Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1962/2003 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042007100419

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7614

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional, sobre homologación de título profesional extranjero. La titulada recurrente pretende la homologación automática de su título argentino de Podología, con fundamento en un convenio cultural hispano-argentino. La Sala recuerda la reciente jurisprudencia contraria a este criterio de automaticidad, y obliga a comparar el título homologable con el español, a fin de estimar si es necesaria la superación de una prueba de conjunto. No se aprecia esa identidad entre títulos, desestimándose la petición, máxime tras informe de la Comisión del Consejo de Universidades, desestimatorio de la pretensión de la ahora recurrente

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1962/2003, interpuesto por Dª. Guadalupe , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1169/2003, en el que se impugnaba la Resolución de 27 de noviembre de 2002 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -por delegación de la Ministra-, confirmada en reposición por Resolución de 22 de septiembre de 2003, por la que se acordó denegar su solicitud de homologación del Título de Podóloga obtenido en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al título español de Diplomado en Podología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 8 de noviembre de 2003, Dª. Guadalupe , a través de su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución de 27 de noviembre de 2002 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -por delegación de la Ministra-, confirmada en reposición por Resolución de 22 de septiembre de 2003, , y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 20 de enero de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Guadalupe contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE de fecha 22 de Septiembre de dos mil tres a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 3 de febrero de 2005 , manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de febrero de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda", en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico constitucional. Específicamente se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 14 y 103.1"; y "MOTIVO SEGUNDO .- Con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico ordinario. Específicamente se denuncia la infracción del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero ".

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de 7 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Guadalupe interpone recurso de casación contra la Sentencia desestimatoria de 20 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 1169/2003 deducido por aquella ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el que se impugnaba la Resolución de 27 de noviembre de 2002 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -por delegación de la Ministra-, confirmada en reposición por Resolución de 22 de septiembre de 2003, por la que se acordó denegar su solicitud de homologación del Título de Podóloga obtenido en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al título español de Diplomado en Podología.

SEGUNDO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"2.- La LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2 , acorde con el art. 149-1.30 de la CE , dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles. La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte. La Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes. El Consejo de Universidades en su informe de 26-11-2001 manifestó que los estudios acreditados presentaban importantes carencias ya que "se observa que no reúne los requisitos mínimos exigidos en cuanto al contenido ni duración, el plan cursado es de dos años y con carga lectiva inferior a la del título español que solicita". 3.- La recurrente, en primer lugar, alega la falta de motivación de la resolución impugnada, denunciando una motivación insuficiente y esteriotipada. Desde esta perspectiva y en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico antecedente, la resolución recurrida esta sobradamente motivada al incorporar como razón denegatoria el informe negativo del Consejo de Universidades, destacando las carencias formativas, contenido y duración, que impiden la homologación. Dichos aspectos, además, son ampliamente desarrollados en la resolución del recurso de reposición donde se detalla ampliamente la carga lectiva de los estudios de la recurrente y su comparativa con la exigida por la titulación española sin que sobre dichos aspectos se incida en la fundamentación jurídica de la demanda. En este sentido, en cuanto a la recurrente, la certificación académica refleja cinco cuatrimestres (20 meses), y la carga horaria de tales estudios, recogida en el expediente, sería de 1448 horas, lo que supone, en total, 145 créditos, lo cual queda muy alejado, por debajo, de las exigencias de los planes de estudios españoles donde se parte de 27 meses lectivos y de una carga lectiva global entre un mínimo de 220 y un máximo de 270 créditos (Directriz tercera del anexo del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio , por el que se transforman los Estudios de Podología en Primer Ciclo Universitario conducente al Título de Diplomado Universitario en Podología y se establecen las directrices generales propias de los correspondientes planes de estudio). 4.- La recurrente pretende la convalidación automática del título invocado en virtud del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27-2-1973 y publicado en el BOE de 3-4-1973. Se trata de determinar la normativa aplicable para la convalidación de títulos de esa naturaleza. A tal efecto se observa que el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regula en general las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, si bien en su art. 6 cita como primera fuente a tener en cuenta para resolver sobre las solicitudes de homologación los tratados o convenios internacionales bilaterales o multilaterales de los que España sea parte, no puede dejarse de significar que el propio Decreto en su art. 2º , con carácter previo y general, establece la posibilidad de exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. Por su parte, la Orden de 9 de febrero de 1987, que desarrolla al citado Real Decreto, señala en su apartado segundo la necesidad de acompañar con la solicitud de homologación certificación académica de los estudios realizados, en la que conste la duración de los mismos en años académicos y las asignaturas cursadas, concretando en el apartado cuarto, que ello ha de completarse con un currículum académico y científico del interesado y los programas correspondientes a las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas. Finalmente, la Orden de 21 de julio de 1995, que deroga la anterior de 5 de junio de 1992, que contempla los supuestos en que la homologación quede supeditada a la superación de prueba de conjunto, comienza por señalar que ha de motivarse e indicar el carácter general o específico de las pruebas y las carencias de formación observadas que justifiquen la exigencia de las pruebas, regulando seguidamente la forma de llevarlas a cabo. En estas circunstancias ha de concluirse, que tal regulación específica de homologación de títulos extranjeros, que ha de integrar lo establecido en los correspondientes Tratados o Convenios, determina: primero, la realización de una ponderación del nivel y calidad de enseñanza, así como contenido y duración de los programas de formación extranjeros en relación con los españoles correspondientes al título en cuestión; y, segundo, que a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación se produce la resolución acordando: la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba de conjunto, general o específica, o la denegación de la convalidación si no se dan los requisitos mínimos exigidos para ello. Cabe añadir, respecto de la homologación automática de títulos, el criterio del Tribunal Supremo en relación con el alcance de las previsiones de los Convenios de tal naturaleza en general, aun en los supuestos en los que cabría deducir de los mismos un reconocimiento incondicionado, manifestado en numerosas sentencias como las de 15-7-96, 18-12-96, 23-5-97 y 8-10-97, 16-3-98, 25-5-98, 10-6-98 y 29-5-98 , relativas fundamentalmente a titulaciones médicas, en las que, modificando la postura mantenida hasta aproximadamente el año 1996, señala que " en la recta aplicación del ... Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y ..., no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias ... Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar". Criterio que se mantiene en la actualidad en sentencias como las de 11 de diciembre y 20 de noviembre de 2001 y, con carácter general para este tipo de Convenios, la de 30 de octubre de 2001. Al respecto es de destacar la STS de 9 de julio de 2002 que estudia la homologación automática de los títulos universitarios argentinos a sus equivalentes españoles por aplicación del citado Convenio, y el cambio del criterio judicial. En conclusión, el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero , contiene las normas por las que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, y ha sido desarrollado posteriormente por otras normas, como la Orden de 21 de Julio de 1995. De esta regulación, interpretada a la luz de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en casos en que se plantea la homologación en virtud de la aplicación de un Convenio internacional bilateral, se desprende que, en todo caso, ha de hacerse una comparación entre los títulos, -el que se pretende homologar y el español-, para determinar si, por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención, son o no equivalentes. Este juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, la Comisión Académica del Consejo de Universidades (art. 4.1. del Real Decreto citado), para determinar si el título es homologable sin más, si la homologación queda condicionada a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. Todo lo expuesto lleva a rechazar la pretensión de la demanda de homologación automática del título invocado por la recurrente sobre la base del convenio Hispano-Argentino, ya que a la necesidad del control de equivalencia se añade el informe del Consejo de Universidades en el que se hacen constar importantes carencias de formación. 5.- Por otro lado, el resto de los motivos esgrimidos inciden en la infracción del principio de igualdad y de seguridad jurídica por cuanto la resolución denegatoria no se atuvo a un precedente como el que constituía el de Dña. Montserrat en el que el Consejo de Universidades informó favorablemente y se concedió la homologación. A la Sra. Montserrat , que concluyó sus estudios en diciembre de 1997, le fue concedida la homologación de su título de Podólogo expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) el 7-7-1998 al español de Diplomado en Podología mediante OM de 22-9-1999, sobre la base de un informe favorable del Consejo de Universidades de 14-7-1999. Se trata por tanto del mismo título, la misma universidad y el mismo plan de estudios que el esgrimido por la recurrente cuyos estudios concluyeron en diciembre de 1999. Estamos ante un precedente administrativo único y sin que un precedente pueda considerarse vinculante si se sitúa fuera de la legalidad, y como hemos visto en el fundamento jurídico segundo de la presente, al estudiar la concreta titulación de la recurrente, el informe de equivalencia negativo del Consejo de Universidades aparece claramente atemperado a las circunstancias del título argentino que nos ocupa, en contenido y duración, por lo que el criterio diferente mantenido por la Administración el en el caso de la recurrente esta suficientemente justificado y motivado en cuanto a su diferenciación con el precedente que se cita. A tal efecto el TS (por todas S. 25-11-2003 Rec. 2937/1998) tiene señalado: ""Como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en STS, 3ª, 7ª, de 1 de abril de 2002 ) no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como aquí, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, tal como desde hace tiempo se viene manteniendo."" En conclusión, la resolución recurrida no quedaba vinculada indefectiblemente por el precedente administrativo que se alega en la demanda, precedente que en todo caso ha de respetar el principio de legalidad, y que en este supuesto concreto que nos ocupa, no responde en su pronunciamiento a la constatada y desarrollada falta de equivalencia de la titulación argentina con la española, precedente, además, no probado como reiterado pues se ignora si existieron casos anteriores o posteriores al de la recurrente en los que se concluyera administrativamente en la concesión de la homologación sobre la base de la misma titulación, por lo que puede ser que dicho precedente y no el caso de la actora sea el que se aparta de la línea claramente asentada, justificada en derecho y motivada, de la Administración. 6.- Subsidiariamente se interesa en la demanda se reconozca la homologación condicionada a la superación de una prueba específica. Hay que tener presente que el art. 2 del Real Decreto 86/87 dispone que: "La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título". Como se desprende del informe, la Comisión considera que no se reúnen los requisitos mínimos de contenido, por lo que no parece de aplicación la posibilidad de condicionar la homologación a la superación de la prueba a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto , y, en consecuencia, no procede estimar la pretensión subsidiaria que se contiene en la demanda. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada".

TERCERO.- La parte recurrente funda su escrito de interposición en dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución Española, mientras que en segundo de los motivos se alega la infracción de los artículos 2, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero .

CUARTO.- Conviene señalar, como acertadamente razona la Sala de instancia, que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido contrario al propuesto por la parte recurrente en recursos análogos al ahora examinado, relativos el alcance del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural hispano argentino de 1971 . En este sentido puede citarse , por ejemplo, la Sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2007 recaída en el recurso de casación nº 156/2001, y referida a la homologación de un Título de Médico Especialista obtenido en la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Fundamento de Derecho Cuarto del mencionado precedente en el que se exponía que:

"Como expresan las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002, 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 y 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, con cita de la de la Sección Séptima de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997 , relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971 , conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001 , relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".

Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena".

Resolución que junto con las que en la misma se citan constituyen la jurisprudencia a tomar en consideración que comporta un cambio de criterio, debidamente argumentado y justificado.

Resulta patente de lo expuesto que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado en la interpretación del Convenio esgrimido y no cabe asumir una homologación automática de titulaciones académicas, sin que ello comporte la vulneración del invocado Convenio. En consecuencia la posición jurisprudencial vigente de esta Sección resulta contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971 , conduzca a una convalidación automática de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas, que al haber sido desfavorable a la homologación el informe de 26 de noviembre de 2001 del Consejo de Universidades, no proceden en el presente caso.

Tampoco puede tener favorable acogida la invocación del artículo 14 de la Constitución. Según la parte recurrente no se cumple el criterio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley, en referencia a un precedente en el que si fue concedida la homologación. Para la parte recurrente "se desprende del propio expediente administrativo y por la documentación de ambas solicitudes (.../...) que son idénticas y que la carga horaria y materias importantes lo son. (.../...). También se observa que no existe documentación complementaria ni diferente currículum en el caso de Dª Montserrat que justifique la diferencia de trato".

Tal alegación ya fue objeto de una adecuada contestación con base en la jurisprudencia de esta Sala por parte de la Sentencia recurrida, más concretamente en su Fundamento de Derecho Quinto. Pero es que, además, sin entrar a valorar lo acertado de la resolución administrativa que la recurrente invoca como precedente y que no es objeto de este recurso, es lo cierto que en el presente caso el informe del Consejo de Universidades de 26 de noviembre de 2001 fue desfavorable a la homologación justificándose el criterio sostenido en que la documentación presentada no reunía "los requisitos mínimos exigidos en cuanto a contenido y duración", pues según dicho informe el plan cursado es de dos años y con carga lectiva inferior a la del título español. Tal denegación fue objeto de una motivación más pormenorizada en cuanto a los contenidos y duración de los estudios en la Resolución de 22 de septiembre de 2003 con motivo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial denegatoria.

Lo anterior hace que esta Sala no pueda acoger la pretensión subsidiaria formulada, pues si bien es cierto que el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , prevé la posibilidad de celebración de una prueba de conjunto, en el presente caso la Sentencia impugnada acoge el pronunciamiento del informe del Consejo de Universidades, que no recoge tal posibilidad a la vista de lo insuficiente de la equivalencia y sin que la parte recurrente haya desvirtuado dicho juicio técnico.

Por ello, por unidad de criterio con lo mantenido en los precedentes citados y atendiendo a razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos declarar, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación de escasa complejidad.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Guadalupe , que actúa representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la sentencia de 20 de enero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1169/2003 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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