Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2611/2011 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130042012100783

Resumen:
HOMOLGACIÓN DE TITULOS. CONDICIÓN DE INTERESADO -DIRECTO- DEL CONSEJO GENERAL DEL GOLEGIO QUE NO FUE LLAMADO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HOMOLOGACIÓN DEL TÍTULO OBTENIDO EN UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA ARGENTINA AL TITULO ESPAÑOL DE ARQUITECTO TÉCNICO. JURISPRUDENCIA EVOLUTIVA QUE SE APLICA A SUPUESTOS RESUELTOS CONFORME A OTRA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS. NO HA LUGAR. -M-

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2611/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en los autos número 436/2005 , sobre homologación de títulos.

Antecedentes

PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 436/2005, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura y Deporte, de seis de Octubre de dos mil tres, terminó por sentencia de nueve de veintidós de dos mil once, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) Sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada, estimar en parte el recurso. 2) Anular la Orden recurrida, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo al momento de presentación de la solicitud de homologación origen del mismo, y ello en orden a su tramitación y resolución conforme a Derecho, con intervención de la parte demandante. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado y la representación en autos de D. Adriano , presentaron sendos escritos el cinco y siete de abril de dos mil once manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Una vez formulado escrito de interposición por la representación del Sr. Adriano , la representación en autos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, formuló oposición a la admisión del mismo y efectuado traslado a las partes recurrentes por diligencia de ordenación de la Sección Primera , se dictó auto de veinticuatro de noviembre de dos mil once por la Sección Primera acordando la inadmisión del recurso de casación formulado por el Sr. Adriano , la admisión del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado y la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las normas de reparto de asuntos vigentes.

En su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado la parte recurrente, formula cuatro motivos de casación al amparo del apartado d) de del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

CUARTO .-Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado de las mismas a la parte recurrida y personada, Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición al recurso , poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Oficina Judicial, pero no lo efectuó, declarándose caducado el trámite por diligencia de ordenación de trece de Abril de dos mil doce.

QUINTO.- Por providencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce se señaló para votación y fallo el día veintisiete del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acuerda no acceder a la causa de inadmisibilidad planteada por la parte codemandada -Sr. Adriano - por extemporaneidad del recurso interpuesto por el Consejo General, anular la Orden de homologación de seis de Octubre de dos mil tres, con retroacción de las actuaciones al momento de la presentación por el Sr. Adriano de la solicitud de homologación para que se tramite ese procedimiento con intervención del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en su condición de parte interesada "directa" y con "interés legítimo" en el mismo.

Debemos tener en cuenta en el presente caso los siguientes antecedentes, que no son discutidos:

- Por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se interpuso en fecha de 29 de septiembre de 2005 recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 6 de Octubre de 2003, por la que se homologa al Sr. Adriano el título académico de "Ingeniero en Construcciones" obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional, de Argentina, al titulo español de Arquitecto Técnico, por considerar que dicha titulación no guardaba la necesaria equivalencia con la titulación española por la que se homologa, conforme a la exigencia del artículo 2 del RD 86/1987 . Debe destacarse que el Sr. Adriano obtuvo la colegiación en virtud de acuerdo aprobatorio de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tolelo adoptado en fecha de 11 de julio de 2005 y no consta recurso alguno contra el citado acuerdo.

- En fecha de 14 de septiembre de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo.

- Contra esa sentencia se interpuso recurso de casación por el Consejo colegial, que dio lugar al recurso de casación 5498/2007 a la sentencia de fecha 30 de Junio de 2009 que acordó estimar el recurso, casar la sentencia y retrotraer las actuaciones para que se acreditara la fecha en la que se conoció por el Colegio recurrente la Orden de homologación del Sr. Adriano y, a partir de la aportación de tales documentos y elementos de prueba , se efectuaran alegaciones por las partes relativas a la relevancia en el pleito de ese dato, y se dictara nueva Sentencia al caso.

- Verificado como consta lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó nueva sentencia en la que desestimó la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad y anuló la Orden de 6 de Octubre de 2003 para , previa retroacción al momento de la solicitud del Sr. Adriano se procediera a la tramitación con la intervención del Colegio recurrente.

La sentencia hoy recurrida acoge el cambio jurisprudencial significativo que se produjo a partir de sentencias de esta Sala y Sección de 20 , 21 , 22 y 23 de Mayo de 2008 en los recursos de casación 797 , 2044 y 3084 de 2007 , entre otras, que es recogido expresamente en la sentencia de 19 de Febrero de 2009, recurso de casación 2866/2008, de la Sección Sexta.

Se considera, en primer lugar, que no estamos ante un recurso extemporáneo puesto que se discute una actuación administrativa en la que la Organización colegial no fue parte y, por tanto, partiendo de la fecha de solicitud de alta en el Colegio Oficial (5-7-2005) el escrito de interposición se presentó dentro del plazo bimestral previsto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción (29-9-2005), considerando el carácter inhabil del mes de agosto (FD 3º). Y seguidamente, ya en el fondo del asunto, analiza la conformidad a derecho de la Orden de homologación considerando que si atendemos a la Jurisprudencia de esta Sala respecto al interés directo y legítimo de estas Organizaciones colegiales en los procedimientos de homologación, no cabe más que anular la misma y retrotraer las actuaciones al momento de la solicitud de homologación del Sr. Adriano para que se le dé la debida intervención y con ella legal tramitación del indicado procedimiento. Además añade que si bien es cierto que estamos ante un criterio jurisprudencial nuevo que no fue puesto de manifiesto en la demanda y, por tanto, no fue objeto de pretensión de nulidad la Orden de homologación, es lo cierto que se ha preservado el principio de contradicción y defensa por virtud del trámite de alegaciones habilitado en la instancia. Tampoco hay mutación de las pretensiones articuladas en la demanda, sino que a raíz de la nueva jurisprudencia que se incorpora -naturalmente- como complemento -no fuente- al Ordenamiento Jurídico, esta cuestión ha de ser tratada y decidida en la sentencia, sin tacha alguna de irretroactividad. ( FD 4º)

SEGUNDO.- El recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado se sustenta en cuatro motivos amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que podemos exponer de la siguiente manera:

Primero .- 88.1.c) por infracción de los artículos 118 de la Constitución y artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, 1 Julio , por cuanto las sentencias se han de ejecutar en sus propios términos. La sentencia de instancia trae causa de la STS de 30-6-2009, recurso casacion 5498/2007 , que ordena retrotraer las actuaciones determinando el modo de proceder en la instancia. Finalmente la sentencia admite pretensiones extemporáneas y nuevas, en trámite inapropiado, terminándose por hacer aplicación retroactiva de nuevos criterios jurisprudenciales. Debe destacarse el voto discrepante de la sentencia recurrida que así lo recoge.

Segundo .- 88.1.c) por infracción de los párrafos 1 y 2 del art. 65 en relación con el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, pues se suscita una cuestión nueva tras el trámite de conclusiones.

Tercero .- 88.1.d) por infracción de los arts. 9.3 CE y 1.6 y 2.3 del Código Civil en cuanto que se ha aplicado una jurisprudencia iniciada por la STS de 19-2-2009 a la presente situación jurídica, que había sido valorada por el TS en la Sentencia de 30-6-2009 . Ello equivale a una aplicación retroactiva de normas limitadoras del derecho a la homologación de un título, vulnerando los principios de equidad y buena fe y a la confianza legítima, " afrentando igualmente la economía procesal y el principio de conservación de los actos administrativos ". Esta aplicación retroactiva de la nueva compresión de los preceptos, que tiene un efecto equivalente a la aplicación retroactiva de normas limitadoras del derecho a la homologación de un título, consigue revisar una homologación reconocida en 2003 que ha dado lugar a una colegiación duradera. No hay indefensión. Las alegaciones que se pretenden verter ya han sido objeto de dos procesos judiciales respecto al mismo acto. El procedimiento administrativo se atuvo estrictamente a la norma vigente y a la interpretación que hacía el Tribunal Supremo.

Cuarto. - 88.1.d) por infracción de los artículos. 31.1 , 31.2 , 34 y correlativos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el concepto de interesado en el procedimiento de homologación previsto en el RD 86/1987, de 16 de enero, y los artículos 1.3 , 5.9, 9 , 13.2 y concordantes de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales en cuanto al ámbito de intereses que representan los Colegios Profesionales. Se invoca la STS de 20-7-2006 . No se contempla la participación de los Colegios Profesionales ni la de un Consejo de Colegios en el procedimiento de homologación de títulos.

Por la representación en autos del Consejo General del Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos no se presentó en el trámite correspondiente escrito de oposición al recurso de casación de contrario.

TERCERO.- El primer motivo articulado se refiere a la denuncia de infracción de los artículos 118 de la Constitución y artículo 18.2 de la LOPJ 6/1985, de 1 de Julio , en virtud del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por la que se considera indebida ejecucion de la sentencia de instancia.

La sentencia de esta Sala y Sección, previa a la presente, de 30-6-2009 , acordó:

" ...Cinéndonos ahora ya al supuesto concreto hemos de aplicar en este caso la línea que iniciamos en la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2001 , y ello porque homologado el título en cuestión en fecha de 6 de octubre de 2003 , la Corporación recurrente adoptó el Acuerdo para recurrir el día 16 de septiembre de 2005 e interpuso el recurso contencioso administrativo el 29 de septiembre de 2005, pero eso no permite a la Sala conocer si el mismo estaba interpuesto en plazo,o, por el contrario, era extemporáneo puesto que de acuerdo con lo hasta ahora declarado el plazo para recurrir deberá iniciarse a partir del momento en que la Corporación tuvo conocimiento de la Orden de homologación del título, dato que no nos es conocido.

En consecuencia y en una situacion procesal como la descrita procede estimar el motivo de casación y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte Sentencia "después de que haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de este dato. Esta anómala decisión, que está en linea con lo que la misma parte recurrente pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo "." (FD 5º)

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución y el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se consagra la ejecución de la sentencias dentro del más amplio concepto del derecho a la tutela judicial efectiva. La parte recurrente considera, que se ha quebrantado las formas esenciales de la sentencia y del procedimiento -artículo 88.1 c)- al haber admitido y permitido una alteración de lo que constituía ejecución de la sentencia de 30.6.2009 de esta Sala y Sección. Pero ello, no puede considerarse así, y se deduce de la lectura del Fundamento Jurídico Quinto de la indicada sentencia de 30.6.2009 reproducida. El dato relativo al conocimiento por la Corporación colegial recurrente de la Orden de homologación no era conocido ni había sido controvertido en la instancia por lo que, procedía convertirlo en objeto de prueba y alegaciones mediante trámite al efecto conferido. No hay incumplimiento de la sentencia de 30.6.2009 porque la misma exigía que ese dato se constatase y analizase en la instancia y que una vez realizado las partes pudieran alegar sobre él y también, sobre la linea jurisprudencial consolidada marcada por esta Sala y que fue puesta de manifiesto de forma extensa y completa por nuestra sentencia.

Cuestión distinta a lo anterior es el hecho que la sentencia de instancia, una vez resuelta la cuestión de la admisibilidad del recurso al analizar los lapsos temporales en virtud de la documentación presentadas y alegaciones formuladas, realice un paso más adelante y, en aplicación de esa línea jurisprudencial que considera a las Corporaciones colegiales "interesados directos" y con interés legitimo - artículo 31.1 B) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , resuelva considerar que la Orden de homologación resultó afectada por un vicio sustancial de nulidad de pleno al no haber intervenido la Corporación colegial ostentando un interés directo para ello, con aplicación del sustento jurídico de la sentencia de 19 de Febrero de 2009, rec cas 2866/2008 . Esta afirmación en modo alguno se puede considerar atentatoria al principio de ejecución de las sentencias en sus légitimos términos, puesto que esta decisión judicial se enmarca dentro de la actuación jurisdiccional revisora que, dentro del imperio de la Ley, realizan los órganos jurisdiccionales a quienes se les somete la decisión administrativa para su control - artículo 106.1 y 117.3 de la Constitución .

Se desestima este motivo de casación.

CUARTO .- El segundo motivo de casación se articula bajo el mismo apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al considerar que se han quebrantado las formas esenciales del procedimiento por admitirse y suscitarse cuestiones nuevas después del acto de conclusiones, cuando el objeto del mismo está limitado, según el artículo 65 de la Ley procesal de esta Jurisdicción.

Tampoco este motivo ha de correr suerte estimatoria ya que no puede olvidarse que es la sentencia de esta Sección de 30-6- 2009 la que obliga a un trámite especial, para dilucidar una cuestión nueva y que no fue objeto de analisis ni controversia en la instancia por cuanto la línea jurisprudencial en aquel momento vigente no lo estimaba procedente. Si a la luz de esa cuestión nueva, se encuentran intimamente ligadas por una indiscutible unión otras distintas, de tal forma que una de ellas no tenga sustantividad sin la otra, no es posible dejarla fuera del debate so pena de convertir al mismo en ininteligible e ilógico. Nuestra sentencia de 30-6-2009 recoge ya el nuevo criterio jurisprudencial significativo y va desgranando los diversos pronunciamientos que lo han ido perfilando, consiguiendo pulir, si es posible llamarlo así, las posibles fricciones con los principios propios que rigen las distintas fases del procedimiento contencioso-administrativo así como también con los materiales que inspiran la actuación administrativa y por ende la judicial (seguridad jurídica, equidad, pro actione, legalidad). Por tanto, nuestra sentencia quiso que esa consideración de interesado directo de la Corporación colegial estuviera presente en toda la argumentación y actividad a realizar en la instancia, considerando que ello, además no suponía desconocer otros principios con trascendencia constitucional y recogidos legalmente. Por tanto, no existe vulneración alguna de este artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción ya que ha sido nuestra Sala la que ha propiciado la irrupción de esa cuestión nueva relevante y no tratada.

Se desestima el motivo de casación.

QUINTO.- El tercer motivo de casación se articula ya bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al considerar que se infringen y desconocen los artículos 9.3 de la Constitución y artículos 1.6 y 2.3 del Código Civil . Mantiene el Abogado del Estado que al aplicarse de forma retroactiva lineas jurisprudenciales nuevas, se produce en el presente caso un resultado contrario a la equidad, buena fe y confianza legítima.

Debemos partir de la base, también remarcada en el recurso de casación, que la Jurisprudencia no es fuente del Derecho, artículo 1.1º del Código Civil , aunque se aproxime a ellas, y según el artículo 1º.6 del Código Civil " complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca El Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" . Así, por tanto, esta función de complemento excluye la idea de ser una fuente formal, es más bien una fuente material, aunque los estudiosos, sobretodo franceses, puedan incluirla dentro del sistema de fuentes.

Llegados hasta aquí, considera el Abogado del Estado que no cabe aplicar de forma retroactiva nuevos criterios que el Tribunal Supremo va, primero, fijando y luego reiterando. Pero ello supone petrificar e fijar de forma inalterable lo que constituye el núcleo duro de su función: interpretar y armonizar el ordenamiento jurídico. Por otra parte, de seguir la interpretación que propugna el Abogado del Estado significaría desconocer por los Tribunales inferiores el carácter vinculante de la Jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo. Y , por tanto, en el hipotético caso cabría accionar en casación por el desconocimiento de esa Jurisprudencia relevante para resolver las cuestiones objeto de debate. Cabe destacar , sin embargo, los Tribunales inferiores en cumplimiento de su misión , como hemos visto, sólo están vinculados al imperio de la Ley, artículo 117.1 Constitución , y en multiples ocasiones sus decisiones apartadas de las interpretaciones que ofrece este Tribunal, pueden significar la modificacion de nuestras lineas jurisprudenciales por evidenciar , como en el presente caso ha ocurrido, extremos y consideraciones no tenidas en cuenta hasta el momento.

En el caso analizado, no se atisba infracción alguna del principio de seguridad jurídica, irrectroactividad prohibida o contraria al principio de buena fe, sino que en atención a la consideración de los intereses relevantes que ostenta la Corporación colegial y que no fueron tenidos en cuenta- contrario al principio de audiencia- dentro del procedimiento administrativo de homologación lo procedente no es sustituir a la Administración por parte del Tribunal, sino que sea dentro del procedimiento administrativo , tramitado con todas las garantías , donde se dilucide el conflicto en cuestión.

Como así ha indicado el Tribunal Constitucional en sentencias 91/90 y 242/92 el cambio razonado de una línea jurisprudencial interpretativa de un determinado precepto legal puede venir impuesto, entre otros factores, por la necesidad de corregir mediante cánones más correctos o adecuados lo que se considera un entendimiento erróneo de un precepto, o de una relación jurídica.

Por último, no es posible entender la Jurisprudencia como una Ley y aplicar el artículo 2.3 del Codigo Civil ya que hemos visto sus diferencias que determinan la imposibilidad de su infracción.

Se desestima el motivo de casación.

SEXTO.- Por último, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 se considera que la sentencia vulnera los artículos 31.1 , 31.2 34 y correlativos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , sobre el concepto de interesado a efectos del procedimiento administrativo , en este caso, de homologación establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y los artículos 1.3 , 5.9 ) , 9 13.2 y concordantes de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales en cuanto al ámbito de intereses que representan los Colegios Profesionales.

Este motivo debe desestimarse puesto que responde a la cuestión tratada en la sentencia de 30.6.2009 , y reiterada en posteriores, con examen completo de cómo se ha llegado a esta consideración de las Corporaciones colegiales a portadoras de un "interés legítimo" y directo motivador de su participación como tal en el procedimiento administrativo de homologación.

Esta cuestión es definitivamente conforme a derecho tratada en la sentencia de instancia, considerando que los intereses colectivos que protege y defiende el Consejo, como son los intereses de una profesión, no son intereses indirectos, sino directos, que obligarían a la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 30/1992 a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación de esos procedimientos de homologación de títulos, ya que de lo contrario se les priva de la posibilidad de ejercicio de sus finalidades estatutariamente establecidas en virtud del previo reconocimiento legal en la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.

En el presente caso, debemos además, tener en cuenta, una cuestión que sí fue puesta de manifiesto en el proceso seguido en la instancia por la parte recurrente en su demanda, y, que sin duda, es relevante para el debate y que determina que este Tribunal avance respecto de su posición mantenida en las sentencias de 20 , 21 y 22 de Mayo de 2008 , para acoger la seguida en la sentencia de 19 de Febrero de 2009 , como bien hace la instancia, y es que el particular solicitante de la colegiación cuando, dos años antes acudió a formular solicitud de homologación ante el Ministerio de Educación aportó toda una serie de documentación (Planes de estudios, Programas de asignaturas, certificaciones o apostillas, compulsa de notas, documentación que estime relevante respecto a la equivalencia, etc...) que tiene derecho a retirar una vez finalizado el procedimiento administrativo concreto de homologación (como así ha ocurrido en el presente caso). Por ello, cuando el Colegio pretende recurrir esa orden de homologación observamos que ya no existe la documentación soporte de esa pretendida homologación de su título que le permitiría al Colegio poder conocer (y también obtener copia, formular alegaciones, etc. ) respecto a su pretensión concreta, ni tampoco se ha guardado copia fehaciente alguna en el expediente administrativo. Con ello, se le está privando de la posibilidad de conocer -en el más amplio sentido- el basamento material de la pretendida homologación, a la que como interesado "directo" se le reconoce en todo procedimiento administrativo- artículo 35 a), c ) y e) en relación con el artículo 84 de la Ley 30/1992 .

El hecho de que el Real Decreto 86/1987 no prevea un trámite específico de intervención de los Colegios Profesionales no supone desconocer los principios superiores reconocidos legalmente en la Ley 30/1992.

Cabe, en este punto confirmar la línea jurisprudencial fijada en las citadas sentencia de 20 , 21 , 22 de Mayo de 2008 y las previas de 20 de Diciembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007 así como otras ya más recientes, apuntando que en el presente caso sí procede el avance hacia la consideración de nula de pleno derecho de la Orden de Homologación de 6 de Octubre de 2003, por la consideraciones expuestas.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas al no haberse formulado oposición al recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación 2611/2011 interpuesto por el Abogado del Estado , contra la sentencia de veintidós de Febrero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en los autos número 436/2005 , que queda firme. Sin condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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