Última revisión
15/09/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1851/2006 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042009100413
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1851/2006, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 90/2005, formulado por don Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García contra la Orden de 14 de febrero de 2001, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra del Departamento), por la que se acordó denegar la homologación del título de "Bachelor of Arts, International Business", obtenido en la American Internacional University in London (Reino Unido), al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.
Siendo parte recurrida don Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 21 de febrero de 2001, don Jesús Luis , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 14 de febrero de 2001, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra), por la que se acordó denegar la homologación del título de "Bachelor of Arts, International Business", obtenido en la American Internacional University in London (Reino Unido), al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de diciembre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso nº 90/2005, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª. BEATRÍZ CAMBRELENG ROCA y asistido por la Letrada Dª. SANDRA E. RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 14 de febrero de 2001, que deniega la solicitud del recurrente para la homologación de su título "Bachelor of Arts, Internacional Business", otorgado por la American International University in London en 1995 , y cursado por el interesado en el Center for Internatonal Studies (C.I.S.) de Madrid, al título oficial español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Acordar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial de homologación presentada por el recurrente, para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 , se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por la solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación solicitada. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas del procedimiento. "
SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la Administración recurrente interesa se dicte sentencia "por la que case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 90/05 interpuesto contra la resolución de 14 de febrero de 2001, al ser la misma conforme a Derecho".
Para ello se basa en un único motivo de casación, basado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar vulnerados los artículos 1, 3, 4 y 5 del
CUARTO.- Don Jesús Luis en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.
QUINTO.- Por providencia de 17 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:
"SEGUNDO.- Como quiera que en los antecedentes de hecho de la sentencia se recogen los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes, procederemos seguidamente a su enjuiciamiento y resolución.
Y la cuestión de fondo planteada en el presente recurso se refiere a la posibilidad de homologar el título de "Bachelor of Arts, Internacional Business", otorgado por la American International University in London en 1995 y cursado por el interesado en el Center for Internatonal Studies (C.I.S.) de Madrid, centro que entonces carecía de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero, al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.
Y con relación a la citada cuestión esta Sección viene manteniendo que el
De lo anterior se deduce que el presupuesto básico en el procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez pueda ser susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter, que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades.
Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos competentes españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y en las normas que lo desarrollan.
Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano al amparo de los artículos 1 y 3 del Real Decreto 86/87 , negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar al mismo, pues lo que se exige es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado superior en el país de origen y, por tanto, corresponde a las autoridades de dicho Estado valorar a tales efectos los estudios cursados, en cuanto son ellas las que le atribuyen, de acuerdo con sus normas internas la condición de oficial, aspecto sobre el que carece de competencia el país receptor.
Por ello la resolución impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto rechaza la homologación directamente por la falta de autorización del centro español donde el recurrente cursó sus estudios, pues, siendo oficial el título del interesado y con plena validez en el país en que se expidió, la Administración no puede cuestionar tal carácter, cuya definición no le corresponde, como ha quedado expuesto, sino que ha de tramitar el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/87 y en sus normas de desarrollo, y resolver en consecuencia, previos los informes técnicos que en esas normas se establecen y atendiendo al resultado del juicio de equivalencia sobre el alcance de la formación recibida en relación con la exigida para la obtención del título español correspondiente, normativa a la que remite el artículo 19 del Real Decreto 557/1991 , aún en el caso en se haya obtenido la autorización prevista en ese precepto, de manera que dicha autorización afecta a las condiciones de funcionamiento del centro en España, con las consecuencias que el ordenamiento interno le atribuye, pero es ajena a las previsiones normativas del país de origen a la que responde la expedición de sus títulos oficiales, salvo que dicha normativa extranjera remitiera a la española en tal aspecto y, aún así, el control de su cumplimiento a efectos de expedición del título correspondería a las autoridades de dicho país por lo que, al no entenderlo así la resolución impugnada procede revocarla.
TERCERO.- Procede en consecuencia estimar en parte el presente recurso y anular la resolución impugnada, en cuanto deniega la homologación solicitada, así como ordenar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos resultantes del Real Decreto 86/87 , en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español, y se resuelva en consecuencia, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, se impone abordar la viabilidad del referido motivo, pues de conformidad con el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , el recurso de casación interpuesto podría resultar inadmisible por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
En efecto, esta sala se ha pronunciado reciente y copiosamente en torno a la cuestión que nos ocupa en el presente recurso, dictándose al efecto cinco Sentencias de fecha 30 de noviembre de 2007 (recursos de casación nº 3758, 3767, 4261, 4475 y 4485/05) y otra más de 14 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 6207/06 ) en las que se desestima -de manera idéntica- la pretensión casacional planteada por el Abogado del Estado.
La cuestión que se ventilaba en los recursos referenciados y en este mismo que ahora se sustancia gira, en síntesis, en la denegación por parte del Ministerio de la solicitud de homologación del título obtenido por los interesados en diferentes disciplinas -Bachelor of Arts in Bussiness Administration with a General Degree, Bachelor of Arts in Business, Bachelor of Arts in Tourism, Bachelor of Science in Technology Management y Higher National Diploma Engineering o Bachelor of Science- y emitidos por las Universidades de Gales, Colorado y Wolverhampton, tras la realización por los solicitantes de los correspondientes estudios en centros radicados en España que, en la época en que se cursaron parte o la totalidad de los estudios carecían de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero. Esta circunstancia condujo al Ministerio a señalar que no era posible la homologación del título, puesto que no procedía tal homologación de títulos extranjeros cuando el total o parte de la enseñanza se hubiese desarrollado en España en Centros o Instituciones no autorizados para la impartición de estudios universitarios, implicando que homologar títulos logrados en tales condiciones supondría eludir, a través de una vía indirecta, la aplicación de las normas de este último reglamento y dar por buena una formación que no puede tener validez oficial, precisamente, porque el centro que la impartió no estaba autorizado para hacerlo.
Las sentencias impugnadas de la Audiencia Nacional, sin embargo, consideran superado el debate y aplican la doctrina emanada de resoluciones anteriores de la misma. De esta manera, argumentan que una cosa es la homologación de títulos extranjeros de educación superior y otra distinta los requisitos que han de cumplirse para crear Universidades o centros universitarios y, consecuentemente, como aquí estamos ante el primer supuesto, lo procedente es aplicar el Real Decreto 86/1987 que es el que lo regula, en donde no se exige que el centro en el que se haya cursado la formación que llevó a la obtención del título o títulos cuya homologación se pretende esté autorizado para impartir en España títulos universitarios conforme al Real Decreto 557/1991 . Por ende, no puede ser causa de denegación de una solicitud la falta de tal autorización, debiendo tramitarse el correspondiente expediente conforme al Real Decreto 86/1987 , solicitando informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades y resolviendo en consecuencia.
TERCERO.- El recurso de casación planteado por el Abogado del Estado debe inadmitirse. En efecto, la previsión procesal contemplada por el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción tiene como finalidad evitar que llegue a término un procedimiento cuyo resultado está ineludiblemente prejuzgado por la unidad de doctrina. No se trata de una excepción de cosa juzgada, puesto que no se exige la concurrencia de las identidades necesarias para que opere la eficacia procesal declarativa de la sentencia. No obstante, la apreciación de este motivo implica una valoración casuística de las circunstancias concurrentes, a fin de verificar si son parangonables en lo esencial el supuesto fáctico y la causa petendi, extremo éste que queda absolutamente acreditado en las Sentencias referenciadas en el anterior Fundamento de Derecho y en el presente recurso.
Aunque resulte por tanto ya innecesario, conviene advertir que también en el fondo hubiere sido ineludible desestimar el presente recurso de casación, si atendemos a la doctrina establecida sobre la cuestión en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2006 (recurso de casación nº 2296/2000 ):
"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Carlos Francisco solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987 , ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Carlos Francisco en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991 , de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto. Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Carlos Francisco apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987 . Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute. De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Carlos Francisco obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación. Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991 , mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987. SEXTO .- Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas. Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3 , dispone: "3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros". Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma. En coherencia con estas previsiones, el
Por tanto resulta ser inadmisible el motivo de casación formulado, habida cuenta de la desestimación de dicha pretensión en otros recursos sustancialmente iguales al presente.
CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 90/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

