Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2550/2009 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042011100174

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1715

Resumen:
Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por fallecimiento en accidente de tráfico. La Sala declara que en contraste con las exigencias que se derivan de la doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente se limita a hacer alusión a la causa del accidente en que halla origen la reclamación de responsabilidad patrimonial, y a introducir una larga cita de una sentencia del Tribunal Supremo sin referencia alguna a la forma en que la sentencia de instancia ha podido transgredirla. En modo alguno se procede al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, como tampoco se pone la normativa que se invoca como infringida en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2550/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la sentencia dictada el día trece de febrero de dos mil nueve por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 581/2007 .

Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, en los autos número 581/2007, dictó sentencia el día trece de febrero de dos mil nueve, cuyo fallo resuelve: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Rafaela , contra la resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 13 de noviembre de 2006, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal del Doña Lourdes , se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil nueve.

TERCERO.- Mediante providencia dictada el día once de septiembre de dos mil nueve, por la Sección Primera de esta Sala se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el seis de octubre de dos mil nueve.

CUARTO.- Dado traslado del recurso a la parte recurrida, mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el Abogado del Estado, en su representación institucional, manifestó su oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, en su defecto, su íntegra desestimación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Doña Lourdes , la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, de fecha trece de febrero de dos mil nueve , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra la Resolución del Secretario General Técnico de 13 de noviembre de 2006, por delegación de la Ministro de Fomento, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 29 de octubre de 2001 por los daños derivados del fallecimiento de su esposo en accidente producido en la Carretera Nacional 330, Murcia-Francia, al punto kilométrico 160,100, a su paso por Requena.

La sentencia recurrida comienza su fundamentación jurídica resumiendo los hechos y pretensiones de las partes:

"PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución dictada por el Ministerio de Fomento el 13 de noviembre de 2006, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, derivada del accidente con resultado de muerte ocurrido el día 12 de noviembre de 2000, en el que resultó fallecido el esposo de la demandante, D. Rafael , cuando conducía una motocicleta por laC.N.-330 (Murcia-Francia), término y partido judicial de Requena, dirección Ayora, punto kilométrico 160, cuando la motocicleta derrapó. A consecuencia de dicho derrape, el conductor de la motocicleta salió despedido de la misma, chocando su cabeza con uno de los pivotes que sujeta las vallas anti-miedo que existían en el lugar del accidente, provocando su fallecimiento, pese a que llevaba puesto el casco.

Sostiene la recurrente que el guardarrail actúa como una guillotina, que secciona provocando amputaciones; si el guardarrail estuviese colocado de otro modo habría una vía de escape.

La actora reconoce que en 1995 se aprobó la Orden Circular 321/95, que recomendaba la instalación de guarda-raíles en forma de V o C (sistema curvo), pero que no obligaba a sustituir los ya existentes. También cita, como última regulación, la Orden Circular 18/2004, que entró en vigor el 10 de enero de 2005. Sostiene que la causa de la muerte es el choque frontal con el guardarrail.

Por su parte, la Abogacía del Estado destaca que, según el informe emitido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Valencia (folios 99 y siguientes del expediente administrativo), la superficie de la carretera estaba limpia y seca, el tramo se encontraba en buenas condiciones y la visibilidad era óptjma (sic), señalando que la causa del accidente fue "velocidad inadecuada para el trazado de la vía por parte del conductor implicado"."

Tras ello, procede a resolver la cuestión, recurriendo al análisis de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, por su trascendencia sobre el caso, el consistente en la relación de causalidad entre el hecho causante y el daño producido:

"SEGUNDO.- El artículo 106.2de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

La cuestión fundamental en que se basa la controversia se centra en si existe o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, que en este caso fue de muerte.

TERCERO.- La actora señala como disposición reguladora de las características que deben reunir los guarda-raíles, la Orden Circular número 321/1995, de 12 de diciembre . Pues bien, esta Circular, mediante la que se aprueban las "Recomendaciones sobre Sistemas de Contención de Vehículos" y su Anexo "Catálogo de sistemas de contención de vehículos", define su ámbito de aplicación a los siguientes tipos de proyectos y obras: a) Proyectos de carreteras de nueva construcción, o de acondicionamiento de las existentes, cuya Orden de Estudio se autorice con posterioridad a la fecha de entrada en vigor a la Orden Circular; b) Proyectos de carreteras de nueva construcción, o de acondicionamiento de las existentes, que se encuentren en fase de redacción a la entrada en vigor de la presente Orden Circular; y c) otro tipos de proyectos. La misma normativa de 1995 establece que se consideran eficaces "las instalaciones de sistema de contención de vehículos actualmente en servicio, cuyo mantenimiento o reposición parcial podrá seguir realizándose mediante elementos o sistemas semejantes a los existentes".

No ha quedado acreditado que, a la fecha del accidente, la bionda de protección estuviese mal colocada, pues no se puede calificar como contraria a la normativa reguladora la instalación, sin que la parte recurrente haya probado, acreditado u ofrecido datos que permita considerarlo así. Por el contrario, la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana señala en informe incorporado al expediente administrativo, (folio 28), que "necesariamente las barreras existentes en cualquier carretera necesitan estar sustentadas mediante soportes o postes. Las existentes cumplen la normativa vigente en orden a la forma, tamaño y/o dimensiones". Y añade: "la curva está limitada a 80 Km/hora, velocidad ésta que permite el trazado de la curva con las debidas garantías de seguridad. Y aunque no consta la velocidad de circulación, el informe-atestado de la Guardia Civil especifica que "de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, desperfectos del vehículo implicado, manifestación del testigo y demás circunstancias, es parecer que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo:

"La motocicleta marca BMW, modelo K 1.2 RS, matrícula N-....-NJ, circulaba por la carretera N-330 (Murcia-Francia), sentido Murcia, al llegar a la altura del km 160,100, sufrió caída en la calzada, salida de la vía por su margen izquierdo y posterior choque contra el poste de sujeción de bionda sita en el citado margen, resultando fallecido el conductor y con desperfectos de gran consideración en la motocicleta implicada.

El citado accidente tuvo como causa principal o eficiente una velocidad inadecuada para el trazado de la vía por parte del conductor implicado".

Todo lo cual, al no quedar desvirtuado en el proceso, conduce a la desestimación del recurso."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se invoca por la parte recurrente un motivo de casación, formalizado al amparo del apartado d) del art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En cuanto a su desarrollo, el motivo se divide en dos "fundamentos legales y doctrinales". El primero de ellos se refiere a la causa del accidente que provocó la muerte del marido de la recurrente, y a las características de los guardarrailes con que se produjo la fatídica colisión. En el segundo, alude a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial, así como a los requisitos de la misma a tenor de la sentencia de este Tribunal de 28 de mayo de 1998 . Añadiendo a una extensa cita de aquella sentencia, a título de corolario, que "En aplicación de tal doctrina entendemos que la sentencia recurrida infringe la misma al no recoger que se produjo un daño patrimonial a mi mandante y la existencia de un nexo causal entre dicho daño y el anormal funcionamiento del servicio público".

TERCERO.- Previamente al examen de los motivos invocados contra la sentencia de trece de febrero de dos mil nueve , es menester resolver la alegación de inadmisibilidad que, invocando los apartados b) y d) art. del art. 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, opone el Abogado del Estado en atención a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación. La denuncia de la parte recurrida nos pone en la vía de la insuficiencia, a los efectos de la admisión del recurso de casación, del escrito de interposición formulado a instancia de Doña Lourdes .

Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 )."

En la misma línea, la sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007 , expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ).

El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ".

Y es que, como también advertimos en Sentencia de 6 de mayo de 2008, resolutoria del recurso de casación 1319/2007 , el carácter extraordinario del recurso de casación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, rec. 4381/2007 , y de 2 de noviembre de 2010, rec. 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente se limita a hacer alusión a la causa del accidente en que haya origen la reclamación de responsabilidad patrimonial, y a introducir una larga cita de una sentencia del Tribunal Supremo sin referencia alguna a la forma en que la sentencia de instancia ha podido transgredirla. En modo alguno se procede al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, como tampoco se pone la normativa que se invoca como infringida en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación.

No puede tenerse por bastante para satisfacer los rigores formales de la casación la referencia que se hace al final del motivo casacional esgrimido a que "En aplicación de tal doctrina entendemos que la sentencia recurrida infringe la misma al no recoger que se produjo un daño patrimonial a mi mandante y la existencia de un nexo causal entre dicho daño y el anormal funcionamiento del servicio público". Si así fuera, bastaría el empleo de una simple fórmula de estilo para permitir el acceso a la sede casacional de escritos contrarios al fundamento de dicho recurso, cual es, como se ha dicho antes con reiteración, desgranar el ordenamiento jurídico de infracciones legales producidas, no en la resolución administrativa, sino en la sentencia que constituye su objeto.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento. La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio y ha recordado esta Sala en reciente sentencia de 17 de noviembre de 2010, rec. 1383/2008 , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 600 euros para el Letrado de la parte recurrida, en razón a que se ha declarado la inadmisión del recurso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la sentencia dictada el día trece de febrero de dos mil nueve por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 581/2007 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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