Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 217/2010 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130042012100812
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8497
Núm. Roj: STS 8497/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 217/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Merçè Pijoan Badía, en nombre y representación de D. Geronimo y Dª Asunción , contra la sentencia de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 858/05 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviene como parte recurrida el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, representado por el Procurador D. Joseph Ramón Jansà Morell, y 'Seguros Catalana Occidente, S.A.', representada por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera.
Antecedentes
Sentencia de 14 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a cuyo efecto señala que la cuestión estriba en determinar 'si se da también una relación de causalidad entre dichas quemaduras (causa última de su fallecimiento según recoge la propia sentencia) -que se las produjo la anciana hermana del recurrente, demenciada y con numerosos antecedentes de caídas, al levantarse de la cama y acudir al cuarto de baño- y el servicio de asistencia que prestaba la Residencia en la que estaba internada', nexo de causalidad que la Sala de Madrid considera evidente.
Sentencia de 8 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que 'se exonera a la administración demandada (Residencia de anciano Almenara concertada con la Comunidad de Madrid) y no imputa causalmente el accidente al funcionario del servicio -omisión de vigilancia- al haberse acreditado que el residente carecía de deterioro cognitivo alguno que le hiciera necesitar de dicha asistencia constante en el deambular cotidiano, de forma que gozaba de libertad de movimientos'.
Por último, alega que 'se acredita la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ex. Art. 139 LRJyPAC sobre la base de la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre el daño y el funcionamiento de la Residencia dependiente de la administración demandada como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, por todas en sus Sentencias de 21 de mayo de 2.001 , 13 de febrero de 2.003 y 17 y 23 de marzo de 2.005 '.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,
Fundamentos
Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA , incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.
Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque 'el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso ( artículo 97.2 de la Ley), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal'.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'.
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
Los recurrentes se limitan a citar una serie de sentencias que, examinando unos supuestos en los que concurren distintos hechos a los de la sentencia recurrida, resuelven, teniendo en cuenta la prueba practicada en cada caso, si en los recursos examinados concurre o no la relación de causalidad directa y efectiva entre el daño y el funcionamiento de la Residencia dependiente de la administración demandada, resultando que los consiguientes pronunciamientos judiciales son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Geronimo y Dª Asunción contra la sentencia de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 858/05 ; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

