Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2370/2008 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042011100722

Resumen:
Recurso de casación que se interpone frente a artículo de ordenanza municipal que dispone que la certificación de que el aislamiento acústico es conforme con la norma se realice por laboratorio de acústica acreditado por ENAC. Recurso que interpone Colegio Profesional de Peritos e Ingenieros técnicos. No ha lugar

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2370 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la Rioja (en adelante denominado COITIR), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de fecha catorce de abril de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 231 de 2007 .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dictó Sentencia, el catorce de abril de dos mil ocho, en el Recurso número 231 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de siete de mayo de dos mil ocho, la Procuradora Doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de La Rioja (en adelante denominado "COITIR"), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de abril de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de mayo de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintitrés de junio de dos mil ocho, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de La Rioja (en adelante denominado COITIR), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de octubre de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de doce de febrero de dos mil nueve, el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Haro (La Rioja), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de La Rioja interpone recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de catorce de abril de dos mil ocho, pronunciada en el recurso Contencioso Administrativo 231/2007 , que desestimó el recurso deducido por la representación procesal citada contra el artículo 16.4 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Haro (La Rioja).

SEGUNDO.- El fundamento primero de la sentencia identifica el objeto del recurso, y afirma que: "Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el artículo 16.4 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Haro (La Rioja) que establece "La certificación de que el valor del aislamiento acústico es conforme con esta Ordenanza deberá ser realizada por laboratorio de acústica acreditado por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación)".

Y en ese mismo fundamento reseña la pretensión que ejercita la Corporación recurrente, y así dice: "La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el apartado 4 del artículo 16 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Haro (La Rioja), y que se declare, en su caso, que las certificaciones de que el valor del aislamiento acústico son conformes con la propia Ordenanza también pueden ser válidamente realizadas por técnicos competentes en la materia entre los que se deben de encontrar los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado por la notoria temeridad y mala fe en lo por él regulado".

El segundo de los fundamentos de la sentencia resuelve la cuestión objeto del proceso del siguiente modo: "La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación para justificar su pretensión de nulidad del apartado 4 del artículo 16 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Haro (La Rioja): Extralimitación competencial respecto de la ley del ruido (RD 1367/2007 , artículo 31); vulneración del principio de reserva de ley del artículo 36 de la C.E .; vulneración de las atribuciones profesionales atribuidas por la jurisprudencia del TS a los peritos e ingenieros técnicos industriales.

El artículo 16.4 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Haro (La Rioja) establece "La certificación de que el valor del aislamiento acústico es conforme con esta Ordenanza deberá ser realizada por laboratorio de acústica acreditado por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación)".

De la lectura del artículo anteriormente citado no se infiere ni directamente ni indirectamente que se esté vulnerando el principio de reserva de ley establecido en el artículo 36 de la C.E . en relación a las atribuciones profesionales de los peritos e ingenieros técnicos industriales, ya que no prohíbe o excluye la actuación de los peritos e ingenieros técnicos industriales, y en consecuencia, dicho artículo 16.4 de la Ordenanza Municipal no prejuzga ni vulnera las competencias y atribuciones establecidas en la Ley 12/1986 , ni de la jurisprudencia del TS recaída sobre esta materia. En definitiva, la norma impugnada no produce ninguna vulneración de competencias o atribuciones profesionales como afirman los demandantes.

El artículo 16.4 de la Ordenanza Municipal impugnada está en consonancia con el artículo 31 del RD 1367/2007 de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que establece "Con el fin de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de la contaminación acústica sean homogéneos y comparables, las administraciones competentes velarán por que las entidades encargadas de la realización de tales evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada. Asimismo, velarán por la implantación de sistemas de control que aseguren la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación establecidos en este real decreto, para la realización de evaluaciones acústicas".

Tal norma exige una cualificación de la capacidad técnica adecuada a los profesionales que realicen los procesos de evaluación de la contaminación acústica y persigue la finalidad de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de la contaminación acústica sean homogéneos y comparables y la obtención de calidad de los valores del aislamiento acústico. Y con tal norma se contribuye a aumentar la calidad de los servicios y la protección del medioambiente. Y por otra parte ENAC es una organización declarada de utilidad pública, independiente y sin ánimo de lucro, auspiciada y tutelada por la Administración. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

TERCERO.- El recurso en su motivo único se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el motivo que la sentencia infringe el artículo 36.1 de la Constitución en relación con la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos cuyos artículos 1 y 2.1.c ) acreditan que los ingenieros técnicos se encuentran más que capacitados para realizar la tarea que la Ordenanza les veta. Entre las capacidades que se les reconocen están la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros análogos.

Se refiere también al artículo 11.b) del RD. 104/2003 que aprueba los estatutos de los Colegios de peritos e ingenieros técnicos y que dispone que: "los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes".

Cita las sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 9 de julio de 2002 , de la Sección Tercera, 2 de 15 de febrero , y otras dos de la misma Sala y Sección de 22 de enero de 2004 , y concluye que de ese modo la Ordenanza vulnera el principio de jerarquía normativa.

Considera que la sentencia infringe la relación entre el artículo 6 de la Ley del ruido, 37/2003, en relación con el artículo 31 del RD 1367/2007, de 19 de octubre que la desarrolla, además de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Considera que el RD artículo 31, en ningún momento limita las evaluaciones acústicas a quienes sean técnicos competentes con carácter general sino que trata de impedir el intrusismo.

Cita también los artículos 6.2 j.) y 18 del RD 104/2003 relativos al visado así como el artículo 12.b). del mismo.

El ayuntamiento de Haro se opone al recurso solicitando que se confirme la sentencia porque el recurso no critica la misma sino que reproduce el contenido de la demanda.

CUARTO.- Conviene antes de seguir adelante y abordar la resolución del recurso, hacer unas breves consideraciones en torno a algunas de las expresiones que contiene el escrito de oposición al recurso que presentó el Excmo. Ayuntamiento de Haro. Así en él puede leerse lo que sigue en su alegación segunda, segundo párrafo: "Además, esta parte considera que, constituyendo el recurso de casación, una segunda instancia, el objeto de la apelación inmediata lo constituye la casación de la sentencia recurrida, que es lo que la recurrente pretende, pero, precisamente esta parte, quiere hacer constar que, siendo la pretensión la reseñada, para ello se debe de exigir una impugnación mediante tesis fundamentadas dirigidas a tal fin, sin que sea válido, por tal causa, la reproducción sin más alegaciones que lo argumentado en primera instancia, que es lo que acontece en el presente recurso, debiendo de mantenerse en su integridad la sentencia apelada, cuando el recurrente se limita en segunda instancia, a reproducir los alegatos y argumentos ya expuestos en primera".

Es obvio el error en que incurre ese escrito cuando afirma que el recurso de casación constituye una segunda instancia y el objeto de la apelación inmediata lo constituye la casación de la sentencia recurrida que es lo que la recurrente pretende.

El recurso de casación no es una segunda instancia y, por tanto, no puede conceptuarse como un recurso de apelación. Por el contrario y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/1995, de 7 de febrero , la función del recurso de casación es la de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal en este caso la jurisprudencia con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )". Y Parte para ello de la consideración del Tribunal Supremo como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales ( art. 123 de la CE ).

Este recurso extraordinario no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

En atención a lo hasta ahora expuesto, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 , citamos una constante jurisprudencia acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo, no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de ley de la Jurisdicción , sino también la debida argumentación en su defensa. Constituye pues doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 )".

Una vez rechazadas esas afirmaciones sin embargo acierta la defensa del Ayuntamiento cuando asegura que lo que importa es que el recurso critique la sentencia y no se limite a repetir los argumentos utilizados en la instancia para alzarse frente a la resolución administrativa recurrida.

QUINTO.- El motivo debe decaer. Sin embargo no es posible aceptar la inadmisión pretendida por la Corporación recurrida. Y ello porque si bien es cierto que como tal no existe una crítica de la sentencia, no es menos cierto, también, que las alegaciones que contiene el motivo sí tratan de enmendar la decisión que contiene la misma, y de la que concluye afirmando que infringe las normas con las que se confronta al desestimar el recurso frente al precepto de la Ordenanza que se combate.

Sin embargo la sentencia resolvió con acierto las cuestiones planteadas. En relación con la necesaria reserva de ley al regular las profesiones tituladas agrupadas en Colegios Profesionales, y a la que se refiere el artículo 36 de la Constitución para afirmar que "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas" la sentencia afirmó que de la lectura del apartado del precepto impugnado de la Ordenanza ni directa ni indirectamente se infería que se estuviese vulnerando el principio de reserva de ley establecido en la constitución en relación a las atribuciones profesionales de los peritos o ingenieros técnicos industriales, ya que no prohíbe o excluye ese precepto la actuación de los mismos, y, por tanto, respeta también el ámbito que para esos titulados dispone la Ley 12/1986 sobre las competencias profesionales de los mismos.

Como tiene declarado esta Sala y Sección, sentencia de 7 de junio de 2.010, Recurso de casación nº 2651/2008 , "la reserva de Ley que a los Colegios Profesionales otorga el art. 36 de la Constitución se extiende tal y como expresa el precepto a las peculiaridades propias del régimen jurídico de los mismos y al ejercicio de las profesiones tituladas o, lo que es lo mismo, a su configuración como entes públicos de carácter corporativo, es decir, Corporaciones que cumplen los fines públicos que la Ley les atribuye y que deben ejercer por medio de la estructura de la que se dotan, y cuyo funcionamiento debe ser democrático. Y entre esas funciones o fines que les están encomendados destaca el de la ordenación de la profesión que ejercen quienes constituyen su base asociativa, los distintos profesionales que ejercen la profesión titulada concreta que constituye su razón de ser. De modo que los colegios ordenan el ejercicio de la profesión en aquellos aspectos que justifican su actuación, como son los de establecer los códigos de conducta de los profesionales que los integran, fijar los criterios deontológicos necesarios, ostentar la potestad disciplinaria en sentido amplio, fijando los tipos y sanciones que se puedan imponer a quien quebrante los códigos éticos, establecer las normas por las que se rigen Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, tareas asistenciales a los colegiados etc".

Pero es obvio, que no infringe esa reserva legal ni tampoco el principio de jerarquía normativa, el que una Ordenanza disponga, cumpliendo el mandato establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que afirma que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley, así como adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de la misma y de sus normas de desarrollo, Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, (que cumple esa función en relación con la Ley citada en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas"), como en este supuesto hizo el Ayuntamiento de Haro, que "la certificación de que el valor del aislamiento acústico es conforme con esta Ordenanza deberá ser realizada por laboratorio de acústica acreditado por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), que como afirma la sentencia es una organización declarada de utilidad pública, independiente y sin ánimo de lucro, auspiciada y tutelada por la Administración.

Sin duda es razonable que como manifiesta el artículo 31 del Real Decreto 1367/2007 para garantizar que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de la contaminación acústica sean homogéneos y comparables, las Administraciones velen por que las entidades encargadas de la realización de tales evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada, para lo que las mismas velarán por la implantación de sistemas de control que aseguren la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación que se establecen en el Real Decreto para la realización de evaluaciones acústicas.

Ello por sí no impide que los profesionales agrupados en el Colegio recurrente, peritos e ingenieros técnicos industriales, puedan efectuar las obras e instalaciones correctoras de ruidos y vibraciones. Sin perjuicio de que el titular de las mismas deberá proceder posteriormente a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico para obtener la certificación correspondiente que lo acredite, certificación que habrá de expedirse previa su realización, como dispone la Ordenanza por laboratorio de acústica acreditado por ENAC.

En consecuencia el motivo y con el, el recurso se desestima.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al Colegio recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación núm. 2370/2008 , interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de La Rioja frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de catorce de abril de dos mil ocho, pronunciada en el recurso Contencioso Administrativo 231/2007 , que desestimó el recurso deducido por la representación procesal citada contra el artículo 16.4 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Haro (La Rioja), que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la corporación recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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