Última revisión
16/09/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 263/2005 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042008100486
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 263/05 interpuesto por el Procurador Don Joaquín Ruiz Bilbao, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lleida, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como parte recurrida la Procuradora Dª. Paloma García Martínez en nombre y representación de D. Jesús María , D. Ángel , Doña Camila y Doña Lucía .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2005, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Paloma García Martínez en nombre y representación de don Jesús María , D. Ángel , Doña Camila y Doña Lucía contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Lleida, con fecha de 27 de octubre de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de 31 de marzo de 2000, relativos al traslado de paradistas del Mercado Municipal de Santa Teresa al Mercado Municipal de Ronda Fleming.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Lleida, presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.
TERCERO.- Mediante Providencia de fecha 26 de abril de 2.005, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal de don Jesús María , D. Ángel , Doña Camila y Doña Lucía oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de conformidad con las alegaciones expresadas en el cuerpo de su escrito.
CUARTO.- La Sala de instancia, mediante Providencia de fecha 21 de junio de 2.005 , mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
QUINTO.- Mediante Providencia de 6 de febrero de 2008, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con el art. 95.1 y con el 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se otorgó a las partes un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 8 de La Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional ); en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 11 y 21 de marzo de 2005, recursos de queja nº 413, 421 y 457/04 , así como la sentencia de la Sección Cuarta de 21 de julio de 2006 , Recurso de casación para unificación de doctrina 35/2005.
SEXTO.- Las representaciones procesales de las partes personadas han formulado alegaciones en relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia citada, señalando lo siguiente:
En cuanto al Ayuntamiento de Lleida, se ratifica en el contenido de su escrito de interposición del recurso y formula oposición a las alegaciones contenidas en la Providencia anterior, solicitando la admisión del recurso, teniendo en su defecto por anunciada la posible falta de tutela judicial efectiva en caso de inadmisión, al efecto de plantear el oportuno recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, la representación procesal de don Jesús María , D. Ángel , Doña Camila y Doña Lucía manifiesta su conformidad con la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de relieve en la Providencia de 6 de febrero de 2008.
SEPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Lleida interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 25 de enero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que estima el recurso contencioso administrativo número 382/2001 en que se impugnaba la desestimación del recurso administrativo formulado contra los acuerdos de 31 de marzo de 2000, adoptados por el Ayuntamiento de Lleida relativos al traslado de paradistas del Mercado Municipal de Santa Teresa al nuevo Mercado Municipal de Ronda Fleming.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue dictada el 25 de enero de 2005 . Es por tanto de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, LJCA por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
A partir de la entrada en vigor de la citada reforma los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1 , de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico.
Dada tal regulación, la cuestión a considerar es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Las SSTS de 13 de marzo de 2008, recurso de casación 7645/2004, 17 de marzo de 2008, recurso de casación 11348/2004 , citan múltiples autos resolviendo la cuestión.
De la citada doctrina se deduce que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación. Así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero , y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción , que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única.
De todo ello se concluye que tampoco resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina que sólo cabe interponer, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdicción , contra sentencias dictadas en única instancia por los propios Tribunales Superiores de Justicia. Por ello, el presente recurso resulta inadmisible.
Se declaraba en el Auto de 21 de marzo de 2005 , que es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 , referible al recurso de casación, también es cierto que "esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión "finalización", de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de "conclusión" utilizada por la Disposición Transitoria Primera , párrafo 1º de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación.
De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998. Es notorio que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª , debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso- administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.
Además la omisión del legislador, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se colige que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En lógica consecuencia de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.
Exégesis ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Se unifica así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.
Como se añade en el Auto arriba citado, "Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998 , desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la LRJCA "Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo", y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".
Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 . Resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".
En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional "."
TERCERO.- No obstan a lo razonado las alegaciones manifestadas por el Ayuntamiento recurrente, que, como se ha expuesto, se circunscriben a señalar que la inadmisión del recurso de casación infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva. Ya se ha argumentado en el fundamento de derecho anterior por qué una decisión inadmisoria como la que ahora adoptamos no conculca el mencionado derecho constitucional.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Lleida contra la Sentencia de fecha de 25 de enero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas de la recurrente en los términos expresados en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertarán en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.
