Última revisión
20/02/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2214/2006 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130042009100048
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2214/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha quince de julio de dos mil cinco, -recaída en los autos número 418/2002-.
Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la entidad "AGROPLISA, S.A,", representada por la procuradora doña Matilde Marín Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el quince de julio de dos mil cinco , cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de AGROPLISA, S.A., contra las Bases para la concesión de subvenciones a los ganaderos para la adquisición de ganado vacuno, publicadas en el BOP de 19 de abril de 2.002, las cuales anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Con desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."
SEGUNDO.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Gran Canaria, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el ocho de junio de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad AGROPLISA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veintisiete de junio de dos mil siete.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de analizar el único motivo de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aduce la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha quince de julio de dos mil cinco , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "AGROPLISA, S.A." contra las bases para la concesión de subvenciones a los ganaderos para la adquisición de ganado vacuno; deberemos examinar la causa de inadmisibilidad que contra este recurso se invoca por la parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso de casación al amparo del artículo 94.1, segundo párrafo de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Es reiterada doctrina de nuestra Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiere sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional - entre otras la sentencia de tres de abril de dos mil seis, recaída en el recurso de casación número 7601/2003 -.
Para el análisis que ahora nos compete de la admisibilidad del presente recurso de casación no puede prescindirse del dato de que la sentencia impugnada es de fecha de quince de julio de dos mil cinco posterior por tanto a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de veintitrés de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de uno de julio, del Poder Judicial .
Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, conforme al artículo 8.1 , de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento urbanístico. En este sentido, el acto impugnado ha sido dictado por el Cabildo Insular de Gran Canaria, órgano comprendido en la enumeración del artículo 8.1 citada y se refiere a la concesión de subvenciones a los ganaderos para la adquisición de ganado vacuno.
Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el auto de veintiuno de marzo de dos mil cinco , que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita entre otros, los de cuatro de octubre de dos mil cuatro, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, trece de enero de dos mil cinco y veinticinco de enero de dos mil cinco.
En síntesis, se afirma en dichas resoluciones que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero , y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción , que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. Por ello, el presente recurso resulta inadmisible. Como afirmamos en el auto de veintiuno de marzo de dos mil cinco , aunque es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2.003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1.998 , referible al recurso de casación, también es cierto que esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión "finalización", de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de "conclusión" utilizada por la Disposición Transitoria Primera , párrafo 1º de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª , debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso- administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.
En segundo lugar porque la omisión del legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de dos mil tres, ha decidido transferir a los Juzgados.
Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma."
Como se añade en el auto arriba citado, "Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998 , desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la LRJCA "Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo", y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de dos mil tres, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".
Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
"Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 .
En consecuencia, de acuerdo con el criterio sustentado por nuestra Sala en la sentencia de tres de junio de dos mil ocho, -recurso de casación número 2161/2005 - en que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro , en la que precisamente el Tribunal "a quo" se fundamentó para desestimar el recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo, aquí tambien impugnado, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000€) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en concepto de honorarios de letrado, en atención al grado de complejidad del asunto.
En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución
Fallo
Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil cinco dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "AGROPLISA, S.A.", contra las Bases para la concesión de subvenciones a los ganaderos para la adquisición de ganado vacuno, publicadas en el B.O.P. de diecinueve de abril de dos mil dos; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites establecidos en el fundamento jurídico tercero, de ésta nuestra resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
