Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2548/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079130042015100138
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1668
Núm. Roj: STS 1668/2015
Encabezamiento
Recurso N° 2548/2014
RECURSO CASACIÓN Num. 2548/2014
Votación: 14/04/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Cudero Blas
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Segundo Menéndez Pérez
Magistrados:
D. Luis María Diez Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Jesús Cudero Blas
D. Ramón Trillo Torres
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2548/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Artemio , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2014 , dictado en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 412/2005, sobre enseñanza en castellano; es parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de don Artemio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso núm. 412/2005 contra la resolución de la Consellera d'Educació, de fecha 4 de julio de 2005, desestimatoria de la petición formulada el 14 de abril anterior en relación con su hijo menor Enrique , alumno entonces de enseñanza primaria en el Colegio de Educación Infantil y Primaria ' DIRECCION000 ' de Badalona, en la que pedía que se le facilitara impreso oficial de solicitud de preinscripción en que se preguntara por la lengua habitual de su hijo y que éste recibiera enseñanza en castellano, así como se le impartiera la asignatura de castellano.
SEGUNDO. Con fecha 30 de diciembre de 2008 la Sala dictó sentencia en la que, tras rechazar la inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada, estimó en parte el recurso y anuló la resolución impugnada en el exclusivo particular relativo al rechazo de la tercera de las peticiones formulada por la parte recurrente, consistente en el reconocimiento del derecho a 'que se imparta (a su hijo) con carácter obligatorio la materia de lengua castellana'.
TERCERO. Interpuesto recurso de casación por la parte actora en el citado procedimiento, el mismo fue resuelto por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 10 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 1602/2009 ), que casó la resolución recurrida y estimó parcialmente el recurso interpuesto frente a la decisión de la Consellera de 4 de julio de 2005 (que había rechazado las peticiones del Sr. Artemio ), declarando 'el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán incluyendo el derecho de los niños en educación infantil y en el primer ciclo de educación primaria a recibir la enseñanza en la lengua peticionada por los padres y de igual modo declaramos que el modelo oficial de preinscripción en educación infantil y en el primer ciclo de educación primaria ha de preguntar por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos'.
CUARTO. Requerida la Administración demandada, por Decreto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2011, para que la citada sentencia del Tribunal Supremo fuera llevada a puro y debido efecto, se dictó un primer auto en ejecución de dicha sentencia, de fecha 29 de mayo de 2012, firme tras la desestimación del recurso de reposición deducido contra el mismo y el desistimiento de la casación preparada por la parte actora, en el que la Sala competente acordó 'establecer el plazo de dos meses para que por la Consejería de Enseñanza se adopten cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística en lo que respecta al hijo del recurrente a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán'.
QUINTO. Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013, la Sala requirió al Departamento de Enseñanza para que informase de las medidas adoptadas en ejecución de sentencia, requerimiento contestado por la Consejería correspondiente mediante escrito de 31 de mayo de 2013 en el que se hacía constar que al hijo menor de edad del recurrente se le impartían diversas materias en lengua castellana hasta un total de trece horas semanales, diez de las cuales se efectuaban mediante atención individualizada, criterio al que se opuso la parte actora alegando que 'la atención individualizada ha sido declarada ilícita y el sistema debe adaptarse a toda la clase, de forma que sea toda ella la que reciba la docencia de las asignaturas en lengua castellana'.
SEXTO. Por auto, firme, de 24 de octubre de 2013 se tuvo por no ejecutada debidamente la sentencia (al considerarse improcedente el sistema de atención individualizada) y se requirió a la Administración demandada 'para que determine las materias que se impartirán en castellano a dicho alumno, junto con los demás compañeros de su clase, en la proporción que estime procedente respecto del total de horas semanales', añadiendo el Tribunal en el mismo auto que 'en el caso de que no se fijara esa proporción o fuera manifiestamente improcedente para entender que el castellano es también lengua vehicular docente, la Sala procederá a su determinación'.
SÉPTIMO. Con fecha 20 de noviembre de 2013, la Consejera de Educación dirigió escrito a la Sala, en contestación al citado requerimiento, en el que informaba de las medidas adoptadas para la ejecución. Se señalaba en dicho documento que 'puede afirmarse que esta Administración está ejecutando de manera correcta la sentencia dictada', pues a las medidas adoptadas en la resolución de 17 de mayo de 2012 debían añadirse las implementadas por el centro educativo a tenor de su proyecto lingüístico, que acreditan que, en el caso del hijo del recurrente, 'las dos lenguas cooficiales son vehiculares'.
OCTAVO. Por auto de 30 de enero de 2014, confirmado en reposición por otro posterior de 29 de abril de 2014, la Sala tuvo por no cumplimentado debidamente el requerimiento ordenado en el auto citado en el antecedente anterior, acordando lo siguiente:
'Partiendo de la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo, con la correspondiente traducción en el horario lectivo que debe derivarse de dicho principio, fijar la presencia mínima del castellano como lengua vehicular, en los cursos y clases donde el hijo del recurrente, Enrique , sigue sus estudios, en un 25% de las horas efectivamente lectivas, debiendo impartirse en dicha lengua oficial, además del área, materia o asignatura correspondiente a su aprendizaje, cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga.
Requerir al Sr. Director del centro educativo Institut Alba del Valles, de Sant Font de Campsentelles, mediante la notificación de esta resolución, para que adopte las disposiciones pedagógicas oportunas en orden a la efectiva ejecución de lo acordado, en el plazo de un mes contado desde dicha notificación, dando cuenta al Tribunal.
NOVENO. La representación procesal de don Artemio ha interpuesto recurso de casación contra los autos citados al entender -de acuerdo con el artículo 87.c de la Ley Jurisdiccional - que los mismos no ejecutan la sentencia en sus propios términos. Concretamente, se aducen en el recurso dos motivos de casación, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción : en el primero de ellos, se sostiene que los autos han infringido 'directamente' los artículos 3 , 14 , 24 y 27 de la Constitución , el artículo 2 de la Declaración Universal de 1948, los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de la UNESCO, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 337/1994 y 31/2004 , la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, los artículos 18.1 , 245.3 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y varias sentencias de esta misma Sala en relación con la doctrina de los actos propios; en el segundo, se aduce que tales autos han vulnerado 'indirectamente' diversos preceptos de la Constitución (artículos 3 , 14 y 27), el artículo 2 de la Declaración Universal de 1948, los artículos 1 , 2 y 3 de la Convención de la UNESCO, los artículos 6 y 35 del Estatuto de Cataluña y la sentencia del Tribunal Constitución 31/2010, de 10 de junio, sobre la constitucionalidad de dicho Estatuto.
DÉCIMO. En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado de la Generalitat de Catalunya solicita la inadmisión del mismo (por fundamentarse la impugnación indebidamente en los preceptos legales referidos a la casación contra sentencias) o, subsidiariamente, su desestimación.
UNDÉCIMO. Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de febrero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 14 de abril de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Como se sigue de los antecedentes expuestos, el auto recurrido en casación entiende no debidamente ejecutada la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 1602/2009 ) que declaró 'el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán'.
Fundamentaban los jueces a quo esta primera declaración en la circunstancia de que la Administración autonómica había desatendido los sucesivos requerimientos efectuados por la Sala (el último, mediante auto firme de 24 de octubre de 2013) encaminados a la debida ejecución de la sentencia mediante la determinación de las materias que se impartirán en castellano al alumno, junto con sus demás compañeros de clase, 'en la proporción que se estime procedente respecto del total de horas semanales lectivas'.
La desatención a aquellos requerimientos conduce a la Sala a 'determinar tal proporción', como ya se le había indicado a la Administración en el citado auto firme de 24 de octubre de 2013. Y lo hace fijando 'la presencia mínima del castellano como lengua vehicular (en el curso y clase en los que el alumno sigue sus estudios) en un veinticinco por ciento de las horas efectivamente lectivas', porcentaje en el que habrán de comprenderse no solo la asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, sino 'cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga'. Además, se acuerda requerir al centro educativo en el que sigue sus estudios el hijo del recurrente al objeto de que 'adopte las disposiciones pedagógicas oportunas en orden a la efectiva ejecución de lo acordado'.
Como se desprende del auto de 30 de enero de 2014 (y del que lo confirma en reposición de fecha 29 de abril de 2014), la Sala justifica su decisión en tres proposiciones: a) Ha de garantizarse una efectiva presencia vehicular del castellano 'en una proporción razonable' que ha de mantener el catalán 'como centro de gravedad del sistema', lo que solo puede conseguirse incluyendo en esas horas lectivas en castellano al menos 'otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga'; b) Lo acordado en la sentencia que se ejecuta no puede entenderse cumplido mediante el sistema de la 'atención individualizada', pues ello conduce a una situación de discriminación 'prácticamente idéntica a la separación en grupos de clase por razón de la lengua habituar; c) Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado, resulta imprescindible 'recabar directamente la colaboración del centro educativo' en los términos que se desprenden de los artículos 108.1 y 103.1 de la Ley de esta Jurisdicción .
SEGUNDO. En el recurso de casación interpuesto contra aquellos autos de ejecución por el Sr. Artemio (parte actora en el proceso seguido en la instancia) se invoca, en primer lugar, al artículo 87.1c) de la Ley Jurisdiccional (que autoriza este recurso frente a autos 'recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta'); sin embargo, el recurso se sostiene en dos motivos de casación amparados en el artículo 88.1.d) de aquella Ley, en el que se aduce la infracción por aquellos autos de determinados preceptos constitucionales y legales, sea 'directamente' (motivo primero), sea 'indirectamente' (motivo segundo).
En su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la Generalitat de Catalunya la inadmisión del mismo por entender que, conforme a la jurisprudencia que cita, resulta improcedente hacer valer en la impugnación de los autos dictados en ejecución de sentencia motivos distintos de los enunciados en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pues el objeto litigioso en esta modalidad casacional se reduce legalmente a enjuiciar si las resoluciones correspondientes han resuelto o no cuestiones no decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Ciertamente, tanto en el escrito de preparación del recurso, como en el de interposición, se mencionan de manera improcedente motivos que solo tienen adecuado encaje en la impugnación de las sentencias. Pero ello no permite acoger la alegación de inadmisibilidad que la Administración plantea, pues se deduce de aquellos escritos que la parte recurrente defiende, efectivamente, que los autos dictados contradicen lo decidido en la sentencia que se ejecuta. Señala la parte al respecto que dicha sentencia contiene dos afirmaciones: la primera, que es un hecho notorio no necesitado de prueba 'la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña'; la segunda, que si la normalización lingüística estuviera ya conseguida, 'ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción'. Estas dos declaraciones (contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta) conducen al recurrente a entender que solo si el Tribunal a quo hubiera dado por demostrada la existencia de un 'déficit de normalización' cabría establecer una proporción desequilibrada en beneficio del catalán, añadiendo que la aseveración contenida en los autos que se impugnan en casación sobre 'la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo' ha de reputarse como 'un axioma jurídico que no tiene fundamento alguno'.
Quiere ello decir, por tanto, que el recto entendimiento del recurso de casación desde la perspectiva de la finalidad que pretende conseguir (la declaración de que los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta) obliga a su admisión, bien entendido que el alcance de nuestro enjuiciamiento debe limitarse a determinar si, tal y como se postula, los repetidos autos resuelven cuestiones no decididas en la sentencia o contradicen lo ejecutoriado, dejando al margen del objeto litigioso el análisis de los motivos que, por el indebido cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se invocan en el escrito de interposición.
TERCERO. La sentencia de este Tribunal que la Sala de Cataluña debía ejecutar dispuso, como se ha dicho, que el castellano debía utilizarse también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, exigiendo a la Generalitat la adopción de cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la situación creada tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que consideró también al castellano como lengua vehicular de Cataluña.
Ciertamente, la sentencia que se ejecuta no determinó las medidas concretas que la Administración debía acordar para garantizar que el castellano fuera también lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma, pero sí recogió en su fundamentación jurídica determinadas precisiones (tomadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 y de otras resoluciones anteriores de este mismo Tribunal Supremo) que resultan imprescindibles para resolver el recurso. Así:
1. Como principio, 'el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza'. De esta forma, 'aunque nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza, nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza'.
2. Es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, pero 'resulta perfectamente legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, aunque siempre con el límite de que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma'.
3. No pueda aceptarse la exclusividad del catalán como lengua única vehicular en la enseñanza, por lo que el castellano ha de utilizarse también como lengua de esa naturaleza en el sistema educativo de Cataluña 'en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana, de modo que el mismo no quede reducido en su uso al de objeto de estudio de una asignatura más, sino que se haga efectiva su utilización como lengua docente y vehicular en la enseñanza'.
4. Esta declaración (que impone el carácter vehicular de ambas lenguas en el sistema educativo) 'abre un interrogante acerca de cuál deba ser la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular al sistema de enseñanza en Cataluña', correspondiendo a la Generalidad 'la determinación de la misma y su puesta en práctica (...), de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, que, sin embargo, no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular'.
Según el recurrente, la fijación de un veinticinco por ciento de presencia mínima del castellano como lengua vehicular contraviene los términos de la sentencia que se ejecuta por cuanto, a su juicio, la discriminación positiva del catalán solo sería posible si la Sala hubiera constatado la existencia de un verdadero 'déficit de normalización', que no ha sido ni mucho menos acreditado en el procedimiento. Señala al respecto que, a tenor de la sentencia que se ejecuta, la eventual preferencia del catalán se condiciona absolutamente al objetivo de la normalización lingüística, pues en caso de alcanzarse el mismo sería obligado que 'ambas lenguas cooficiales sean vehiculares en la misma proporción', siendo así que ha de reputarse efectivamente conseguida la plena normalización pues la propia sentencia del Tribunal Supremo que los autos han ejecutado ha señalado, reproduciendo decisiones anteriores, que 'es un hecho notorio y por tanto no necesitado de prueba la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña'.
CUARTO. Presupuesto lo anterior, deben rechazarse en primer lugar las alegaciones del recurrente sobre la distribución de la carga de la prueba en punto a la determinación del estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana.
El argumento esencial del recurrente en casación no es otro que el de la efectiva normalización lingüística en Cataluña en el momento actual, hecho que califica como plenamente acreditado a tenor, exclusivamente, de la afirmación de la sentencia según la cual resulta 'notorio y por tanto no necesitado de prueba la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña'. A su juicio, por tanto, el otorgamiento de preferencia a una lengua sobre la otra como vehículo de la enseñanza debería haber combatido la concurrencia de aquel extremo (a su juicio, completamente acreditado), sin que ni la Administración autonómica, ni la Sala de instancia hayan aportado dato alguno del que pueda inferirse que el grado de normalización alcanzado no es pleno.
No podemos compartir la tesis expuesta. En primer lugar, no entendemos que la afirmación de la sentencia sobre la 'cierta y evidente implantación de la lengua catalana' equivalga, sin más, a la efectiva consecución del objetivo de normalización lingüística al que esa misma sentencia supedita la proporción en que ambas lenguas cooficiales deben ser vehiculares en la enseñanza. Si la Sala hubiera querido decir con aquella expresión que el objetivo de normalización lingüística está ya conseguido, la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta debería haber sido distinta, estableciéndose en el fallo que ambas lenguas deberían ser vehiculares 'en idéntica proporción'. Sin embargo, no solo limita dicha declaración a exigir a la Comunidad Autónoma la adopción de cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la necesidad de que también al castellano sea lengua vehicular de Cataluña, sino que otorga la potestad a la autoridad educativa para determinar la proporción entre ambas lenguas en atención al objetivo de normalización lingüística alcanzado.
No puede afirmarse entonces que el Tribunal Supremo haya declarado conseguido ese objetivo, pues ni la fundamentación jurídica de la sentencia que se ejecuta, ni su parte dispositiva así lo establecen, lo que obliga a entender que la lectura detallada y completa de aquel pronunciamiento no permite en modo alguno admitir que de aquella declaración (sobre la cierta y evidente implantación del catalán) se sigan las consecuencias pretendidas por el recurrente en casación.
Si ello es así, no puede afirmarse, como se hace en el recurso, que la carga de acreditar la ausencia de esa plena normalización lingüística corresponda a la Administración educativa catalana, pues no olvidemos que la sentencia que nos ocupa otorgó a dicha Administración la competencia para determinar la proporción entre el castellano y el catalán en atención, precisamente, al grado de normalización que estimase efectivamente obtenido.
Y lo que decide la Sala de instancia en los autos impugnados no es otra cosa que colocarse en la situación de la Generalitat y fijar la proporción correspondiente en atención al reiterado incumplimiento de la Administración en hacer efectivo el fallo. Y lo ha hecho, a juicio de este Tribunal, estableciendo una proporción ajustada y razonable, atemperada al mandato contenido en la sentencia y, sobre todo, garantizando con el porcentaje previsto (que actúa como un mínimo de las horas lectivas impartidas) el efectivo carácter vehicular del castellano en la enseñanza, máxime si exige también que dicha lengua cooficial se imparta al alumno, al menos, en otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga y, además, que se haga junto con el resto de sus compañeros de clase, excluyendo, por discriminatorio, el sistema de la 'atención individualizada'.
Frente a dicha decisión, la parte recurrente no despliega actividad probatoria alguna para acreditar el hecho en el que se ampara su pretensión (la plena normalización lingüística en el territorio de la Comunidad), pues se limita a considerar probado ese extremo por una afirmación de la sentencia que se ejecuta sobre la implantación del catalán que, como se ha dicho, no tiene en modo alguno el carácter pretendido.
Por lo demás, la afirmación de los autos recurridos según la cual el catalán ha de considerarse como 'centro de gravedad del sistema educativo' no constituye un axioma sin fundamento, como se alega en el recurso, sino una declaración del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 337/1994 , que es reproducida también en la sentencia que se ejecuta y en los diversos pronunciamientos de este Tribunal Supremo (incluidos los más recientes) sobre la cuestión que se analiza. Nuevamente se echa en falta un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio de la parte recurrente en relación con su pretensión de destruir aquella declaración, pues se limita a afirmar que la condición de aquella lengua cooficial como 'centro de gravedad del sistema educativo' respondía a una situación acaecida hace más de veinte años, contingente, fáctica y no jurídica, cuyo mantenimiento en la actualidad obligaba a la Administración a acreditar la existencia de un déficit de normalización que le permitiera variar la proporción que, a su juicio, debió ser adoptada (la de la igualdad plena en las horas lectivas de la enseñanza).
Por último, aunque la eventual infracción de la doctrina de los actos propios es, propiamente, ajena al objeto de este recurso (limitado, insistimos, a determinar si los autos de ejecución se atemperan al fallo de la sentencia de este Tribunal), ni siquiera su invocación resulta admisible en los términos que se proponen en el recurso: la circunstancia de que la Administración educativa haya aceptado un porcentaje superior al veinticinco por ciento en relación con un determinado centro docente no implica que haya asumido que ese mismo porcentaje deba aplicarse siempre y en todos los supuestos, aunque solo sea porque cada colegio o instituto puede aprobar autónomamente su proyecto educativo, a lo que debe añadirse que la proporción contenida en los autos que se recurren no actúa como límite máximo de la enseñanza en castellano, sino como mínimo infranqueable por debajo del cual no puede hablarse de que dicha lengua tenga carácter vehicular.
El recurso de casación debe, pues, desestimarse por cuanto el auto impugnado se ajusta a los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas procesales fijadas en un máximo de 500 euros por todos los conceptos, dadas las características del objeto litigioso y la actuación procesal de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Artemio , contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2014 , dictado en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 412/2005, sobre enseñanza en castellano, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Segundo Menéndez Pérez
Dª María del Pilar Teso Gamella
D. Jesús Cudero Blas
D. Luis María Diez Picazo Giménez
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Ramón Trillo Torres
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

