Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
18/08/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2088/2013 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079130042014100219

Núm. Ecli: ES:TS:2014:3285

Núm. Roj: STS 3285/2014

Resumen:
Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina. No combate el recurso sobre las dos razones de decidir de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Inés , D. Juan , D. Oscar , Dª. Sonia Y Dª. Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de noviembre de 2012 , sobre ocupación por la Agencia Andaluza del Agua de una parcela por la vía de hecho.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 1219/2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 8 de noviembre de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de Dª Inés , D. Juan , D. Oscar , Dª Sonia Y Dª Amparo , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala '...dicte sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida, respecto de la correcta interpretación de los artículos 30 y 46.3 LJCA '.

TERCERO.-Dado traslado del escrito a la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando '...inadmita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, o, de forma subsidiaria, lo desestime'.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 8 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 1219/2008 , objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso interpuesto por D.ª Inés , D. Juan , D. Oscar , Dª Sonia Y Dª Amparo y en cuanto interesa para la resolución del presente recurso, su Fundamento de Derecho Tercero, es del siguiente tenor literal:

' Los plazos previstos para reclamar la restitución de la posesión en el recurso contencioso administrativo contra la Administración por vía de hecho quedan taxativamente previstos en la Ley, siendo sensiblemente inferiores a los estipulados respecto del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo ordinario tal y como dispone el art. 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa cuando señala que 'si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'. Así el plazo para interponer recurso jurisdiccional frente a la vía de hecho queda reducido en su caso a 10 ó 20 .días, según haya existido o no requerimiento previo a la Administración para que cese en el ejercicio de su actuación material.

En el supuesto de litis de los hechos relatados en el escrito de demanda se desprenden las siguientes conclusiones:

1. Que la parcela de litis fue incluida en el expediente de expropiación tramitado por el procedimiento de urgencia en el término municipal de Málaga, motivado por las obras del Proyecto para el Desarrollo del Plan Director y Ampliación de Campo de Vuelos (3ª fase).

2. Que en el Acta Previa de Ocupación levantada el 17 de octubre de 2.006 en el apartado 3 - superficie afectada -, literalmente se expresa: ' . . .Igualmente se manifiesta que, aparece afectada por esta misma expropiación, la parcela NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , que se le expropia a la Agencia Andaluza del Agua, y que aparece en el listado en lugar inmediatamente superior a la presente, por ser colindante con la misma, pero que sin embargo, parte de esa parcela es propiedad de los que suscriben, en concreto de la finca registral hoy n° NUM003 , y debió incluirse en la misma como suya, y no a nombre de la Agencia Andaluza del Agua. Por lo que desde este momento se reclaman como propias...'.

Por consiguiente, de un lado, el procedimiento expropiatorio referido excluye automáticamente la vía de hecho denunciada, y de otro, al menos desde el año 2.006, tenía la propiedad cabal conocimiento de la ocupación de la parcela de litis, no siendo sino hasta el 1 7 de octubre de 2.008 cuando los actores solicitaron de la Administración el cese de la misma por vía de hecho. Esta es la fecha que hemos de considerar como inicio de la actividad administrativa a los efectos del art. 46.3 de la LJCA , para cómputo del plazo de interposición del recurso, sin que podamos dar acogida a la antedicha de requerimiento formal de cese, ya que el mismo en todo caso ha de estar sujeto a la inmediatez de la presunta ocupación por vía de hecho. En consecuencia, habiendo sido interpuesto el presente recurso dos años después de que los recurrentes conocieran la existencia de la posible usurpación de su parcela, el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad se impone por estricta aplicación del art. 69,e) en relación al 46.3 de la LJCA la desestimación del recurso'.

SEGUNDO.-Del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina que ha sido transcrito, resulta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1219/2008 , en base a dos razones de decidir, así: (a) la parcela supuestamente propiedad de los recurrentes fue incluida en un expediente de expropiación, tramitado por el procedimiento de urgencia, en el que con fecha 17 de octubre de 2006, se levantó el acta previa de ocupación y, en consecuencia, la existencia de un procedimiento expropiatorio excluye automáticamente la vía de hecho denunciada; y (b), al menos desde el año 2006, tenía la propiedad conocimiento de la ocupación de la parcela, pero hasta el 17 de octubre de 2008, los actores no solicitaron de la Administración el cese de la ocupación por vía de hecho y, por tanto, habiendo sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo dos años después de que los recurrentes conocieran la existencia de la posible usurpación de su parcela, el recurso es inadmisible por extemporáneo ( artículo 69.e) en relación al artículo 46.3 de la LJCA ).

TERCERO.-El recurso de casación para unificación de doctrina formulado por los recurrentes, se centra fundamentalmente en la segunda razón de decidir de la sentencia recurrida, pues estiman que el requerimiento formulado contra la vía de hecho no puede considerarse extemporáneo. Así, se desprende del suplico del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina que termina suplicando a esta Sala:'... dicte sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida, respecto de la correcta interpretación de los artículos 30 y 46.3 LJCA '.

Y en el apartado III del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina bajo la rúbrica 'Procedencia del recurso' afirma la parte recurrente: 'Se pretende por esta parte la unificación de doctrina en cuanto a que por ese Tribunal Supremo se siente y establezca un criterio único en cuanto a la correcta interpretación del artículo 46.3 en relación al artículo 30 de la LJCA esto es, plazo para interponer recurso contencioso-administrativo ante una vía de hecho cuando existe requerimiento previo'.

Y, antes de la formulación del suplico, sigue afirmando la parte:

'En resumen por todo lo expuesto, lo que se pretende que se resuelva por parte de esa Sala, es que proceda a unificar doctrina en cuanto a respuestas y criterios dispares de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las siguientes cuestiones:

1) Del tenor de los artículos 30 y 46.3 de la Ley de la Jurisdicción ¿cabe entender que existe plazo para efectuar requerimiento previo a la Administración o bien este puede ser realizado en cualquier momento mientras perdure la ocupación?

2) ¿Una interpretación que estime que debe aplicarse el plazo de veinte días desde el conocimiento,- igual al previsto como límite máximo para el recurso en caso de que no exista requerimiento-, puede considerarse rigorista en exceso, contraria al principio pro actione y lesiva a los derechos fundamentales de mi mandante al impedirle obtener una Sentencia sobre el fondo?'.

CUARTO.-De lo expuesto resulta que de las dos razones de decidir en las que se basó la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo, la parte recurrente sólo combate en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina la segunda de ellas, relativa a la extemporaneidad del requerimiento previo. Así las cosas, cualquiera que fuera la respuesta de esta Sala del Tribunal Supremo a la impugnación de esa razón de decidir, quedaría en pie la primera de las utilizadas por aquella sentencia, en la que se excluye la vía de hecho denunciada por razón de la existencia de un procedimiento expropiatorio previo. En consecuencia, cualquiera que fuera nuestra respuesta, insistimos, habríamos de mantener el mismo fallo desestimatorio, lo que demuestra la inutilidad del recurso de casación interpuesto.

QUINTO.-Procede, pues, declarar inadmisible este recurso de casación. Y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 300 euros, dadas las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

Fallo

INADMITIMOSel recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de Dª Inés , D. Juan , D. Oscar , Dª Sonia Y Dª Amparo , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 1219/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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