Sentencia Administrativo ...zo de 2010

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09/03/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2566/2008 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042010100126

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1165

Resumen:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA CONOCER UN RECURSO CONTRA UNA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, DENEGATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2566/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, recaída en los autos 363/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de don Ángel Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el veintidós de febrero de dos mil ocho dictó sentencia en los autos 363/2006 , cuyo fallo dice:"1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Daniel contra el acto presunto desestimatorio de la acción de responsabilidad patrimonial que formuló ante el Ministerio de Justicia el día 1 de junio de 2005; acto presunto que anulamos por ser contrario a Derecho. 2º.- Reconocer el derecho del Sr. Ángel Daniel a ser indemnizado por la Administración General del Estado en la suma que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con los términos consignados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. 3º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

TERCERO.- Mediante auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve , dictado por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el ocho de mayo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La representación procesal de don Ángel Daniel , presentó escrito de oposición el seis de julio de dos mil nueve.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dos de marzo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La Abogacía del Estado recurre en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia, por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Dos son los motivos de casación que aduce el representante y defensor de la Administración contra la referida sentencia; uno principal, por incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso y dictar la sentencia recurrida, que fundamenta en el apartado b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y otro, subsidiario del anterior, por infracción de los artículos 292 y 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se sustenta en el apartado d) del citado artículo 88.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional .

Sostiene la Abogacía del Estado en la articulación de su primer motivo de casación, que a pesar de reconocer la Sala de instancia que los actos administrativos recurridos fueron, primero, una resolución presunta del Ministerio de Justicia, desestimatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un supuesto anormal de la Administración de Justicia, y luego, por resolución expresa del Ministro de Justicia, la competencia para resolver el recurso correspondía a tenor del artículo 11.1.a) de la Ley Jurisdiccional a la Audiencia Nacional.

TERCERO.- El Juzgador de instancia en el primero de sus fundamentos jurídicos de su sentencia, abordó el tema de su competencia en estos términos:

"Frente a la tesis de la demandada que, en esencia, sostiene que no es competencia de esta Sala conocer del recurso formulado por don Ángel Daniel -por emanar el acto presunto impugnado del Ministerio de Justicia-, este Tribunal, empero, considera que ante una desestimación presunta al ciudadano no se le puede imponer un deber de diligencia que no cumple la propia Administración, que es su contraria en el proceso. Recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente, y aun cuando el tema de la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales no incide en principio en el artículo 24 CE , sin embargo adquiere dimensión constitucional cuando, en virtud de las concretas circunstancias del caso, la decisión judicial suponga retrasar el pronunciamiento final por causa imputable a quien solicita la demora. Así, por ejemplo, la cuestión de competencia ni siquiera es planteada formalmente por la demandada, ni la trae a colación dentro del plazo que a tal efecto concede la LJCA, de manera que, en este caso concreto -reiteramos-, apreciado en su conjunto, una eventual declaración de incompetencia de este Tribunal conllevaría el cercenamiento del derecho fundamental del actor a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ) y transformaría en una posición de cierta ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 42.1 de la Ley 30/1992 ), produciéndose, además, una situación contraria a efectividad de la protección judicial, derecho configurado en el Tratado de Roma, en la Constitución y con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al reino de España, y también a nuestro Tribunal Constitucional."

CUARTO.- No compartimos este criterio del Tribunal "a quo", pues, según el artículo 11.1a) de la Ley Jurisdiccional corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros, a quienes por disposición expresa de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común viene atribuida a la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y las razones que esgrime la sentencia impugnada, para conocer del asunto que le fue planteado carecen de la más mínima consistencia jurídica, pues, de apreciar, como así apreció el Juzgador, que una eventual declaración de incompetencia conllevaría el cercenamiento del derecho fundamental del actor a un proceso sin dilaciones indebidas, tuvo que valorar en un orden lógico-jurídico la pretensión procesal que adujo la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos, pues, independientemente de los términos en que fue la formulada por la Administración demandada tal excepción procesal, al tratarse de una cuestión de orden público, debió ser apreciada de oficio por el Tribunal ya que la competencia por razón del órgano que dictó el acto o disposición administrativo recurrido y la jerarquía del Tribunal en el orden jurisdiccional por ser de orden público ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales y consiguientemente, debió remitir las actuaciones procesales al órgano judicial competente según preceptúa el artículo 7.3 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- La estimación de este motivo de casación nos dispensa examinar el segundo que con carácter subsidiario o alternativo se invoca por la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , procede, por las razones señaladas, casar la sentencia impugnada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la mencionada Ley , acordamos que por la Sala de instancia se remitan las actuaciones procesales a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para que siga el curso del proceso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria- de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, recaída en los autos 363/2006, que casamos, y acordamos que por el Juzgador "a quo" se remitan las actuaciones practicadas en autos a la Audiencia Nacional a fin de que resuelva la reclamación formulada por don Ángel Daniel contra los actos administrativos reseñados en el fundamento jurídico segundo de ésta nuestra sentencia; sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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