Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
21/08/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2152/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130042015100247

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3556

Núm. Roj: STS  3556:2015

Resumen:
Impugnación de la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio, por el que se establecen las bases para la concesión de subvenciones para planes de formación: exigencia de la condición de 'sindicato más representativo' a efectos distintos de la negociación colectiva. Sentencia dictada sin haberse dado traslado a las demandadas para formular contestación a la demanda: retroacción de actuaciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2152/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada en el recurso 693/04 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.).

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: 'FALLAMOS.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO promovido por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio por no ser conforme a derecho el apartado quinto uno a), y en consecuencia se anula el mismo en el inciso 'más representativos'. Una vez firme esta sentencia procédase a plantear la Cuestión de Ilegalidad respecto del artículo 14 del RD 1046/2003, de 1 de agosto , por el que se regula el subsistema de formación continua, salvo que recayere con anterioridad pronunciamiento en relación al mismo. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), presentaron sendos escrito deduciendo incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES, al amparo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Mediante Auto de fecha 3 de junio de 2013 la Sala inadmitió dicho incidente imponiendo las costas causadas a sus promotores.

TERCERO.-Evacuado dicho trámite las representaciones procesales de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando los recursos de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los mismos, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las parte recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan, y en ambos casos suplicando a la Sala: '... dicte Sentencia, por la que: 1. Estimando el primer Motivo de Casación formulado, case la Sentencia recurrida y la anule por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento produciendo indefensión; y por economía procesal y por razones de orden público procesal, declare sin más trámite el archivo del procedimiento por pérdida de objeto por circunstancia sobrevenida. 2. Subsidiariamente, case la Sentencia recurrida y la anule por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento produciendo indefensión, dar las actuaciones a la Sala de instancia y al momento inmediatamente anterior a la suspensión, continuando la tramitación que conforme a la LJCA corresponda y, en todo caso, dando traslado a mi representada de la demanda y plazo para contestarla. 3. Subsidiariamente a lo anterior, anule la sentencia recurrida por el fondo, al no ser inconstitucional la norma impugnada'.

QUINTO.-Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: '... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada'.

Asimismo, la representación procesal de LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), en su escrito de oposición suplica a la Sala: '... dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, confirme íntegramente la Sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho'. Por Otrosí solicita se plantee, dentro del plazo para dictar sentencia, cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en los extremos objeto del presente recurso.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2014 se tiene por caducadas en dicho trámite a LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque suplica a la Sala se le tenga por personado en nombre y representación de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), en sustitución de la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez. Por Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2014 se tiene por personado y parte a dicho Procurador.

OCTAVO.-Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015, de esta Sala y Sección, se deja sin efecto la de fecha 7 de febrero de 2014, al haber sido derogados el RD 1046/2003, así como la Orden TAS/2783/2004 de 30 de julio, que lo desarrolla, y que son objeto del presente recurso, por el Real Decreto395/2007, de 23 de marzo, como por la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo; concediéndose un plazo de 10 días, a las partes recurrentes y recurridas para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de casación.

NOVENO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2013 interponen sendos recursos de casación las representaciones procesales de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Unión Sindical Obrera contra la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio, por el que se establecen las bases para la concesión de subvenciones para planes de formación. La sentencia impugnada entiende, con amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, que es ilegal exigir la condición de 'sindicato más representativo' para poder optar a las mencionadas subvenciones. Así, anula la Orden TAS/2783/2004 y acuerda el planteamiento, una vez adquirida firmeza, de cuestión de ilegalidad con respecto al art. 14 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto , del que la orden ministerial anulada es aplicación.

SEGUNDO.-Disconformes con ello, las recurrentes, que se habían personado como codemandadas en la instancia, interponen estos dos recursos de casación en términos sustancialmente idénticos.

En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , denuncian quebrantamiento de los arts. 54 , 60 , 62 y 67 LJCA , así como del art. 24 CE . Explican las recurrentes que el proceso estuvo suspendido durante cierto tiempo, como consecuencia de que frente a la Orden TAS/2783/2004 se había interpuesto conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional. Una vez que éste fue resuelto, se reanudó el curso del proceso, dictándose la sentencia impugnada. No obstante, siempre según las recurrentes, la Sala de instancia no reparó en que el proceso había sido suspendido antes de que se les diera traslado para formular contestación a la demanda, por lo que la sentencia habría sido dictada sin que ellas hubiesen tenido ocasión de oponerse a las alegaciones de la demandante y de proponer la práctica de las pruebas pertinentes.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega pérdida de objeto del proceso, ya que la Orden TAS/2783/2004 ha sido entretanto derogada por el Real Decreto 395/2007. Dicen las recurrentes, además, que la disposición final 7ª del Real Decreto-Ley 3/2012 -norma, por tanto, con rango de ley- da actualmente cobertura a la exigencia de ser 'sindicato más representativo' para poder optar a las subvenciones para planes de formación.

En el motivo tercero, formulado también al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , con invocación de la STC 147/2001 se discute la corrección de la doctrina jurisprudencial en que -como se dejó apuntado más arriba- se apoya la sentencia impugnada; es decir, se combate que la libertad sindical impida exigir la condición de 'sindicato más representativo' a efectos distintos de la negociación colectiva.

TERCERO.-Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, resulta que efectivamente las recurrentes se personaron como codemandadas tan pronto como la Administración les hizo la notificación prevista en el art. 49 LJCA y dentro del plazo establecido en este precepto legal. Y resulta, asimismo, que no se les dio traslado para formular contestación a la demanda. Esta circunstancia, por lo demás, no es negada en esta sede por las partes recurridas. Con toda probabilidad, esta irregularidad fue debida al relativo retraso de la Administración en hacer la preceptiva notificación a quienes aparecían como interesados en el procedimiento administrativo, de manera que entretanto el Abogado del Estado había ya formulado contestación a la demanda. Esto, en todo caso, no justifica que no se diese la misma oportunidad a las codemandadas: dado que se personaron tempestivamente, no puede entenderse que, con arreglo al art. 50 LJCA , el trámite de contestación a la demanda hubiera precluido.

De todo ello se sigue que la sentencia impugnada fue dictada habiéndose omitido un trámite esencial del proceso: si una demandada no ha tenido ocasión de oponerse a la pretensión de la demandante y de proponer las pruebas que considere oportunas, es evidente que no puede trabarse una auténtica controversia, que es el núcleo esencial de todo proceso contradictorio.

Frente a ello, no cabe argüir, como hace la Unión Sindical Obrera, que las 'anomalías procesales' han sido ocasionadas por el comportamiento de las propias recurrentes: incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que éstas hubieran seguido algún tipo de táctica dilatoria en la instancia, el trámite de contestación a la demanda no puede ser omitido. Cualesquiera que sean las ocasiones posteriores de hacer ciertas alegaciones, el proceso no queda correctamente conformado si quien se ha personado como parte demandada no puede contestar a la demanda.

De aquí que el motivo primero de este recurso de casación deba ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) LJCA , procede ordenar la retroacción de las actuaciones a la instancia, a fin de que se dé traslado de la demanda a las partes codemandadas siguiendo el proceso su curso desde ese punto.

Todo ello, en fin, hace innecesario abordar el examen de los demás motivos de casación formulados por las recurrentes.

CUARTO.-Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

Fallo

PRIMERO.-Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2013 , que anulamos.

SEGUNDO.-En su lugar, ordenamos la retroacción de las actuaciones para que se dé traslado de la demanda a las partes codemandadas y se siga el proceso desde ese punto.

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Pilar Teso Gamella D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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