Reglamento CE 561/2.006, transporte de más de nueve personas incluido el conductor, y en el que además se emplee otro personal móvil comprendido en el ámbito de la Directiva y del Real Decreto.

Y junto a lo anterior no es válido tampoco el argumento de que el subsector quedó sorprendido por el proceder de la Administración al dictar el Real Decreto que le comprende, por que en las observaciones que hicieron al Real Decreto tanto la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), como la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), que aparece efectivamente a los folios 120 a 131 del expediente, no se hizo mención alguna a la cuestión de esa pretendida exclusión dirigida a que quedara fuera del ámbito del Real Decreto el subsector del alquiler de vehículos con o sin conductor.

Ello sin olvidar el argumento de la defensa del Estado de que en último término el subsector tanto en cuanto a los conductores como al resto del posible personal móvil estarían comprendidos por las normas del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la duración de las jornadas y por las especiales recogidas ya en el Art. 10.2 del Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre , cuando se refería a aquellas "integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas" y que literalmente reproduce ahora el último inciso del número 2 del artículo 10 del Real Decreto 902/2.007 .

TERCERO.- En segundo término la demandante afirma que el Real Decreto infringe el principio de seguridad jurídica en lo que se refiere a la falta de claridad y confusión normativa que con aquél se produce.

Y pone como ejemplo que "las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3820/85 , ahora Reglamento (CE) nº 561/2006 , prevalecen sobre las de la Directiva 2002/15 /CE". Sin embargo, el Real Decreto recurrido no respeta dicha prevalencia "por mucho que en el preámbulo de la norma se refiera a ella- sino que, en las cuestiones en que la Directiva y Reglamento disponen algo contradictorio, recoge lo contenido en la primera, obviando lo establecido en el segundo . El Gobierno español incumple lo ordenado por el propio legislador comunitario: da prevalencia a la Directiva sobre el Reglamento.

Sobre esta cuestión de la sujeción de la Directiva al Reglamento y, por tanto, de la prevalencia de éste sobre aquélla, que la demandante dice que el Real Decreto impugnado desconoce, afectando ese proceder a la seguridad jurídica, es preciso afirmar con el Abogado del Estado que no hay tal desconocimiento.

Y lo mismo sostiene la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de CCOO que "niega que el Real Decreto introduzca falta de claridad y que se haya producido infracción del principio de prevalencia puesto que la Directiva impone respetar lo dispuesto en el Reglamento 561/2.006 y porque ese Reglamento se refiere a los tiempos de conducción y períodos de descanso y pausas para los conductores, mientras que la Directiva trata los supuestos de disponibilidad y los tiempos de trabajo efectivo de los trabajadores móviles en general, incluidos los conductores".

Y no existe esa infracción porque efectivamente es cierta la prevalencia del Reglamento sobre la Directiva, y así deriva del sistema de fuentes que establece en el derecho comunitario el Tratado de la Unión. Y así lo reconoce expresamente el Real Decreto que es objeto de impugnación. Y de ahí que el Art. 11 del Real Decreto haciéndose eco de lo dispuesto por el Art. 2 de la Directiva, relativo al ámbito de aplicación de la misma, en su apartado 4 cuando afirma que la misma completa las disposiciones del Reglamento que prevalecerán sobre las suyas, disponga que "los periodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 561/2.006 (...) relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera".

Y ese Reglamento no regula tiempos de disponibilidad ni de trabajo efectivo, sino que se limita a establecer tiempos de conducción, pausas en la misma y períodos de descanso para los conductores de transporte por carretera de mercancías y viajeros pero no del resto de los trabajadores móviles sino sólo de los conductores, puesto que sólo a éstos se refiere el Reglamento. Por tanto es claro que el Real Decreto es consciente que en la transposición de la Directiva debe tenerse muy en cuenta la prevalencia que el Reglamento ostenta sobre la misma, y buena prueba de ello lo constituye lo que acabamos de exponer.

CUARTO.- Otra cuestión que plantea el recurso deriva del hecho que denuncia la demandante en cuanto a que el Real Decreto de transposición copie literalmente en el punto 3 de su artículo 10 bis la Directiva , Art. 4 .b) en cuanto a la situación producida cuando un trabajador presta sus servicios para más de un empresario; mientras que el Reglamento comunitario establece la obligación del conductor de facilitar esa información al empresario (artículo 20.3 Reglamento (CE) nº 561/2006 , que dice así: "El conductor que trabaje al servicio de varias empresas de transporte deberá facilitar a cada una de ellas información suficiente que le permita cumplir las disposiciones del Capítulo II"), mientras que como expuso, la Directiva establece que sea el empresario el que tenga que solicitar la información al trabajador".

Pues bien tampoco en este supuesto cabe considerar que exista contradicción que invalide el Real Decreto por el hecho de que sea el empresario en la Directiva o el trabajador en el Reglamento, quien haya de facilitar la información. Y ello porque en este supuesto nada se opone a que el trabajador lo haga saber al empresario a petición de éste, como dispone el Art. 10. bis. 3 del Real Decreto que prescribe que en ambos casos la comunicación sea por escrito y dejando la posibilidad de que sean los Convenios Colectivos los que determinen de que modo en los contratos de trabajo se regulará esa obligación.

QUINTO.- Otra de las cuestiones que aborda el recurso se refiere a las contradicciones que observa la demandante en el Art. 10.4 del Real Decreto en cuanto a la definición del tiempo de presencia y en particular los supuestos de acompañamiento del vehículo transportado en transbordador o en tren o los períodos en que un trabajador móvil conduce en equipo y permanezca sentado durante la circulación del vehículo. En igual línea menciona también el Art. 10.3 en cuanto "a tiempo de trabajo en el que se entiende comprendido el tiempo durante el que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los periodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible".

Según la demanda cuando el Real Decreto regula en el Art. 10.3 los tiempos de trabajo efectivo, y en el número 4 los que denomina tiempo de presencia, no se ajusta al contenido de la Directiva que transpone en relación con los conceptos que en ella se definen en los artículos 3 .a) y b), respectivamente, como tiempo de trabajo y tiempo de disponibilidad.

También en relación con estas cuestiones la defensa del Estado considera que el Real Decreto al definir en el Art. 10.3 qué se entiende por tiempo de trabajo efectivo, y en el número siguiente lo que denomina tiempo de presencia, se ajusta a lo que la Directiva en el Art. 3 define en el apartado a) como "tiempo de trabajo" que es aquél que transcurre entre el inicio y el final del trabajo y durante el cual los trabajadores móviles están en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades. Y, seguidamente, enumera como tal "el tiempo dedicado a todas las actividades del transporte por carretera" e incluye en él la conducción, la carga y descarga, la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo, la limpieza y el mantenimiento técnico y todas aquellas que tienden a garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros, así como las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a la obligación de transporte específica que se lleva a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc. así como también los periodos en que el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de los Estados miembros. Excluyendo la Directiva de ese tiempo de trabajo las pausas contempladas en el Art. 5 , el tiempo de descanso contemplado en el Art. 6 , sin perjuicio de que la legislación de los Estados miembros o los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, y el tiempo de disponibilidad contemplado en la letra b) del presente artículo".

Y lo mismo acontece con el apartado b) o "tiempo de disponibilidad" que lo constituyen los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.

El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros, considerándose también como tiempo de disponibilidad para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera".

Si se examina el contenido del Real Decreto que la parte combate en los números 3 y 4 del reformado Art. 10 , y se relaciona con la referencia que en ambos casos se realiza al Art. 8.1 del Real Decreto 1.561/1.995 se comprueba que los mismos coinciden sustancialmente con los apartados a) y b) del artículo 3 de la Directiva objeto de transposición.

De modo que nada hay que objetar a esas pretendidas disfunciones que se imputan al Real Decreto que no son sino diferencias terminológicas o semánticas. Nos remitimos en este punto a la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de los corrientes, dictada en el recurso directo 157/2.007, y en cuyo fundamento de Derecho Tercero expresamos lo que sigue: "La Directiva define primero con carácter general que entiende por "tiempo de disponibilidad", integrando para ello en su art. 3.b), párrafo primero, tres ideas sucesivas: (1) períodos distintos de los de pausa o de descanso; (2) en los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo; (3) pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. Hay ahí una idea central de disponibilidad y, con ello, un concepto que en nada esencial es distinto del que ya contemplaba, precisamente con aquella denominación de "tiempo de presencia", el Real Decreto 1561/1995, esto es, el que es modificado por el que aquí se impugna, cuyo art. 8.1 , párrafo tercero, no afectado por la modificación, disponía y dispone que "se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares".

En todo caso, la correcta transposición de la Directiva no exigía definir un tercer género, distinto de los de "tiempo de trabajo efectivo" y "tiempo de presencia" ya contemplados en aquel Real Decreto 1561/1995 , que incluyera en el ordenamiento interno los supuestos que aquélla considera "tiempo de disponibilidad". Exigía sólo y más bien que estos supuestos se contemplen en él y que se contemplen como distintos del "tiempo de trabajo" y de los "períodos de pausa o de descanso", que son a los que como diferenciados se refiere aquélla, siendo eso, cabalmente, lo que hace el Real Decreto 902/2007 al modificar el art. 10 de aquel anterior. Así, se dice ahora en el art. 10.4 , ya dentro de la Subsección dedicada a los transportes por carretera, que "se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 , los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos".

Por tanto, en el plano del contraste jurídico entre la norma reglamentaria y aquellas otras a las que está subordinada, único que a este Tribunal compete realizar, no vemos que estas segundas, ni en concreto aquella Directiva, se vulneren por la decisión de incluir bajo la denominación de "tiempo de presencia" lo que la norma comunitaria denomina "tiempo de disponibilidad".

SEXTO.- Afirma la demanda que se vulnera también el principio de legalidad y de jerarquía normativa en relación con la negociación colectiva en el art. 10.5 segundo párrafo, al reservar al ámbito estatal la posibilidad de ampliar a 2 meses el período mensual que establece el art. 8.3 del Real Decreto en relación con el límite de 8 horas de presencia.

Según la demanda la Constitución en el art. 37.1 establece la reserva de Ley para la negociación colectiva entre los trabajadores y empresarios al decir la Ley garantizará y afirma que, sin embargo, en el subsector del alquiler de vehículos no existe unidad de negociación colectiva estatal sino que siempre se ha estructurado la negociación en el ámbito provincial o autonómico. Al regularse de este modo por este Decreto se ha vulnerado el principio de legalidad.

Y añade que otro tanto sucede con el de jerarquía normativa porque el Decreto contradice el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores que ofrece plena libertad para fijar el contenido de los Convenios y el 84.3 que sólo exige el ámbito estatal o de comunidad autónoma para unas materias entre las que no se encuentran las aquí debatidas.

Opone por el contrario la defensa del Estado en lo relativo a la negociación colectiva en el ámbito estatal y la posibilidad de ampliar a 2 meses el período de un mes que establece el art. 8.3 en relación con el límite de horas de presencia que la libertad de negociar no es absoluta de modo que se deben respetar la Ley y no perjudicar a terceros , y guardar reglas en los supuestos que no es posible regular materias en ámbitos inferiores.

De modo que lo que quiere evitar el Real Decreto es que determinadas cuestiones vinculadas a la jornada de trabajo que tienen gran influencia en la competencia puedan tener regulaciones diferentes dentro del territorio nacional. Según afirma se pretende evitar la competencia de legislaciones sociales dentro del territorio español.

En este punto se opone también la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de CCOO porque considera que el Real Decreto modificado por el recurrido ya incluía en las jornadas especiales al sector del transporte por carretera sin establecer las excepciones que se exponen en la demanda.

Tampoco esta alegación puede prosperar. Es cierto que el número 5 del Art. 10 del Real Decreto combatido dispone que los periodos de tiempo de presencia se computarán para determinar el límite de horas semanales que establece el Art. 8.3 que dispone que no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes. Pero eso no es óbice para que como hace ahora el Real Decreto 902/2.007 el artículo 10.5 disponga que el período de un mes que se toma como referencia en el indicado art. 8.3 , pueda ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte. Y ello porque de lo que se ocupa el Real Decreto es de las jornadas de trabajo en los transportes por carretera que, como sabemos, son jornadas especiales por las peculiaridades que reviste ese trabajo, razón por la que se regulan en este Real Decreto. Esa especialidad permite al Gobierno con la autorización que le otorga el número 7 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran, como es este caso en el que se aplica esa posibilidad de ampliación del plazo cuando concurran las circunstancias que exige la norma, y disponiendo que la negociación posea ámbito nacional para de ese modo establecer un sistema que armonice el trato común a todos los profesionales y empresas, para alcanzar así los objetivos que persigue la norma a transponer en relación con la mejora de la seguridad vial y de los trabajadores del sector.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al estimar la Sala que el recurso no se ha interpuesto con mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Madrid (ASEVAL), contra el Real Decreto 902/2.007, de 6 de julio , en cuanto a la modificación que introduce en el Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo mediante la nueva redacción de los artículos 10, 11 y 12 que queda con un único número, y la adición de un nuevo artículo 10 bis, que confirmamos y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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