Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2509/2013 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079130042014100248
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4016
Núm. Roj: STS 4016/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 2509/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Doña Mariola , contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo n.º 654/2011 , sobre reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el expediente n.º NUM000 de ayuda a la reforestación de tierras agrarias. Ha sido parte recurrida, el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que le es propia
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Según la sentencia recurrida, la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura por resolución de fecha de 8 de julio de 2010, había acordado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por D. Teodulfo , padre de la recurrente, en el expediente n.º NUM000 de ayuda a la reforestación de tierras agrarias. La recurrente, el 24 de febrero de 2011, manifestó que su padre falleció el 30 de diciembre de 2010 y solicitó se declare la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro. La Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura por Resolución de fecha 22 de marzo de 2011, tras calificar la petición de la recurrente como recurso de reposición, lo inadmitió por extemporáneo. La petición de declaración de caducidad del procedimiento de reintegro, según la sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina, pretende reabrir el plazo de impugnación frente a un acto administrativo firme y consentido sin que la recurrente pueda alegar ahora, motivos o defectos que no se dirigen realmente contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2011, sino contra el procedimiento y la Resolución de fecha 8 de julio de 2010, incurriendo en una clara desviación procesal, pues esta Resolución, recogía todos los hechos y fundamentos que motivaban el reintegro de las cantidades percibidas, fue debidamente notificada y disponía de un correcto pie de recurso y adquirió la condición de acto firme y consentido, lo que cierra el paso a su impugnación posterior mediante la presentación de un escrito en el que se solicita se declare la caducidad del procedimiento de reintegro. Y, por último, la calificación del escrito de fecha 24 de febrero de 2011 como recurso de reposición es conforme a Derecho, pues la firmeza del acto consentido cierra el paso a su impugnación
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'.
Así, la sentencia recurrida según ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente, pues su petición de que se declarase la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro, pretendía reabrir el plazo de impugnación frente a un acto administrativo firme y consentido.
Debe tenerse en cuenta que las sentencias de contraste, evidencian que los supuestos de hecho de una y otras, no guardan la debida relación a los efectos de establecer una contradicción con la jurisprudencia de esta Sala. Así, la STS de 15 de febrero de 2011 , apreció la caducidad del expediente administrativo instruido para el reintegro de unos incentivos regionales, pues había transcurrido el plazo máximo para resolver dicho expediente y, por tanto, procedía la caducidad del expediente y el archivo. Y la STS de 28 de junio de 2004 , se refiere también a la caducidad de un expediente sancionador en materia de seguros y a la nulidad de la sanción impuesta de forma extemporánea.
En este sentido, la STS de 20 de abril de 2004 , según la cual, 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico'.
En definitiva, tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación, se formula un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, por lo que procede declarar su inadmisión.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Se declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de doña Mariola , contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 654/2011 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres

