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26/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2084/2009 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042013100042
Núm. Ecli: ES:TS:2013:706
Núm. Roj: STS 706/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2084/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Realia Business, SA contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete Sección 1ª, en el recurso núm. 25/06 , seguido a instancias de D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de la Resolución de 26 de enero de 2006 adoptada por el Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades, por la que se acordaba denegar la licencia comercial específica solicitada por la entidad mercantil para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol, en el SPpCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). del POM de Guadalajara. Ha sido parte recurrida D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Resolvió la Sala estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad absoluta del acto presunto por ser contrario al Ordenamiento jurídico al tiempo que reconocía a la parte actora el derecho a obtener la licencia en su día solicitada en los términos solicitados en vía administrativa por silencio positivo.
Identificó la Sala de instancia el acto administrativo impugnado en su PRIMER fundamento (referencia CENDOJ
En el SEGUNDO recoge que la recurrente afirma no ser de aplicación la Ley 1/2004 en la Ley 7/1998, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha por mor de la DT primera de aquella.
Expresa la Sala que analiza tales preceptos autonómicos en relación con los
arts. 70 y 71 de la Ley 30/1992 para declarar luego que
Tras ello en el TERCERO concluye que
Sostiene que no puede operar el silencio positivo porque se incumplen los requisitos legales.
Insiste en que la
Afirma hay directa vulneración del art. 43.2 LRJAPAC y de su DA Tercera.
Recuerda también que el artículo 178.3 de la Ley de Suelo , Texto Refundido de 1976 y el artículo 5 del Reglamento de Disciplina , ambos vulnerados por inaplicación, disponen que en ningún caso se podrán adquirir facultades en contra de la normativa urbanística. De aceptar la tesis del silencio positivo, determinaría a su gusto la red de saneamiento y el viario para conectar con la ciudad en la forma y manera que tuviera por conveniente con incidencia en la circulación de vehículos y en los aparcamientos.
Añade que la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, Ley 2/98 de 4 de junio, modificada por
Vuelve a invocar el
art. 3.1. de la
Considera que la sentencia vulnera los criterios establecidos en el articulo 9 de la citada Ley 7/1998 .
1.1. La representación procesal de D&GA, Diseño y Artes Gráficas antes de oponerse al recurso expone que, además de la sentencia objeto de recurso por la contraparte, la Sala de instancia dictó el mismo día 2 de marzo de 2009 otra sentencia en el recurso contencioso administrativo 26/2006 contra el que pende recurso de casación 2080/2009 en razón de no haber accedido la Sala de instancia a la acumulación de los recursos contenciosos-administrativos 25 y 26 de 2006 mediante Auto de 26 de mayo de 2006.
Adiciona que la administración autonómica se aquietó con la sentencia aquí impugnada de contrario.
Pide la inadmisión del primer motivo al no haberse argumentado sobre el punto 88. 1.c) LJCA en el escrito de preparación del recurso.
También la del segundo por invocarse jurisprudencia sectorial urbanística cuando lo discutido no es una licencia de tal naturaleza.
Añade que, aunque se invoca la letra d) del art. 88. 1 LJCA , en realidad se discute la valoración de la prueba.
Adiciona defectuosa técnica casacional al estructurarse el escrito como si de una demanda se tratara.
Entrando en el fondo pone de manifiesto que las Leyes 7/1998 y 2/1998 no son normas estatales sino autonómicas así como que la inaplicación de la legislación urbanística carece de fundamento al no tratarse de licencia urbanística.
Insiste, mediante la contraposición de distintas páginas del escrito de contestación a la demanda y del recurso de casación que éste procede a reiterar esencialmente, en unos casos, y textualmente, en otros, lo manifestado en instancia.
2. En segundo lugar reputa infringida la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de adquirir una licencia por silencio en contra del planeamiento plasmada en las siguientes sentencias: Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 52, sentencia 28-1-2009 . Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, sentencia 3-11-2005 (Recurso 6660/2002 ). Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 17 noviembre 2003 Recurso de Casación núm. 11768/1998 . Sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª de 15-10-2002 (Recurso 11763/1998 ). Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 4 febrero 2002 Recurso de Casación núm. 6086/1996 . Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª 30-1-2002 (Recurso 9939/1997 ). Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª de 30 de enero de 1998 (Recurso 9625/91 ).
2.1. Vuelve a repetir la parte recurrida que las sentencias invocadas conciernen a la concesión de licencias urbanísticas y no comerciales por lo que carecen de relevancia en la resolución cuestionada.
1º
Para llegar a tal fallo en su FJ Cuarto ha dicho
Mientras en el SEXTO ha declarado:
'
2. Posteriormente el TSJ de Castilla-La Mancha dictó la sentencia 613 de 30 de diciembre de 2011 (CENDOJ: Roj: STSJ CLM 3690/2011) desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por D&AG, Diseño y Artes Gráficas contra la resolución del Consejero de Industria y Tecnología de 27 de julio de 2005 que concedía licencia comercial especifica a 'Realia Bussines SA' para la implantación de un gran establecimiento comercial en Guadalajara.
La citada sentencia fue recurrida en casación por D&AG, Diseño y Artes Gráficas declarándose la inadmisión del recurso de casación 783/2012 en virtud de Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de octubre de 2012 por uso instrumental de derecho estatal al existir Sentencia previa del Tribunal Supremo en el mismo recurso fijando que se trataba de un procedimiento que tenía por objeto derecho autonómico.
Procede despejar lo primero la causa de inadmisibilidad. Cierto que, reitera, en parte, de forma textual argumentos vertidos en instancia al contestar la demanda. No obstante al mismo tiempo ataca frontalmente el fundamento jurídico tercero que acepta la técnica del silencio para la obtención de la licencia controvertida . En consecuencia, procede entrar en el examen de los motivos ambos articulados al amparo de la letra d) por lo que huelga toda referencia a la c) efectuada por la contraparte.
En segundo lugar, con remisión a lo ya vertido en fundamento anterior, con cita de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, debemos señalar que no incumbe a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la interpretación que corresponda de la legislación autonómica al ser el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el que tiene atribuida la competencia en tal ámbito.
En tercer lugar también procede dejar de lado toda referencia al cumplimiento o no de la legislación urbanística. No se encuentra en disputa una licencia de tal naturaleza sino una licencia comercial especifica para la implantación de un gran establecimiento.
Lo acabado de exponer significa que ni cabe discutir aquí aspecto alguno concerniente a la cumplimentación o no de la legalidad urbanística ni, por ende, pueden ser esgrimidas normas de tal naturaleza sobre las que la parte recurrente pretende pivotar el recurso.
Por todo ello la invocación sobre que el silencio positivo no opera en la concesión de una licencia urbanística carece de fundamento en el presente supuesto en que se discute la obtención de una licencia comercial específica para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol. Ambas licencias (la de obras y la de licencia comercial específica) son independientes no pudiendo discutirse en el procedimiento de obtención de una el cumplimiento o no de las exigencias requeridas en la otra.
Finalmente la invocación de la LRJAPAC es absolutamente instrumental ya que se apoya en que no pueden obtenerse facultades contrarias al planeamiento urbanístico por la vía del silencio positivo. Y tal cuestión no constituye el objeto del acto impugnado en instancia por lo que la interpretación del art. 43 de la LRJAPAC no ha sido la determinante del litigo sino la regulación del carácter del silencio en el ámbito autonómico en lo que se refiere a licencias comerciales.
Tampoco está en discusión el art. 46.2 de la LRJAPAC que ha determinado una serie de pronunciamientos de esta Sala respecto a la aplicación del silencio administrativo en la obtención de licencias para gran superficie comercial y la interpretación de aquel precepto -justificación de la ampliación del plazo para resolver en determinados supuestos - con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia por tratarse de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma. Tal es el caso de las SSTS 18 de setiembre de 2009, recurso de casación 834/2007 y 22 de setiembre de 2009, recurso de casación 989/2007, Sección Tercera ; SSTS de 8 de marzo de 2010, recurso de casación 771/2006 , 20 de abril de 2011, recurso de casación 6365/2006 y 29 de abril de 2011, recurso de casación 2244/2007, Sección Quinta .
Lo relevante para resolver el recurso contencioso administrativa por la Sala de instancia se encuentra en el cumplimiento o no de las distintas fases del procedimiento establecido en la legislación autonómica - disposición transitoria primera de la ley 7/1998, Comercio Minorista de Castilla-La Mancha , actualmente derogada por la Ley 2/2010, de 13 de mayo- que regula la obtención de la licencia objeto de controversia -comercial específica para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol- con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2004 que cambio el sentido del silencio administrativo. Es decir derecho autonómico sobre el que no incumbe pronunciarse a este Tribunal Supremo.
No se acoge el primer motivo.
Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y Sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).
Aquí se hace una larga invocación de Sentencias si bien solo se procede al análisis parcial de un tercio de las mismas.
Además, dado lo argumentado en el fundamento anterior, tampoco puede prosperar el segundo motivo en razón de que el contenido de las sentencias blandidas como infringidas en su doctrina no guarda relación con la cuestión objeto de debate.
La STS 28 de enero de 2009 , recurso de casación en interés de la ley 45/2007, declara que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial y urbanística, tal cual nuestro ordenamiento ha venido reiterando desde el art. 178.3, del TR Ley Suelo de 1976 al art. 8.1.b) del TR Ley Suelo RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio . Así lo recuerda la ulterior STS 27 abril 2009, rec. casación 11342/2004 .
La STS 3 de noviembre de 2005, recurso de casación 6660/2002 también insiste en que no cabe entender adquirida por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
La STS de 17 de noviembre de 2003, recurso de casación 11768/1998 analiza la obtención o no por silencio administrativo de la licencia de actividad regulada en el art. 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
La STS 15 de octubre de 2002, recurso de casación 11763/1998 , enjuicia también legislación urbanístico, reiterando que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
La STS de 4 de febrero de 2002, recurso de casación 6086/1996 examina si el instituto del silencio positivo es aplicable a las actividades reguladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
La STS de 30 de enero de 1998, recurso de apelación 9625/1991 se pronuncia en un recurso contra una sanción por desarrollo de una actividad sin la preceptiva licencia de apertura sobre la denegación de adquisición de una licencia de uso por silencio positivo cuando el uso pretendido es contrario al planeamiento.
La STS de 18 de marzo de 2002, recurso de casación 9939/1997 (la identificación de la sentencia con este número en el recurso comporta que la fecha sea la de 18 de marzo de 2002 y no la de 30 de enero de 2002 que dice la parte) se refiere a un recuso en materia de expropiación forzosa.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Realia Business, SA contra la sentencia estimatoria de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete Sección 1ª, en el recurso núm. 25/06 , deducido por D&AG, Diseño y Artes Gráficas, SA contra el acto presunto por silencio administrativo negativo, luego expresado mediante Resolución de 26 de enero de 2006 adoptada por el Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades, por la que acordaba denegar la licencia comercial específica solicitada por la entidad mercantil para la implantación de un gran establecimiento de la enseña comercial Hipersol, en el SPpCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). del POM de Guadalajara. Resolvió la Sala estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad absoluta del acto presunto por ser contrario al Ordenamiento jurídico al tiempo que reconocía a la parte actora el derecho a obtener la licencia en su día solicitada en los términos solicitados en vía administrativa por silencio positivo. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése a lo vertido en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

