Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.
VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.
Nicanor y por la mercantil AGRICULTURA LAS CANTERAS, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Moreno Gómez, contra
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2013 , sobre impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 24 de febrero de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el mismo organismo por una sanción en materia de aguas.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 565/2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 28 de febrero de 2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '
FALLAMOS: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de D.
Nicanor y la entidad mercantil Agricultura Las Canteras, S.L., contra la Resolución de 24 de febrero de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E.S.
NUM000 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D.
Nicanor y de la mercantil AGRICULTURA LAS CANTERAS, S.L., mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala '...dicte resolución por la que se tenga por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la
Sentencia nº 264/2013, dictada por esa Sala de lo Contencioso en los autos referenciados, dé traslado a las partes recurridas para que formalicen oposición, tras lo cual eleve los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para la sustanciación ante ella del recurso'.
TERCERO.-Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando '...lo inadmita o, en su defecto, lo desestime, por ser la sentencia recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico y a la doctrina legal; con costas al recurrente ex
art. 139.2 LJCA '.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la
sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 565/2011 .
Dicha sentencia confirma la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 24 de febrero de 2011, que impuso a los recurrentes una sanción de multa por importe de 22.051,30 euros y una indemnización por los daños ocasionados al dominio publico hidráulico de 8.025,65 euros.
De ella debe destacarse, por ser lo único que tiene relación con los argumentos del recurso de casación que resolvemos, el tenor de su de su Fundamento de Derecho Tercero. Dice así:
'En cuanto a la falta de prueba de los hechos objeto de denuncia y del volumen de agua consumido, existe prueba suficiente en el expediente para acreditar lo denunciado, no aportándose por el recurrente ninguna prueba en contrario.
El boletín de denuncia es suscrito por el servicio de vigilancia del dominio público hidráulico. La denuncia se completa con un informe suscrito por un ingeniero técnico agrícola en el que, con base en la denuncia, procede a cuantificar los daños en virtud de la tabla de cultivos y período de riego establecidos en el Régimen de Explotación para el año 2009 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (D.O.C.M. 5 de enero de 2009). Asimismo, se informa que el personal de vigilancia ha verificado la conclusión de la campaña de riego.
Debe destacarse que en los Regímenes de Explotación se dispone expresamente que, a falta de caudalimetros, el control se llevará a cabo aplicando la tabla de cultivos correspondiente. Esta tabla es aprobada e incluida en el indicado Régimen. Son funciones de la Junta de Gobierno de los Organismos de Cuenca aprobar los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños (art. 28.j) TRLA y 118 TRLA, en relación con el art. 326.1 RDPH). El art. 55.4 TRLA dispone que 'la Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados'. En definitiva, no consta que el recurrente haya procedido, como le obliga el citado art. 55.4, a la instalación de mecanismos de medición, por lo que debe estarse al informe suscrito por la Confederación'.
SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por finalidad la misma que es propia del recurso de casación ordinario; esto es: el sólo control de hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. En aquél la finalidad es otra: consiste en reducir a la unidad, en unificar, fallos contradictorios, entendiéndose por tales los que para litigantes en idéntica situación, y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos. En él, por tanto, el presupuesto procesal es la existencia de tales fallos. Siendo sólo a partir de ahí, no sin ese presupuesto, cuando el Tribunal de casación podrá decidir cuál de los fallos en contradicción es el acertado, analizando a tal fin, no cualquier infracción, sino la concreta o concretas que el recurrente impute al recurrido como determinantes de su fallo distinto.
Se comprende, por tanto, que el primer deber procesal que pesa sobre el recurrente en la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es el de acreditar la existencia de fallos que deban tenerse por contradictorios por haber recaído en procesos en que concurrían aquellas identidades. Si tal deber no es satisfecho, dejará de ser relevante, en cuanto que no podrá ser analizado por el Tribunal de casación, todo lo que la parte razone, por muy acertado que pueda ser, sobre las hipotéticas infracciones jurídicas que achaque a la sentencia que recurre.
La esencialidad de ese primer deber procesal ha querido ser resaltada por la
LRJCA, no sólo por mencionarlo en su artículo 97.1 en primer lugar, antes de aludir al posterior de razonar qué infracción es la que se imputa, sino, además, por la rigurosa forma con que exige ahí, en ese mismo articulo 97.1, que sea cumplido. Forma que no es cualquiera, y no, desde luego, una en la que el recurrente se limite a afirmar la existencia de aquellas identidades y fallos distintos. La que exige ese precepto la expresa con claridad al decir que el escrito de interposición 'deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada'. Es decir, no cualquier relación, no una de cualquier forma, sino una hecha con precisión y que descienda a las circunstancias que en cada caso sean necesarias para percibir que los litigantes de los procesos en que recayeron aquellos fallos estaban en idéntica situación, y que en ellos eran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones.
TERCERO.-Según la parte recurrente, entre la sentencia recurrida y la
sentencia de contraste, de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación número 11/2012 , concurren las identidades exigidas por el
art. 96.1 LJCA . Así: a) en ambos casos son los mismos litigantes D. Nicanor y Agricultura Las Canteras, S.L; b) existe identidad de hechos, pues la Confederación Hidrográfica del Guadiana impone una sanción por la detracción de aguas subterráneas de dos pozos sin autorización y otro con anotación en el Catálogo; c) en cuanto a los fundamentos, son dos expedientes sancionadores que fueron impugnados por falta de prueba de los hechos objeto de denuncia y del volumen de agua consumido.
Y ambas sentencias, sigue afirmando la parte, son contradictorias, pues se determinaron los daños al dominio público hidráulico con el mismo criterio de valoración establecido en la ORDEN MAM 85/2008, de 16 de enero, sobre la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones, declarando la nulidad de los artículos aplicados a la valoración de los daños y, por tanto, las sentencias son contradictorias, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura desestima el recurso y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estima el recurso de apelación y anula el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado por ser nula de pleno derecho la norma para valorar los daños.
CUARTO.- El recurso debe ser inadmitido, pues aunque existe identidad respecto de los litigantes y similitud de las conductas enjuiciadas en la sentencia recurrida y en la de contraste, es lo cierto que la primera, a diferencia de ésta, no hace descansar su conformidad sobre la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico en los criterios de la Orden MAM/85/2008, sino en otros distintos, tal y como se desprende del tenor de su fundamento de derecho tercero antes transcrito.
Amén de ello, y en todo caso, no es ocioso destacar que la razón jurídica que determina el pronunciamiento de la sentencia de contraste ha sido abandonada finalmente por la jurisprudencia de este
Tribunal Supremo (así, y por todas, en la sentencia del Pleno de su Sala Tercera de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 557/2011 , a la que ahora nos remitimos), en la que se afirma (de modo coincidente con lo que asevera la aquí recurrida en el párrafo primero del citado fundamento de derecho tercero) que lo relevante para el enjuiciamiento de resoluciones administrativas de contenido similar a la que confirmó la sentencia recurrida es que exista prueba suficiente no desvirtuada del volumen de agua consumido.
QUINTO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el
artículo 139.3 de la LJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 1000 euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,
Fallo
INADMITIMOSel recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de D.
Nicanor Y AGRICULTURA LAS CANTERAS S.L., contra la
sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso 565/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.