Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2057/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130042016100079
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1083
Núm. Roj: STS 1083:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, ha visto el presente recurso de casación con el número 2057/2014, interpuesto por D.ª Ángeles , representada por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistida por letrado, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 dictada en el recurso 606/2011 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por letrado de sus servicios jurídicos, y la Fundación Jiménez Díez, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y asistida por el letrado D. Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
«Primero.- Se señala como motivo de la casación solicitada la infracción de los artículos 139 , 141 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, al existir una errónea valoración del daño moral por el Tribunal de instancia, al no haberse respetado los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación en la fijación de la indemnización establecida a favor de mi representada, habiéndose establecido como indemnización una cantidad arbitraria e insuficiente».
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. El 3 de febrero de 2010, a la edad de setenta y siete años de edad, la recurrente fue sometida a una infiltración epidural lumbar para el control del dolor en la Fundación Jiménez Díaz. El siguiente día 6 de febrero, sufriendo una importante pérdida de sensibilidad en los miembros inferiores, fue ingresada en el Hospital Severo Ochoa de Leganés y más tarde en el Hospital de Getafe. Tras una larga hospitalización, quedó en situación de incapacidad absoluta para cualquier tipo de actividad.
La recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a fin de obtener indemnización por esa lesión y, tras producirse la desestimación presunta por silencio administrativo, acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, haciendo un examen particularmente atento y cuidadoso de todas las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que la lesión sufrida por la recurrente es efectivamente consecuencia de la infiltración epidural lumbar; pero concluye también que, a la vista del referido material probatorio, no cabe afirmar que la infiltración epidural lumbar se practicase separándose de las pautas científicas y técnicas válidas en esa materia, ni que la atención médica recibida por la recurrente en los distintos centros hospitalarios fuera incorrecta. La sentencia impugnada, en suma, asevera razonadamente que, si bien existe nexo causal entre la atención sanitaria y la lesión, no hubo vulneración de la
Una vez sentado lo anterior, la sentencia impugnada comprueba que la infiltración epidural lumbar -que está en el origen de todos los padecimientos de la recurrente- se practicó sin el preceptivo consentimiento informado. Entiende la sentencia impugnada que esta omisión es constitutiva por sí sola de un daño moral, que debe ser indemnizado aun cuando la lesión misma no sea indemnizable. De este modo, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, establece prudencialmente una indemnización de 18.000 € por dicho daño moral.
Según dice la propia recurrente, este recurso de casación tiene por objeto combatir la cuantía de la indemnización otorgada, que aquélla considera injustificadamente inapropiada e insuficiente. Afirma no desconocer que «la cuantificación de la indemnización es una cuestión cuya determinación le corresponde al Tribunal de instancia»; pero añade, con cita de varias sentencias de esta Sala, que «es revisable en casación el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de instancia cuando el mismo ha sufrido un ostensible y manifiesto error en la determinación de la indemnización». El error ostensible y manifiesto dimanaría, siempre según la recurrente, de la desproporción entre las consecuencias de la infiltración epidural lumbar y la cuantía de la indemnización otorgada.
Es importante señalar, para evitar cualquier posible malentendido, que el único daño que la sentencia impugnada estima indemnizable es la falta del preceptivo consentimiento informado, no las consecuencias de los diferentes tratamientos médicos dispensados a la recurrente. Así las cosas, hay que hacer abstracción de la gravedad de la lesión sufrida, que -como queda dicho- no puede ser tomada en consideración a efectos indemnizatorios. Sólo queda, entonces, la falta de consentimiento informado, cuya valoración en 18.000 € no puede tacharse de irrazonable.
Cuestión distinta, en fin, es si no solicitar el preceptivo consentimiento informado constituye un daño moral autónomo, tal como entiende la sentencia impugnada. Pero la recurrente no contesta este aspecto central del razonamiento de la sentencia impugnada, por lo que esta Sala nada tiene que decir ahora a ese propósito.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2014 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

