Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2045/2010 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042011100393

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4374

Resumen:
EDUCACIÓN INFANTIL.- Impugnación de Decreto autonómico que la desarrolla.- Contenidos educativos.- Reservas a favor del Estado, que no quedan afectadas por el Decreto impugnado.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, sobre impugnación del Decreto 17/2008, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil.La Sala declara que el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que la "determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil"; es una materia claramente encuadrada en el ámbito de la "educación" y, por tanto, directamente afectada por los artículos 27 , 81.1 y 149.1.30 CE, determinantes de una serie de reservas a favor del Estado  reservas que la Sala entiende no se ha acreditado queden afectadas por la regulación contenida en los preceptos del Decreto autonómico objeto de recurso Contencioso-Administrativo, cuya conformidad a Derecho declaró la Sentencia hoy recurrida en casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2045/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE MOVIMIENTOS DE RENOVACIÓN PEDAGÓGICA DE MADRID, la FEDERACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO "FRANCISCO GINER DE LOS RÍOS", IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el SINDICATO DE ENSEÑANZA de la CGT y la ASOCIACIÓN "COLECTIVO INFANCIA", contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos núm. 302/2008 y 306/2008, -acumulados-, interpuesto por los hoy también recurrentes contra el Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno , por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 61, de 12 de marzo de 2008.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los recursos contencioso administrativo núm. 302/2008 y 306/2008, -acumulados-, seguidos ante la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal superior de justicia de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativo acumulados nº 302 y 306/08, interpuestos , respectivamente y en escritos presentados los días 22 y 23 de abril de 2008, por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y Dña. Mª Jesús Ruiz Esteban, actuando -cada uno- en nombre y representación de la FEDEERACION DE MOVIMIENTOS DE RENOVACION PEDAGOGICA DE MADRID, FEDERACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO , IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO DE ENSEÑANZA DE LA CGT y ASOCIACION (Rº 302) y de FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA CCOO (Rº 306) , contra el decreto 17/08, de 6 de marzo ( LCM 2008102 ), del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil (B.O. C.M. nº 61, de 12 del mismo mes). Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE MOVIMIENTOS DE RENOVACIÓN PEDAGÓGICA DE MADRID, la FEDERACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO "FRANCISCO GINER DE LOS RÍOS", IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el SINDICATO DE ENSEÑANZA de la CGT y de la ASOCIACIÓN "COLECTIVO INFANCIA" , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- La representación procesal de la FEDERACIÓN DE MOVIMIENTOS DE RENOVACIÓN PEDAGÓGICA DE MADRID, la FEDERACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO "FRANCISCO GINER DE LOS RÍOS", IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el SINDICATO DE ENSEÑANZA de la CGT y de la ASOCIACIÓN "COLECTIVO INFANCIA", demandantes en la instancia, por escrito presentado el 4 de mayo de 2010, formalizó recurso de casación , interesando, se "dicte Sentencia, estimándolo, revocando la sentencia recurrida, y anulando los siguientes artículos del Decreto recurrido: - Arts. 3.5 y 13.1 . En cuanto deben incluir en su referencia al favorecimiento de la participación de la comunidad educativa en el gobierno de los Centros de Educación Infantil, su realización a través del Consejo Escolar y el Claustro de Profesores, respectivamente. Artº 13.3 . En cuanto debe suprimirse la exigencia en la elección de materiales educativos y libros de texto en los centros públicos, del "visto bueno del Director"."

CUARTO.- Mediante providencia dictada por la sección Primera de esta Sala el día treinta de junio de dos mil diez , se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el siete de septiembre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la administración recurrida para formular oposición.

QUINTO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 27 de octubre de 2010, suplicando se dicte Sentencia confirmatoria de la recurrida.

SEXTO.- Por providencia de fecha 22 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso Administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero lo siguiente:

" PRIMERO.- El Decreto CAM 17/08, de su Consejo de Gobierno, tras el preceptivo informe del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con el Consejo de estado, constituye el desarrollo (en uso de sus competencias en materia educativa, dentro del marco de la legislación básica del Estado) de lo dispuesto en los arts. 14.7 y 6.4 de la L.O. 2/06 (LOE ) para la Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid para determinar los contenidos educativos del primer ciclo y establecer el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil previstos en el Real Decreto 1630/06, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo.

El Decreto impugnado ha sido el resultado de la tramitación de un expediente en el que consta , como tramites esenciales, en lo que a este recurso interesa, los siguientes: a) Dictamen 9/07 de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2007 (folios 30 a 33 del expediente), con el Voto Particular formulado por la FAPA "FRANCISCO GINER DE LOS RIOS" y de CCOO; b) Reunión de la Directora General de Educación Infantil y Primaria para la puesta a disposición del Proyecto de Decreto, a efectos de "cumplir el preceptivo tramite de Audiencia e información pública a las organizaciones y entidades representativas en el ámbito de la Educación Infantil, para lo que se abre un plazo de 7 días hábiles , que finaliza el 26 de diciembre de 2007", en la que estuvieron presentes representantes del CSI-CSIF , ACEI, FETE-UGT, JUNTA DE PORTAVOCES ESCUELAS INFANTILES, FERE-CECA- MADRID Y EDUCACION Y GESTION-MADRID, FEDERACION MADRILEÑA DE MUNICIPIOS , FAPA "GINER DE LOS RIOS", STEM y CCOO y a la que fueron convocados otras Entidades, Organizaciones e Interlocutores Sociales implicados (tal como consta en el folio 56 del expediente); c) Informe favorable del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2008, con algunas observaciones de escasa entidad y, básicamente , formales, respecto de algunos preceptos, no cuestionadas en este proceso.

SEGUNDO.- La Disposición Adicional Primera.2 de la L.O.8/85 ( RCL 19851604, 2505 ) , reguladora del Derecho a la Educación dispone:"2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:........c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención , expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, válidos en todo el territorio español.....".

El art. 6 de la L.O. 2/06, de la Educación , bajo la rúbrica Currículo, establece, por lo que aquí interesa:"1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley , se entiende por currículo el conjunto de objetivos , competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera , apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación" y en su apartado 4 declara: "Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley"

Y esas enseñanzas mínimas de la Educación Infantil fueron establecidas -en ejecución del precitado art. 6.2 de la L.O 2/06 - en el Real Decreto 1513/06, de 7 de diciembre .

La Comunidad de Madrid, en uso de las competencias que le otorga el apartado 4 del art. 6 ya citado , dictó el Decreto 17/08 - aquí impugnado- por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Infantil: contenidos del primer ciclo (hasta los tres años) y currículo del segundo ciclo (desde los tres hasta los 6 años de edad).

El Decreto , pues, se dicta en uso de una competencia específicamente atribuida por el art. 6.4 de la L.O. 2/06 en el que la normativa básica (Real Decreto 1513/06, dictado en ejecución del art. 6.2 de la tan citada L.O. 2/06 ) opera como límite de la competencia autonómica.

Partiendo de esta premisa, comenzaremos analizando la pretensión impugnatoria del Rº 306/08, por la que CCOO -tal como se recoge en el Antecedente de Hecho Primero- interesa que se declare la nulidad "in totum" del Decreto impugnado por cuanto su art. 8.4, al prever la posibilidad de ampliación del horario establecido con carácter general, considera que la CAM, sobre la base de los arts. 14.7 y 92 de la LO 2/2006(LOE) y 149.30 CE , es incompetente para establecer una jornada diferente a la establecida por el Estado en la Orden del Ministerio de Educación de 31 de julio de 1987 , donde se establece una jornada de los funcionarios docentes de 37 horas y media semanales, de las que de docencia directa con los alumnos de Educación Infantil será de 25 horas, vulnerando, además , los arts. 32. k) o el 34.2 de la Ley 9/87 y su concordante 6.3 .c) de la L.O. de Libertad Sindical y el 37 del Estatuto Básico del Empleado Público que exige su negociación, o, cuando menos, la previa consulta a las Organizaciones Sindicales.

En primer lugar , la Sindical actora hace una lectura totalmente desviada del precitado artículo , en cuyo apartado 4 se dice textualmente: "Los centros, en el ejercicio de su autonomía, y de acuerdo con su proyecto educativo , podrán ampliar el horario escolar establecido con carácter general. Dicha ampliación, que estará encaminada a favorecer la calidad, no comportará en ningún caso la imposición de aportaciones a las familias ni exigencias de recursos para la Consejería de Educación y será obligatoria para los alumnos del centro que así lo tenga establecido en su proyecto educativo".

A lo único que faculta el precepto es a que los centros, de acuerdo con su proyecto educativo -y siempre que no suponga incremento económico para las familias ni de recursos para la Consejería de Educación- puedan ampliar el horario con la única finalidad de favorecer la calidad de la enseñanza.

En primer lugar, tal posibilidad es una mera eventualidad, en segundo lugar esa eventual ampliación queda al arbitrio de los centros (a los que el art. 6.4 de la LOE reconoce facultades para desarrollar y completar "en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley ) , ignorándose, si de llevarse a cabo, las condiciones en las que se efectuará es ampliación de horario y si ello va a repercutir negativamente en las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes.

No se trata, por tanto, de un precepto que incida directamente en las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes, único supuesto que exigiría la previa negociación.

Pero , además, en el expediente consta el tramite de audiencia a los distintos sectores implicados, entre ellos CCOO, cuyos representantes asistieron a la reunión en la que se les puso en conocimiento el Proyecto, confiriendo un plazo de información pública para alegaciones, en el que presentó su Voto discrepante FAPA "GINER DE LOS RIOS" y CCOO. No existe, pues , infracción procedimental de clase alguna, ni omisión de ningún tipo de Audiencia a sectores potencialmente implicados por el Decreto.

Procede, por tanto, desestimar de plano la pretensión impugnatoria de CCOO.

TERCERO.- Entrando ya en el examen de los argumentos vertidos en el Rº 302/08 para cuestionar la legalidad de algunos de los preceptos del Decreto 17/08, cuya anulación interesan.

Los artículos recurridos son: 3.5, 13.1, 8.4 , 13.3, 14.1.

El art. 3.5 del Decreto dispone:"Con el fin de respetar la responsabilidad fundamental de los padres y tutores legales en esta etapa, los centros docentes cooperaran estrechamente con ellos para la mayor cohesión y unidad de criterio en la educación de sus hijos y establecerán mecanismos para favorecer la participación en su proceso educativo".

Y el art. 13.1, bajo la rúbrica "Autonomía de los centros", establece:"La Consejería de Educación facilitará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros , favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además , velará porque los profesores reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea"

Los actores consideran que los preceptos prescinden, como forma de participación de la Comunidad educativa en el gobierno de los centros, de los Consejos Escolares y de los Claustros de Profesores , exigidos por la LO 2/06 (LOE), precepto que tiene el carácter de norma básica.

La Sala, sin embargo, considera que el contenido del Decreto y en concreto los precitados artículos, no regulan los órganos de gobierno de los centros públicos y concertados de Enseñanza Infantil, sino que se limita a regular, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los contenidos del primer ciclo de Educación Infantil y el currículo de su segundo ciclo, los criterios de evaluación , la finalidad y los objetivos que se persiguen en esta etapa educativa , sin que esa declaración programática de los preceptos transcritos , exponente de los principios y objetivos de esta primera etapa educativa en la que se ha de potenciar al máximo - dada la corta edad de los escolarizados- el contacto directo con los padres , destacando, al propio tiempo , el papel, fundamental, del profesorado, suponga, en modo alguno, la supresión de los órganos de participación en el gobierno de los centros establecidos, con carácter obligatorio , para el total ámbito nacional de la Comunidad educativa por los arts. 126 y 127 (Consejo Escolar) y 128 y 129 (Claustro de Profesores) de la LOE, como órganos colegiados de gobierno de los centros públicos y concertados, sin que para su aplicación se exija ningún tipo de desarrollo legislativo autonómico, ni, en todo caso, el Decreto recurrido, con un contenido muy concreto , contenga precepto de clase alguna en orden a al organización, régimen de actuación y órganos de gobierno de los centros educativos concernidos.

En cuanto al art. 8.4, transcrito en el Fundamento precedente y que constituía el objeto de la pretensión deducida por CCOO en su Rº 306/04, damos por reproducido lo que en dicho Fundamento se acaba de decir.

Igualmente, los actores cuestionan el apartado 3 del art. 13 :"Corresponde a los centros docente, en virtud de su autonomía pedagógica , elegir los materiales educativos y, en su caso , los libros de texto que hayan de utilizarse...En el caso de los centros docentes públicos, la responsabilidad de la elección recae sobre los equipos de maestros de la etapa con el visto bueno del Director, oído el Jefe de Estudios....., todo ello de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la L.O. 2/06 ....".

En concreto, consideran que ese "visto bueno del Director" vulnera la Adicional Cuarta de la LOE: "1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica , corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas...."

Y ese "visto bueno del Director", entendemos, no vulnera lo dispuesto en la referida Adicional en la medida que ni en dicha Adicional, ni en el articulado de la LOE exista previsión normativa respecto a su composición, que queda deferida a los Estatutos o Normas Internas de cada Centro , sin olvidar, además, que, entre las funciones del Director (art. 132 .c ) LOE) está la de: "c) Ejercer la dirección pedagógica , promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro", dirección pedagógica que, a nuestro juicio , comporta la necesaria supervisión de los textos y material didáctico elegido a fin de dar efectividad a esa función de dirección pedagógica que le atribuye el citado art. 132.c) de la LOE .

Resta por examinar la legalidad del art. 14.1 del Decreto :"Los centros docentes que impartan Educación Infantil cuya oferta sea de, al menos, un año completo , desarrollarán y completarán los contenidos educativos del primer ciclo y el currículo del segundo ciclo establecido en el Anexo I del presente Decreto, concreción que formará parte de la propuesta pedagógica que se incluirá en el proyecto educativo del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.2 de la L.O. 2/06 " y el art. 14.2 de la expresada L.O . declara:"1. La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años , y el segundo , desde los tres a los seis años de edad.

2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido por los centros educativos en una propuesta pedagógica.....".

El texto del art. 14.1 del Decreto, como bien apunta la CAM en su contestación de la demanda, es mera reiteración del art. 5.4 del Real Decreto 1630/06, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de educación infantil, sin que la Sala abrigue dudas acerca de la inconstitucionalidad del art. 15.4 de la LOE -"4 . De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del art. 14 y deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el art. 92 " -, cuyo planteamiento, huérfano de la imprescindible justificación , postulan los actores.

En todo caso, no puede olvidarse que entra dentro de las determinaciones del Legislador la elección de un modelo u otro en orden a la oferta educativa de la Enseñanza Infantil, que podrá -o no- compartirse, pero que ambas son perfectamente legítimas y en nada vulneran el Derecho al educación de los menores. Es más la LOE tiene en cuenta una importante demanda social de Centros de Educación Infantil en los que se imparta únicamente el primer ciclo (Guarderías, Jardines de Infancia, etc...), sin que ello vaya en detrimento de los menores (de 0 a tres años), pues lo que se busca fundamentalmente en esta fase tan primaria -en la que la enseñanza, además , no es obligatoria- es la atención y exquisito cuidado de los niños , así como su estimulación sensitivo-motora, fomentando su socialización, más que un concreto programa educativo, propio ya del segundo ciclo (menores de tres a seis años)."

SEGUNDO .- La parte recurrente plantea en su escrito de interposición dos motivos de casación, ambos con fundamento en el artículo 88.1.d) LRJCA, que articula como sigue:

"Nulidad de los arts. 3.5 y 13.1 en cuanto prescinden de la obligada constitución del Consejo Escolar y el Claustro de Profesores en los centros de Educación Infantil impuesta por la LOE (arts. 119.1, 2 y 6 y 126 y 127 LOE).-".

"Nulidad de la exigencia en el artº 13.3 del "visto bueno del Director" en la elección de los materiales educativos y libros de texto en los centros públicos.-"

TERCERO.- Como dijimos en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso de casación 1694/2009 :

"El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998 , artículos 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente por lo que no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley , entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal , cuya sede se situó en el Tribunal Supremo , generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes , salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 L.J.C.A. ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

La necesidad de concretar los motivos invocados( Sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la Sentencia impugnada y no los argumentos del acto Administrativo de que trae causa( Sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto Administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar lasentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009 , recurso de casación 522/2008 , con mención de otras Sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado( S.T.S. 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de Sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado( ST.S. 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la Sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente , para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de laSentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos."

También hemos insistido en el carácter extraordinario del recurso de casación en la Sentencia de 29 de marzo de 2011, casación nº 3840/2009 :

"Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación , que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la Sentencia o Resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido , con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente , sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la Sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados , de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara(auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; Sentencia 15-10-2001 )."

En la misma línea, la Sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007 , expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la Sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio , la Resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o , lo que sería igual , confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala , entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004).

Y es que , como también advertimos en Sentencia de 6 de mayo de 2008, resolutoria del recurso de casación 1319/2007 , el carácter extraordinario del recurso de casación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la Sentencia o Resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian , con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la Sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes Sentencias de esta misma Sala y sección, de 22 de septiembre de 2010, rec. 4381/2007 , y de 2 de noviembre de 2010, rec. 3698/2007 ."

CUARTO.- Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer el recurso de casación interpuesto encuentra como primer obstáculo, justamente porque es, en gran medida, mera reiteración de la demanda, la ausencia de una verdadera crítica razonada de la Sentencia de instancia.

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial , el escrito de interposición formulado por la parte recurrente viene a reiterar el debate vertido en la instancia, reproduciendo de forma literal amplios párrafos del escrito de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2009 , (-en concreto reproduce literalmente gran parte del contenido de los folios 2, 3, 4, 5, 11 y 12 , por este orden, de dicho escrito de demanda, en el caso del motivo primero de casación; y de los folios 13 y 14 de la demanda en el motivo segundo de casación-), y limitándose a disentir del pronunciamiento de la Sala Sentenciadora olvidando además el especial esfuerzo que se exige al recurrente en los supuestos de impugnación de disposiciones de carácter general. Así, en la Sentencia de 29 de marzo de 2011 , RC 3545/2009 : "no es ocioso recordar, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, por pretenderse la expulsión de él de una norma o disposición de carácter general , es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la Justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues , hablar de una carga del recurrente y, en los casos en que no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible , que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar."

Pero aún prescindiendo de lo anterior el recurso interpuesto no puede prosperar por las razones que seguidamente expondremos.

QUINTO.- Partiendo de la delimitación competencial en la materia, en lo que aquí interesa, al Estado le corresponde el establecimiento de las «normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución» (art. 149.1.30 CE ) , mientras que a la Comunidad autora del Decreto impugnado , según ordena el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, « En relación con la enseñanza, la Comunidad de Madrid asumirá las competencias y funciones que le correspondan en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en ambos casos, en su ámbito , la investigación y cuantas actividades favorezcan el bienestar social y el acceso a la cultura de los habitantes de Madrid ».

"En cuanto a los requisitos de las normas básicas, también insistimos( STC 188/2001 ,F.8) en la doble dimensión formal y material que tiene que caracterizar a aquéllas. En concreto, con referencia especial a la STC 69/1988 , señalamos que la dimensión formal se manifiesta a través de la inclusión de la norma básica en la Ley formal, lo que garantiza «una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas». Si bien, por excepción, admitíamos también que el Gobierno pueda servirse de su potestad reglamentaria para regular algunos de los aspectos básicos de una materia mediante Decreto, «cuando resulten , por la naturaleza de ésta , complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia estatal sobre las bases». En estos casos, el carácter básico de la norma reglamentaria también debe explicitarse, aceptándose excepcionalmente que no sea así cuando ello se infiera indudablemente de su propio contenido.

En lo concerniente a la dimensión material de las normas básicas, siempre hay que estar a la valoración concreta de la norma, apreciando si la misma contiene los criterios determinantes para la ordenación del segmento sustantivo de que se trate, criterios dotados, en principio, de una cierta estabilidad y que constituyen , por así decirlo , el mínimo común normativo de dicho segmento( ST.C. 141/1993, de 22 de abril , F.3, entre otras muchas)" , S.T.C. 212/2005, de 21 de julio, Conflicto positivo de competencia nº 4215/1996 .

"Como ha señalado este TC en la Sentencia número 6/1982, «si prescindimos de la alta inspección , las competencias que exclusivamente corresponden al Estado , en orden a la enseñanza (ordenación general del sistema educativo; fijación de las enseñanzas mínimas; regulación de las demás condiciones para obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y establecimiento de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la CE ; que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los Derechos y el desarrollo de los deberes constitucionales) tiene un contenido esencialmente normativo como se infiere de su propia significación semántica: "Ordenar", "fijar" , "regular", "establecer", son verbos que aluden a una concreción, por quien puede hacerlo, de propósito, principios, objetivos y métodos preordenados a un fin , expresados en declaraciones de carácter imperativo». «En la medida - sigue diciendo el TC- en que no se alude a los actos de Gobierno y Administración necesarios para hacer efectivos esos principios, desarrollarlos, aplicarlos o imponerlos, tácitamente se está admitiendo que su ejecución puede, eventualmente, ser atribuida a los poderes autonómicos» (F.J. núm. 4 , Jurisprudencia Constitucional, tomo tercero, pag. 90 )", STC 48/1985, de 28 de marzo, Conflicto positivo de competencia nº 470/1982 .

A la vista de la doctrina expuesta podemos abordar ya el examen de los motivos de casación, partiendo del contenido material de los Artículos del Decreto impugnado , con el fin de apreciar si, a la vista de lo afirmado en el escrito de interposición, los mismos deben reputarse nulos "de pleno Derecho de conformidad con el artículo 62.2 LRJ-PAC ", como invoca la parte recurrente. Así, disponen los preceptos impugnados del Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno , por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil, lo siguiente:

" Artículo 3. Finalidad: "5 . Con el fin de respetar la responsabilidad fundamental de los padres o tutores legales en esta etapa, los centros docentes cooperarán estrechamente con ellos para conseguir la mayor cohesión y unidad de criterio en la educación de sus hijos y establecerán mecanismos para favorecer la participación en su proceso educativo."

"Artículo 13 . Autonomía de los centros: "1 . La Consejería de Educación facilitará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará por que los profesores reciban el trato , la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

3 . Corresponde a los centros docentes , en virtud de su autonomía pedagógica, elegir los materiales educativos y, en su caso, los libros de texto que hayan de utilizarse en el desarrollo de las áreas del segundo ciclo de la Educación Infantil. En el caso de los centros docentes públicos , la responsabilidad de la elección recae sobre los equipos de maestros de la etapa con el visto bueno del Director, oído el Jefe de Estudios. En todo caso, la adopción de los libros de texto y demás materiales educativos que hayan de usarse en los centros estará sujeta al hecho de que aquéllos se adapten a los contenidos educativos y al currículo normativamente dispuestos en el presente Decreto, todo ello de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ."

Frente a esta redacción de los preceptos autonómicos impugnados invocan los recurrentes en su escrito de interposición, reiterando la argumentación de la instancia, de forma genérica, determinados artículos de la Ley Orgánica de Educación , 2/2006 , de 3 de mayo , los Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 , de 3 mayo, debiendo traer a colación la doctrina puesta de manifiesto en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2011 , recurso de casación 223/2010 :

"Expresa la Constitución en su art. 106.1 que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre declara que los Reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un Reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o Superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que no incumbe a los Tribunales de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado.

Por ello cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de Justicia de lo Contencioso administrativo.

El respeto a la igualdad de armas , que ha de presidir la Resolución de los conflictos exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega también en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita.

Significa, pues, que no basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria quebranta un conjunto de preceptos legales de todo tipo sino que es preciso argumentar esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el Reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara."

Tal actuación aquí no se ha producido ya que la parte recurrente, reiterando el debate vertido en la instancia y reproduciendo de forma literal amplios párrafos del escrito de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2009, (-en concreto reproduce literalmente gran parte del contenido de los folios 2, 3, 4 , 5, 11 y 12, por este orden, de dicho escrito de demanda, en el caso del motivo primero de casación; y de los folios 13 y 14 de la demanda en el motivo segundo de casación-), se ha limitado a enunciar el contenido de los preceptos que afirma vulnerados por la disposición impugnada , limitando la crítica a la Sentencia de instancia recurrida a un mero disentir del pronunciamiento de la Sala Sentenciadora, lo que por sí sólo sería suficiente para la desestimación del recurso de casación , cuyo objeto es la Sentencia recurrida y no la disposición impugnada en el recurso contencioso-administrativo.

A ello debe añadirse lo siguiente.

En el motivo primero de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente invoca la "Nulidad de los arts. 3.5 y 13.1 en cuanto prescinden de la obligada constitución del Consejo Escolar y el Claustro de Profesores en los centros de Educación Infantil impuesta por la LOE (arts. 119.1, 2 y 6 y 126 y 127 LOE).-", argumentando que "dichas disposiciones reglamentarias deben , por tanto, reputarse incursas en nulidad de pleno Derecho de conformidad con el artº 62.2 LRJ-PAC, en cuanto deben agregar que en todo caso la participación de la Comunidad educativa y de los profesores en los órganos de gobierno de los centros de la Educación Infantil, ha de realizarse través del Consejo Escolar (artº 3.5 ) y del Claustro de Profesores (13.1)", pretensión ésta que resulta rechazable , toda vez que, en primer lugar, no es cometido de ésta Jurisdicción establecer la forma como han de redactarse las disposiciones generales impugnadas, ex artículo 71.2 de la Ley 29/1998 , y en segundo término, por la propia Jurisprudencia de esta Sala referida a los límites del enjuiciamiento ante los supuestos de inactividad u omisión reglamentaria, que cabe ver , entre otras, en las Sentencias de 16 y 23 de enero y 14 de diciembre de 1998, 7 de diciembre de 2002 , 28 de junio de 2004, 19 de febrero y 11, 12 , 18 y 19 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2009 o las más recientes de 3 de marzo de 2010, recurso ordinario 4/2008 y de 8 de febrero de 2011, recurso ordinario 203/2007 :

"únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer; de que en tales casos, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley puede consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del Reglamento contrario al ordenamiento jurídico; y de que, constatado el deber legal de dictar una regulación por la administración y el incumplimiento de aquél , resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al Reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, pues, como resulta del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , el poder de sustitución al alcance del Tribunal sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa, que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla, no pudiendo llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político-constitucional."

Sin embargo, en el caso de autos, la parte recurrente no justifica la concurrencia de estas circunstancias , afirmando que las disposiciones recurridas "prescinden de la exigible constitución de los órganos de participación , para en su lugar limitarse a ordenar el favorecimiento de dicha participación", y olvidando la ratio decidendi sobre la que descansa la Sentencia recurrida que "considera que el contenido del Decreto y en concreto los precitados artículos, no regulan los órganos de gobierno de los centros públicos y concertados de Enseñanza Infantil, sino que se limita a regular, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los contenidos del primer ciclo de Educación Infantil y el currículo de su segundo ciclo, los criterios de evaluación, la finalidad y los objetivos que se persiguen en esta etapa educativa , sin que esa declaración programática de los preceptos transcritos , exPonente de los principios y objetivos de esta primera etapa educativa en la que se ha de potenciar al máximo -dada la corta edad de los escolarizados- el contacto directo con los padres, destacando, al propio tiempo, el papel , fundamental, del profesorado, suponga, en modo alguno , la supresión de los órganos de participación en el gobierno de los centros establecidos , con carácter obligatorio, para el total ámbito nacional de la Comunidad educativa por los arts. 126 y 127 (Consejo Escolar) y 128 y 129 (Claustro de Profesores) de la LOE, como órganos colegiados de gobierno de los centros públicos y concertados , sin que para su aplicación se exija ningún tipo de desarrollo legislativo autonómico, ni, en todo caso, el Decreto recurrido, con un contenido muy concreto, contenga precepto de clase alguna en orden a al organización, régimen de actuación y órganos de gobierno de los centros educativos concernidos" , lo que se cohonesta con lo afirmado por la Letrada de la comunidad de Madrid en su escrito de oposición poniendo de manifiesto que la regulación de los citados órganos se encuentra recogida en el Real decreto 82/1996, de 26 de enero y para la Comunidad de Madrid, además, en la Orden 2979/1996, de 13 de noviembre .

En cuanto al motivo segundo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , se invoca la "Nulidad de la exigencia en el artº 13.3 del "visto bueno del Director" en la elección de los materiales educativos y libros de texto en los centros públicos-" invocando al respecto la Disposición Adicional Cuarta de la LOE, reiterando lo afirmado en la instancia se olvida y no combate debidamente la razón de decidir de la Sala de Instancia que niega que "ese "visto bueno del Director", vulnere "lo dispuesto en la referida Adicional en la medida que ni en dicha Adicional, ni en el articulado de la LOE exista previsión normativa respecto a su composición, que queda deferida a los Estatutos o Normas Internas de cada Centro, sin olvidar, además , que, entre las funciones del Director (art. 132 .c ) LOE) está la de: "c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro", dirección pedagógica que, a nuestro juicio, comporta la necesaria supervisión de los textos y material didáctico elegido a fin de dar efectividad a esa función de dirección pedagógica que le atribuye el citado art. 132.c) de la LOE ".

Finalmente destacar que esta interpretación resulta conforme con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 31/2010, de 28 de junio de 2010 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, interpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña:

"La previsión de que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan compartir un ámbito material determinado en el ejercicio de diferentes potestades y funciones es una de las características típicas del modelo territorial del Estado autonómico. El concurso de dichas potestades y funciones sobre una misma materia se ordena en la Constitución, en términos de principio , bien atribuyendo al Estado central la competencia legislativa y permitiendo la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias de ejecución , bien confiando al primero el establecimiento de normas legales básicas y haciendo posible que las Comunidades Autónomas desarrollen legislativamente dichas bases y sean titulares de las correspondientes potestades de reglamentación y ejecución de la legalidad desarrollada.(FD 60).

"El Derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles , etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada."

En esta misma Sentencia, (Fundamento de Derecho 77), el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que la "determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil"; es una materia claramente encuadrada en el ámbito de la "educación" y, por tanto , directamente afectada por los artículos 27 , 81.1 y 149.1.30 CE , determinantes de una serie de reservas a favor del Estado , reservas que esta Sala entiende no se ha acreditado queden afectadas por la regulación contenida en los preceptos del Decreto autonómico objeto de recurso Contencioso-Administrativo cuya conformidad a Derecho declaró la Sentencia hoy recurrida en casación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente , si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Comunidad de Madrid la de 2.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE MOVIMIENTOS DE RENOVACIÓN PEDAGÓGICA DE MADRID , la FEDERACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO "FRANCISCO GINER DE LOS RÍOS", IZQUIERDA UNIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el SINDICATO DE ENSEÑANZA de la CGT y por la ASOCIACIÓN "COLECTIVO INFANCIA", representados por el procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia que dictó, con fecha 3 de febrero de 2010, la sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, en los recursos núm. 302/2008 y 306/2008, -acumulados- , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí , el Secretario. Certifico.

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