Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2035/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042008100117

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que confirmó la resolución desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Estomatología. Se determina que la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos. Por ello cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2035/2007, interpuesto por don Bartolomé , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en los recursos acumulados nº 361/2004 y 91/05 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución inicialmente presunta y luego expresa de 15 de noviembre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del ramo, que confirmó la dictada en fecha 26 de junio de 2003 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictadas por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Estomatología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 23 de marzo de 2004, don Bartolomé , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución inicialmente presunta y luego expresa de 15 de noviembre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del ramo, que confirmó la dictada en fecha 26 de junio de 2003 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictadas por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Estomatología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 5 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, las partes recurrentes manifiestan su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " estimando el presente recurso se conceda la titulación solicitada a mi representado".

Para ello se basa en un único motivo de casación, el cual se presenta sin referencia alguna a los apartados del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción . En este motivo se aduce de manera genérica la nulidad de la resolución recurrida por motivación inexistente de la valoración curricular, debiendo encontrar el precepto que considera infringido en el cuerpo del motivo: el artículo 54.1.f) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y, subsidiariamente su desestimación, por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 13 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Estomatología, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:

"QUINTO.- Visto cuanto antecede, podemos anticipar ya la suerte desestimatoria del actual recurso. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre , que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del currículum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación del currículum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Estomatología calificó a la parte recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, siendo de advertir que la resolución de la Comisión Mixta de admisión de los aspirantes al procedimiento de evaluación no prejuzga -ni siquiera parcialmente- el resultado de esta última, que depende del respectivo Tribunal, que en el caso se atuvo a los criterios señalados en el Anexo de la Resolución de 14-5-2001 para la valoración de los currícula profesional y formativo de los aspirantes, delimitando de tal guisa el ejercicio de su discrecionalidad técnica en la meritada labor de evaluación de los currícula, sin que la asignación de cero puntos al currículum del aquí demandante implique por sí misma que la actuación administrativa puesta en tela de juicio sea contraria a Derecho, debiendo advertirse al respecto que no se ha concretado por la demandante en qué forma se ha podido infringir por el Tribunal el baremo de referencia al evaluar su currículo, siendo de señalar que, descartados los puntos a) y b) del apartado 1º de dicho baremo al no constar que el interesado estuviese en posesión de los méritos que en los mismos se expresan, ni siquiera una hipotética obtención por este último de la puntuación máxima prevista en el punto c) del apartado 1º y del apartado 2º del repetido baremo le hubiera permitido alcanzar los puntos necesarios para su calificación de apto. Quizá no resulte ocioso remarcar que los apartados tercero y cuarto de la Resolución de 14-5-2001 establecen los criterios comunes en relación con la prueba teórico- práctica y la valoración curricular de los aspirantes admitidos, siendo así que dichos criterios contienen una serie de conceptos jurídicos indeterminados que delimitan el ámbito natural en el que los Tribunales acostumbran a desenvolverse en su labor de calificación a través del ejercicio de su discrecionalidad técnica, permitiendo así el control de esta última, conservando, no obstante, los Tribunales un amplio margen de apreciación en su estricta labor de enjuiciamiento técnico. De otro lado, y aparte de aquellos conceptos jurídicos indeterminados, también el apartado tercero de la Resolución de 14-5-2001 contiene ciertos elementos reglados relativos a la realización de la prueba teórico-práctica, cuya eventual infracción en el caso carecería de la entidad necesaria para erigirla en causa de nulidad, no pasando de la categoría de irregularidad no invalidante, que podría incidir en el halo de la motivación, pero que no afectaría al núcleo del juicio técnico expresado en las correspondientes calificaciones, respecto de las que no ha quedado demostrado un error evidente, sin que tampoco quepa hablar con éxito en el caso de indefensión en función de lo ya dicho y de las peculiaridades del control de legalidad sobre la actividad evaluadora dominada por la llamada discrecionalidad técnica. En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos articulados en la demanda."

SEGUNDO.- Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparado en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , citando como antecedente nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (recurso de casación 9514/2004 ).

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de «igualdad sustancial» a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque del contraste de los escritos de interposición del recurso invocado y del que ahora nos ocupa, se desprende que los motivos de casación propuestos en uno y otro no son completamente iguales, denunciándose en aquel la denegación de la práctica de prueba en la instancia o invocándose los efectos positivos del silencio administrativo, que sin embargo no concurren en el presente recurso, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO.- En el único motivo de casación aducido por la recurrente, planteado sin amparo de ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente denuncia la infracción del artículo 54.1 f) y 2 de la Ley 30/1992 .

El motivo debe inadmitirse por diferentes razones. En primer lugar, y en relación con la advertida ausencia de la preceptiva cita de los apartados del artículo 88.1 sobre los que se articulan los motivos casacionales, el artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 3168/2001 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -.

No es, por consiguiente, tal y como señaló el Auto de 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 2521/2002 ) un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el presente caso, es lo cierto que en el escrito de interposición del mismo -de 30 de mayo de 2007- la parte recurrente no incardina adecuadamente las infracciones que genéricamente se denuncian en el motivo legal que relaciona el artículo 88.1 de la vigente LRJCA , y esto no por un prurito de exacerbado formalismo, sino por exigirlo así la naturaleza extraordinaria (o especial, según terminologías) del recurso de casación, que solo procede contra determinadas sentencias y por motivos estrictamente tasados, habida cuenta la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, su finalidad de defensa de la norma y de su correcta interpretación y de corrección, consecuentemente, de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, y de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, aspectos todos que se superponen a la estricta satisfacción del derecho del litigante concreto y que exigen que el planteamiento de la pretensión impugnatoria casacional discurra por cauces distintos de cualquiera otra deducida en las instancias jurisdiccionales, ya que, de otra forma, no podría este Tribunal cumplir adecuadamente la concreta función que le atribuyen la Constitución y las leyes.

En segundo lugar, es asimismo inadmisible el motivo pues el recurso no se dirige contra la sentencia recaída en la instancia, sino contra la resolución administrativa de la que trae causa. Ha de señalarse que esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, Autos de 19 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 6838/2005- y de 30 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 2601/2000 -).

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. Por ello, el motivo de casación formalizado -cuya orfandad en cuanto al tipo de infracción en el que se basa sería motivo suficiente para su inadmisión- debe rechazarse, al focalizar el vicio denunciado que se entiende concurrente en la actuación administrativa, olvidando que es la sentencia impugnada el exclusivo objeto de análisis en el recurso extraordinario de casación. De hecho, el escrito de interposición del recurso ciñe su discurso, básicamente, a poner en cuestión la actuación del tribunal calificador considerando que fue inexistente la motivación de su resolución denegatoria, tornándose la discrecionalidad del órgano en arbitariedad.

CUARTO.- A lo anterior cabe agregar, aunque no resulte ya ciertamente necesario, que también en el fondo hubiera procedido la desestimación del recurso de casación, pues en relación con motivación de las resoluciones denegatorias de los tribunales calificadores, en diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por don Bartolomé , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en los recursos acumulados nº 361/2004 y 91/05, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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