Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 26/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079130042016100111
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1366
Núm. Roj: STS 1366:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
Fundamentos
Interesa la nulidad de los siguientes preceptos del citado Real Decreto:
- artículo 3, número 2, apartado b), en el caso del primer inciso de esta disposición, en el sentido apuntado en el fundamento segundo de la demanda, es decir relacionando la necesidad de haber estudiado en un centro autorizado con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades ;
- artículo 3, número 2, apartados c), d) y e);
- artículo 7, apartados b) y d);
- artículo 18, número 2; y
- disposición transitoria primera número 2.
Por razones de orden lógico procesal procede examinar, con carácter previo, dicha causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, que aduce el Abogado del Estado, en su escrito de contestación. Esta objeción procesal no puede prosperar, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , esta Sala considera que la entidad recurrente tiene interés legítimo en la impugnación del Real Decreto que aquí se recurre, toda vez que resulta afectada por su aplicación.
El
artículo 19.1 LJCA establece lo siguiente:
Como señala la
sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, (recurso n° 4453/2012 ):
La recurrente tiene interés legítimo en este recurso puesto que se trata de un centro autorizado por la Xunta de Galicia para impartir formación en calidad de Centro adscrito a la Universidad de Dublín (University College of Dublin) y por lo tanto sus alumnos y exalumnos están potencialmente afectados por la norma impugnada. Así el Decreto de la Xunta de Galicia 241/1995, de 28 de julio, concedió autorización a la entidad promotora Centro de Estudios Superiores Universitarios de Galicia para implantar los estudios correspondientes al título 'Bachelor of Commerce' conforme al sistema vigente en otro país y conducente a la obtención de títulos no homologados con los del sistema educativo español y por Decreto 60/1997, de 14 de marzo, se concede autorización de establecimiento en Galicia como centro extranjero universitario adscrito a la Universidad de Dublín a la indicada sociedad.
Debe, por tanto, rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso defendida por Administración demandada por cuanto, a tenor de la doctrina expuesta, la entidad demandante ostenta legitimación activa para impugnar la disposición que constituye el objeto del presente proceso.
Antes conviene señalar que, como apunta el Abogado del Estado y resulta de la exposición de motivos, el Real Decreto impugnado responde a una triple finalidad:
1. La homologación de títulos extranjeros que permiten el acceso a una profesión regulada en España.
2. La declaración de equivalencia a nivel académico, de títulos universitarios extranjeros que no dan acceso al ejercicio de una profesión regulada.
3. El establecimiento de un procedimiento para la determinación del nivel que corresponda del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, de las titulaciones universitarias Pre Bolonia.
El Espacio Europeo de Educación Superior se concretó en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. En este Real Decreto se fijan dos nuevos títulos universitarios el de Grado y el de Máster. Con este Real Decreto se pone fin a la ordenación de las enseñanzas universitarias, tal como se conocían en el
Hasta el año 2007, las homologaciones de los títulos universitarios extranjeros se realizaban en todos los supuestos. Es decir, era indiferente si el título permitía el acceso a una profesión, sea ésta regulada o no. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tenía competencia para homologar todos los títulos extranjeros. Los títulos extranjeros se homologaban a uno de los títulos de Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales. Este catálogo de títulos oficiales estaba compuesto de 140 titulaciones. El egresado universitario extranjero tenía que escoger la titulación del catálogo a la que quería homologar su título extranjero. Con la creación del Espacio Europeo de Educación Superior en el año 2000 y su concreción en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, no se hace necesario homologar todas las titulaciones universitarias obtenidas en el extranjero, tan solo es necesario homologar las titulaciones universitarias que permiten el acceso a una profesión regulada. Las titulaciones universitarias pueden responder a la siguiente calificación.
1. Las denominadas titulaciones universitarias habilitantes, porque habilitan o permiten el ejercicio de una profesión. Estas titulaciones son las que permiten el acceso a una profesión regulada. Una profesión puede estar regulada en todo su ejercicio, o bien en determinados aspectos de su ejercicio.
Las titulaciones universitarias permiten el acceso a una profesión, pero ello no significa que todas las profesiones a las que da acceso una titulación universitaria tengan que ser objeto de regulación normativa y, por lo tanto, tengan que ser profesiones reguladas. Si esto fuera así se estaría dificultando la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios como libertades comunitarias.
2. Titulaciones universitarias no habilitantes, que no habilitan al ejercicio de una profesión regulada. En este sentido se puede citar los grados en Historia o Ciencias Políticas.
Esta matización es especialmente importante, ya que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, no ha pretendido en ningún caso regular profesiones. Tan solo ha fijado el procedimiento en virtud del cual la Administración educativa española puede homologar titulaciones universitarias habilitantes obtenidas en el extranjero y de este modo permitir a los egresados universitarios extranjeros el ejercicio de su profesión en España.
Tras la Ley Orgánica 4/2007 y con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, las Universidades tienen iniciativa y competencia para crear los títulos, si bien su establecimiento y los planes de estudio propuestos por las Universidades pasan por un procedimiento de verificación en el Consejo de Universidades, que comprende su evaluación conforme a ciertos protocolos. Finalmente, de emitirse un informe favorable, y previa autorización de las Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros se declara el carácter oficial del título y se ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Este régimen general tiene una excepción en cuanto a los títulos que dan acceso al ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos según los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, el Gobierno establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios que conducen a su obtención, por lo que la Universidad publica los planes de estudio elaborados con sujeción a las condiciones fijadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros respectivo y desarrollado por Orden ministerial. La finalidad de esta intervención es la de garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para el ejercicio de unas concretas profesiones.
De esta manera hay que estar a lo siguiente:
1º Se parte de una norma con rango de ley que, ex artículo 36 de la Constitución , califica una profesión como regulada.
2º Seguidamente y respecto de las mismas, el Real Decreto 1393/2007 apodera al Gobierno (artículo 12.9 ) para que respecto de las profesiones reguladas actúe la excepción antes expuesta frente al principio general de autonomía universitaria.
3º En tercer lugar el Consejo de Ministros mediante Acuerdo fija esas condiciones lo que es objeto de desarrollo por una Orden que establece ya los requisitos a los que deben adecuarse los planes de estudios que elaboren las Universidades y esa Orden por cada titulación son las relacionadas en la columna de la izquierda del Anexo I del Real Decreto impugnado.
Este panorama normativo debe cohonestarse con el régimen del reconocimiento de las titulaciones obtenidas en el extranjero, y es en este punto donde interviene el Real Decreto impugnado. El objeto del Real Decreto es abordar y regular, por una parte, la homologación de títulos extranjeros a títulos universitarios españoles referidos al ejercicio de profesiones reguladas comprendidas en el Anexo I; por otra parte y para las restantes titulaciones, regula la declaración de equivalencia del título extranjero a un nivel académico y a la titulación española, debiendo corresponder a un área y campo específico que recoge el Anexo II en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.
En este contexto el Real Decreto es reflejo o está subordinado a la normativa que le precede mediante la que España ha ido aplicando y concretando las consecuencias de los compromisos asumidos tras la Declaración de Bolonia de 1999 respecto del Espacio Europeo de Educación Superior. En definitiva, y en lo que ahora interesa, el Real Decreto impugnado no innova ese régimen sino que partiendo del mismo regula tanto los requisitos como el procedimiento de homologación, de declaración de equivalencia a una titulación y a un nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior.
Ello es plenamente conforme con lo exigido por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia 162/2013, de 26 de septiembre de 2013 , dictada por el Pleno en el conflicto positivo de competencia núm. 5868-2004, planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el
Frente al Real Decreto impugnado, no puede prevalecer la subjetividad de la entidad recurrente, ya que dicho Real Decreto impugnado se ha dictado por parte del órgano al que específicamente se le atribuye la competencia y en el mismo no se observa arbitrariedad ni vulneración de los distintos preceptos constitucionales, ni de la legislación de universidades o de la Ley 30/1992, alegados por la recurrente.
Dice el artículo 3:
Luego recogeremos y nos referiremos a las letras c), d) y e) del mismo núemro 2 de este artículo.
Así, en primer lugar, impugna la exclusión establecida en el apartado 2.b) del artículo 3, que excluye de la referida homologación o declaración de equivalencia de
Señala la recurrente que esta normativa hace referencia al caso de los centros españoles que llegan a acuerdos con universidades extranjeras, y la norma, tal y como está redactada, impediría que un alumno que ha obtenido una titulación tras realizar estudios en uno de estos centros no autorizados, pudiera obtener la homologación de su título, hubiera estudiado cuando hubiera sido, es decir, sin importar si el momento de realizar los estudios fue antes o no de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Y añade que durante años el hoy ministerio de Educación, Cultura y Deporte vino denegando la tramitación de las homologaciones de los títulos extranjeros, de todo aquel alumno que obtenía un título de una universidad fuera de España, después de haber estudiado en un centro español que tuviera un convenio con la misma, y ello salvo que el centro extranjero estuviera autorizado. Es decir no daba ni siquiera pie a que por el comité técnico correspondiente se realizara el estudio de cargas y contenidos.
No fue hasta la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hasta cuando expresamente se reguló esta cuestión estableciendo en el artículo 86.3 , que no se podrán homologar títulos extranjeros si se ha estudiado en centros españoles no previamente autorizados. Es decir, sólo a partir de la entrada en vigor de esa norma se podía oponer al procedimiento de homologación dicho obstáculo.
En justificación de ese derecho cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , en la que se acoge la tesis consistente en que lo trascendente a los efectos de homologación es la normativa existente en el momento en el que se cursaron los estudios y no en el momento en el que se solicita la homologación pretendida por lo que habrá que estar a la normativa entonces vigente para determinar si era necesario o no que el centro radicado en España contase con la preceptiva autorización administrativa. Según la entidad recurrente la aplicación de la actual redacción del primer inciso del artículo 3.2.b) del nuevo Real Decreto 967/2014 , puede llevar a que se vuelva a dar la situación que se dio con la anterior normativa y que fue objeto de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido se requiere por el recurrente al Consejo de Ministros para que regule la situación de los alumnos que cursaron sus estudios universitarios antes del 2001, en centros radicados en España que no contasen con la preceptiva autorización administrativa.
Pues bien, pese a ello debe de señalarse que el Real Decreto no afecta al criterio jurisprudencial que el Tribunal Supremo mantiene sobre la homologación de títulos universitarios extranjeros, cursados en centros no autorizados y que tienen convenio con universidades extranjeras. El Tribunal Supremo ya indicó que lo relevante en estos casos es la normativa vigente en el momento en que se cursaron los estudios. El Real Decreto impugnado no modifica este criterio. El procedimiento de homologación de títulos universitarios, regula la norma general. Es decir, el Real Decreto impugnado no regula situaciones jurídicas individualizadas, que se constituyen como excepción a la norma general.
A continuación la recurrente manifiesta su oposición al mismo artículo 3.2.b), ahora en su segundo inciso, cuando dicho precepto establece que tampoco se homologarán los títulos universitarios
Según el recurrente, esta disposición parece desconocer que en el mundo en general, existen muy variadas formas de universidades, y de generación de títulos universitarios, y que de una misma universidad puede tener títulos distintos en sus centros propios y en sus centros asociados o adscritos, que puede haber universidades organizadas de forma federal, que no tengan como tal ningún centro propio, o que incluso bajo una misma denominación de título universitario, se puedan dar planes de estudios sensiblemente distintos.
El recurrente señala que lo importante es que se trate de títulos universitarios oficiales, y eso se acredita con la expedición del título, y en su caso, la emisión de los certificados curriculares.
Sin embargo, la precisión normativa es procedente, ya que la finalidad del precepto -como resulta claro de su propio tenor- es garantizar que los estudios objeto de homologación por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estén efectivamente implantados en la Universidad. Como apunta el Abogado del Estado, en el actual sistema que crea el Espacio Europeo de Educación Superior, un título universitario puede haber superado el procedimiento de verificación o autorización inicial para su implantación y, sin embargo, es posible que el título no se imparta efectivamente en la Universidad extranjera, por lo que no tendría lógica jurídica que el Ministerio homologara un título que no ha llegado a establecerse o impartirse de forma efectiva en la Universidad extranjera.
Según dichos apartados:
En cuanto al artículo 3.2 c) y d), el recurrente señala que estos preceptos regulan lo que podríamos llamar el régimen de incompatibilidades entre los distintos procedimientos que establece el nuevo Real Decreto de homologaciones, para dar efectividad en España a títulos universitarios extranjeros.
Añade que el párrafo d) del artículo 3.2 establece lo que podríamos llamar la norma general de incompatibilidad entre los tres procedimientos regulados: homologación, declaración de equivalencia y convalidación.
Recordemos ahora que la '
Por su parte '
Finalmente, '
Una vez recogidos los tres conceptos anteriores, volvemos a las alegaciones de la recurrente, que también impugna el artículo 3.2.e), y dice que parece en cualquier caso un exceso evidente de nuestra normativa, el pretender entrar en como otros sistemas universitarios establecen sus criterios en el diseño de los planes de estudio y títulos. A su juicio, podríamos hablar de una intromisión poco legítima, y una falta de respeto, poco acorde con el espíritu de los acuerdos y pactos internacionales sobre la materia.
Pues bien, en cuanto al apartado c), cabe indicar que el acto administrativo por el que se realiza la homologación de títulos universitarios extranjeros se agota desde el momento en que se dicta. Es decir, una vez homologado un título extranjero, la credencial de homologación surte plenos efectos y, no tiene lógica jurídica volver a dictar un acto de homologación sobre un título que ya ha sido homologado. Lo mismo sucede con la convalidación de estudios, del apartado e).
En cuanto al apartado d), cabe señalar que si en un procedimiento de homologación o equivalencia se deniega la homologación o equivalencia, la denegación tiene como fundamento unos mismos hechos y circunstancias que no pueden sufrir alteración en el futuro. Si un título no se puede homologar en este momento, no se podrá homologar en el futuro. Lo mismo que también ocurre con la equivalencia.
No se advierten pues los posibles vicios denunciados por la parte recurrente. Lo que la misma recoge y cual debería ser, a su juicio, el esquema final de los procedimientos autónomos (página 34 de su escrito de demanda) no pasa de ser su punto de vista.
'
Como apunta el Abogado del Estado, ambos apartados se apoyan en meras y lógicas consideraciones técnicas. En cuanto al apartado b), lo que el Real Decreto 967/2014 pretende es evitar que un egresado universitario extranjero que no cumple los requisitos para acceder al Grado o al Máster en España, obtenga un Grado o Máster extranjero y que este título extranjero pueda surtir plenos efectos en España, generando una situación discriminatoria con los egresados universitarios nacionales.
También el apartado d) tiene una explicación técnica; con la nueva ordenación universitaria que se establece en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los planes de estudios se diseñan para la adquisición de competencias, de manera que si el Ministerio quiere homologar un título universitario extranjero a un título español necesariamente tiene que analizar si las competencias que se definen en el plan de estudios español se han adquirido por el egresado universitario extranjero con su titulación.
En todo caso, carecen de consistencia en este punto los argumentos de la recurrente que, en definitiva, no hace sino plantear sus dudas y reflexiones (véase apartado quinto de su demanda, subapartado dedicado al artículo 7), pero no se achaca ningún vicio de ilegalidad al precepto.
No hay una impugnación autónoma de este artículo 18.2 sobre incompatibilidad entre procedimientos, por lo que debe rechazarse la impugnación, en los mismos términos que la del artículo 3.2. Achaca al Real Decreto que regula la cuestión de un modo poco ordenado e incoherente, cayendo a veces, dice, en contradicción o solapamiento. Pero lo cierto es que los propios ejemplos que acompaña la recurrente (página 14 de su demanda) poco o nada tienen que ver con profesiones reguladas.
Sostiene que según esta disposición transitoria, todo aquel que hubiera tramitado un procedimiento de homologación conforme a normativas anteriores, y hubiera recaído una resolución, no tendrá derecho a realizar una nueva solicitud al amparo de lo regulado en este nuevo Real Decreto.
En cuanto a este argumento procedimental, cabe indicar lo dicho anteriormente al examinar la impugnación del artículo 3.2.d). Si en un procedimiento de homologación, se deniega la homologación, la denegación tiene como fundamento unos hechos y circunstancias que no pueden sufrir alteración en el futuro.
Finalmente, la recurrente concluye con genéricas invocaciones a principios constitucionales y generales -buena fe, confianza legítima, igualdad, autonomía universitaria, sobre atribuciones de la Administración,...- con una amplia transcripción de textos legales, pero sin que se acrediten, a juicio de la Sala, las vulneraciones denunciadas.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

