Sentencia Administrativo ...re de 2009

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15/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2609/2008 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130042009100447

Resumen:
contra la denegación de solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 10 de abril de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que le denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Business and Marketing with a General Degree, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2609/2008, interpuesto por don Cornelio , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Crespo, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1284/2006 interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación de solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 10 de abril de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que le denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Business and Marketing with a General Degree, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 23 de noviembre de 2006, Cornelio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la hoy recurrente contra la denegación de solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 10 de abril de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que le denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Business and Marketing with a General Degree, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 18 de enero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso , sin dar lugar a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. 2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que declare "la nulidad del acto administrativo objeto del recurso, denegatoria de solicitud de Revisión de oficio, acordando retrotraer las actuaciones administrativas al momento de las solicitudes iniciales para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación causada por los solicitantes en relación con la exigida en España para la obtención del título español y se resuelva en consecuencia (...)".

Para ello se basa en dos motivos de casación, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por infracción de la Directiva 89/48 CEE ; y el segundo, por vulneración de los Reales Decretos 86/1987 de 16 de enero y 557/1991, de 12 de abril.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 17 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se desestimó presuntamente el recurso de alzada formulado contra la denegación de solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 10 de abril de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que le denegó la solicitud formulada en su día por el interesado en orden a que su título de Bachelor of Science in Business and Marketing with a General Degree, obtenido en la University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.- El Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisión del recurso en base a su supuesta extemporaneidad sobre la base del artículo 102.5 de la Ley 30/1992 y del artículo 46.1 de la LJ .

Para rechazar dicha causa de inadmisibilidad del actual recurso basta traer a colación la doctrina sobre la materia del Tribunal Constitucional que aparece condensada en su sentencia nº 14/2006, de 16-1 , que se expresó así (en lo que ahora más interesa): " El problema que plantea el presente recurso de amparo se concreta en resolver si la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, al estimar caducado el plazo de seis meses para el ejercicio de la acción contencioso- administrativa interpuesta contra el silencio administrativo negativo ex art. 46.1 in fine LJCA/1998 , ha lesionado el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, en su primera vertiente de acceso a la jurisdicción, en este caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso-administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales Contencioso-Administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar:

Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 CE en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos (art. 40 a ) LJCA/1956 ), en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958. Así , la STC 6/1986, de 21 de enero , estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido [art. 40 a) LJCA/1956 ], debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada (art. 122.4 LPA/1958 ) presentado contra la desestimación tácita del previo recurso de reposición. En el fundamento de derecho tercero , letra c), de la indicada Sentencia, este Tribunal fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958 ] determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4, que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

En el presente caso, como hemos indicado, no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto-, y es claro que en este caso no existe la causa de inadmisibilidad aplicada por la Sentencia, ya que no puede sostenerse que la resolución de la Munpal de --- y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma, hayan sido consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma».

Esta doctrina fue confirmada por la STC 204/1987, de 21 de diciembre, en su F. 4 (anulación de la Sentencia impugnada por vulneración del art. 24.1 CE , al haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso -recargo de apremio en concepto de tasa- que, a juicio del Tribunal Contencioso-Administrativo, era meramente confirmatorio de un acto anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; acto éste que no era otro que la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el actor años antes contra la mencionada tasa, desestimación que debió entenderse producida al no serle notificada resolución alguna en el plazo legalmente establecido); y en el fundamento jurídico 5, se desestimó abiertamente la tesis del Letrado del Estado de que «tampoco se habría producido la infracción constitucional que se denuncia, ya que, puesto que puede suponerse que el recurrente conocía el texto íntegro del acto desestimatorio, debía haberlo recurrido en un plazo máximo de seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que hay que entender que, transcurrido dicho plazo, el acto presunto fue consentido. Sin embargo, la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3 , no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto».

También lo fue por la STC 63/1995, de 3 de abril , que, en su fundamento jurídico único volvió a afirmar, con remisión a la doctrina fijada en las SSTC 6/1986 y 204/1987 , la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en el art. 82 c) LJCA/1956 [la Sala de lo Contencioso- Administrativo entendió firme, por consentido, el «acto» impugnado [el silencio administrativo negativo] dada la caducidad del plazo para la interposición del recurso de alzada frente a la denuncia de la mora).

Finalmente, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, F. 6, y 220/2003, de 15 de diciembre, F. 5 (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración tributaria requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), reiteran la misma doctrina jurisprudencial fijada por la STC 6/1986 , recuerdan que «la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado», y también ponen de manifiesto la doctrina de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales basadas en la caducidad de la acción, cuestión que, en principio, es de mera legalidad ordinaria, pero: «cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva... si, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001, de 26 de marzo, F. 4; 218/2001, de 31 de octubre, F. 3; 13/2002, de 28 de enero, F. 3; y 203/2002, de 28 de octubre, F. 3 )».

En particular la citada STC 188/2003, F. 5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987 , desechando la aplicación analógica del art. 79.4 LPA/1958. Y la STC 220/2003, F. 5 , dio un paso más al afirmar que: «el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA/1958 y 42 LRJ-PAC/1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA/1958 y 58.2 LRJ-PAC/1992 ), de otro lado, "ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad", por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre, F. 4 ). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado "la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos" (art. 79.2 LPA/1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992 ). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" (art. 103.1 CE), desatienda, primero , el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia (art. 1.1 CE ). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros».

b) Del mismo modo, la indicada jurisprudencia -basada en la STC 6/1986 - ha sido también aplicada para estimar recursos de amparo, vigente ya la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 1992 y antes de su reforma parcial en el año 1999, a la hora de sostener el carácter subsanable de la falta de solicitud de la entonces vigente certificación del acto presunto. En este sentido se pueden citar las SSTC 3/2001, de 15 de enero, F. 7; 184/2004, de 2 de noviembre, F. 4; y la 73/2005, de 4 de abril , F. único; Sentencias todas ellas que, de un lado, recuerdan que «no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» y, de otro, concluyen que si «la finalidad esencial de la solicitud de actos presuntos anteriormente contemplada en el art. 44 LRJ-PAC no era otra que denunciar la mora de la Administración a fin de propiciar una respuesta expresa de la misma, la consecuencia que debió llevar aparejada este entendimiento del precepto, de acuerdo con las exigencias derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , no podía ser la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, sino la concesión a los recurrentes de un trámite para subsanar la referida omisión, conforme al art. 129.2 LJCA , dando una nueva oportunidad a la Administración demandada para dictar resolución expresa»".

La copiosa jurisprudencia que acabamos de transcribir, toda ella orientada en la misma dirección, resulta aplicable al supuesto que ahora nos ocupa y determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

CUARTO.- Ya vimos más arriba que el actual demandante solicitó en su momento a la Administración la revisión de oficio al amparo de los artículos 102.1 y 62.1.e) de la Ley 30/1992 , cuyos artículos, en unión de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30-10-2001 , servían para dar cobertura al planteamiento que básicamente se ha reproducido en el escrito de demanda.

El artículo 102 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente (en lo que ahora interesa): "1 . Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2 . Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3 . El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Por su parte, el artículo 62 de la misma Ley 30/1992 establece esto: "1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2 . También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

Visto lo anterior, podemos adelantar ya la suerte desestimatoria del presente recurso.

En primer lugar, es de observar que la actitud silente de la Administración contra la que directamente se interpone el actual recurso se produce en relación con una petición de revisión de oficio que ya había sido inadmitida a trámite en 31-5-2005 por la parte demandada, que a tal efecto estaba habilitada por el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , de donde que no resulte aplicable en el caso la jurisprudencia que demanda la inexcusable emisión del dictamen del Consejo de Estado, que, por otra parte, tampoco se reclama por la parte actora.

En segundo lugar, es de señalar que no concurre en el caso el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Al respecto es de ver que en el expediente que termina con la resolución denegatoria de la homologación de 10-4-2001 se confirió el oportuno trámite de audiencia al interesado, en cuyo trámite ya se le advirtió de que el centro donde había cursado sus estudios carecía de la preceptiva autorización prevista en el Real Decreto 557/1991 , que fue la ratio decidendi de la resolución denegatoria, que en su momento fue consentida por el interesado. En otro orden de ideas, la parte demandante cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 30-10-2001 para apoyar la necesidad del trámite consistente en el dictamen de equivalencia del correspondiente órgano técnico, pero lo cierto es que sobre la misma materia se produjeron otras sentencias del mismo órgano judicial contradictorias con aquella que incluso llegaron a ser confirmadas por el Tribunal Supremo (por ejemplo en la sentencia del alto Tribunal de 9 de diciembre 2003 , si bien en las posteriores sentencias de 19 y de 30 de junio de 2006 el Tribunal Supremo cambió de criterio). La lectura de la resolución denegatoria de la homologación de 10-4-2001 pone de manifiesto que fue aplicado el Real Decreto 86/1987 y que se apoyaba en determinadas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo así que en función de cuanto antecede no puede decirse que la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al dictar el meritado acto por la ausencia del dictamen de equivalencia del referido órgano técnico, cuyo acto se dictó tras el oportuno trámite de audiencia al interesado, que dejó consentida y firme la resolución denegatoria de la homologación, que no puede ahora entrar en quiebra a través de un procedimiento de revisión de oficio al no darse los presupuestos para ello según ha quedado razonado anteriormente."

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del artículo 1.b) de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa al sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que certifican formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, alegándose, en síntesis, que la citada disposición comunitaria en forma alguna exige que el sujeto solicitante de la homologación de su título académico en el Estado Miembro de Acogida, sea nacional de un Estado Comunitario distinto al referido Estado Miembro de Acogida, exigiendo por el contrario, únicamente que el título haya sido expedido por un estado miembro diferente al de Acogida.

Por lo que respecta al segundo motivo, que también con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción de los Reales Decretos 86/1987 de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de Homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior y 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios, aduciendo en síntesis, la improcedencia de la denegación de la solicitud e homologación sobre la base de sus artículos 1 y 3 , al socaire de negar carácter oficial al centro docente en donde se cursaron los estudios, pues lo que se exige es que los títulos tengan carácter oficial y de grado superior en el país de origen -Reino Unido-, debiendo ser las autoridades de dicho Estado las competentes para valorar dichos programas, al ser aquellas las que, de conformidad con sus normas internas, les otorga el carácter oficial.

TERCERO. - Dados los términos en que se plantea el recurso, lo primero que se advierte es su falta de adecuación a las exigencias procesales, pues siendo el objeto casacional la decisión presunta de la Administración de no atender a la pretensión de revisión de oficio interesada por la recurrente, la fundamentación de los motivos versa sin embargo sobre cuestiones directamente entrocadas con la decisión denegatoria de la homologación y no, como debiera haber sido lo adecuado, sobre la decisión de no revisar de oficio dicha resolución denegatoria, advirtiéndose por ende la total falta de correspondencia entre los preceptos cuya infracción se denuncia y la cuestión objeto de debate. Lo anterior determina su inadmisibilidad, pues, como se desprende del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, estableciendo el art. 93.2 .b), que el motivo resulta inadmisible si las citas de las normas infringidas no guardan relación con las cuestiones debatidas, exigencias que no se cumplen cuando se alude a determinados preceptos infringidos y se razona sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo.

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

En consecuencia, es de apreciar la inadmisibilidad de los motivos, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2 b) en relación con los art. 92.1 y 95.1 de la Ley procesal.

CUARTO.- Por todo ello y de conformidad con lo establecido en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 2609/2008, interpuesto por don Cornelio , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Crespo, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1284/2006, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.200 euros, en base al Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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