Última revisión
15/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2678/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079130042016100022
Núm. Ecli: ES:TS:2016:165
Núm. Roj: STS 165:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
Es parte recurrida, la
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
Fundamentos
La desestimación del recurso contencioso-administrativo se fundamenta en que 'TERCERO.- (...) resulta relevante en criterio de la Sala y atención al acervo probatorio existente en el presente proceso, Aurelia nacida el NUM001 de 1946 y con diversos antecedentes médicos entre otros, el propio de obesidad mórbida, fue sometida en fecha 7 de mayo de 2010 a una intervención de histerectomía y doble anexectomía por laparotomía, ante la presencia de adenocarcinoma endometrial.
Deteniéndonos en este punto sostienen los actores la incorrecta realización de tal intervención quirúrgica merced a la producción de la perforación intestinal a la postre evidenciada, mas tal alegación no puede verse ratificada. No sólo es que en el consentimiento informado suscrito por la paciente se evidencie tal contingencia como complicación específicamente descrita y que la misma fuese expresamente enfatizada a tenor de la situación y antecedentes que la paciente presentaba (vid. Fs.101/102 Exp.), cuanto el ser tal consideración, no sólo taxativamente negada en las periciales desplegadas a instancia de la Aseguradora codemandada, cuanto a tenor de la pericial desplegada a instancia de los propios actores, en la persona del Dr. Balbino , el cual tras describir a la paciente como 'de alto riesgo quirúrgico' (Pg.11 dictamen) reconociendo como la obesidad es un factor de riesgo que ensombrece el pronóstico de los actos quirúrgicos', adjetiva la perforación intestinal como una complicación descrita en la cirugía laparoscópica abdominal (vid conclusiones 1ª y 2ª del dictamen).
Ciertamente la perspectiva de la parte actora, revela la imputación además de una serie de deficiencias de índole diagnóstico y asistencial referidas a la evolución posterior de la paciente, mas las mismas tampoco han de ponerse en relación por la Sala con eventuales conculcaciones de la 'lex artis ad hoc' a relacionar causalmente con el lamentable resultado. Así por lo que se refiere al retraso diagnóstico en la detección de la perforación de referencia, el propio perito deponente a instancia de la misma (Don.
Balbino ) informa como la paciente 'en fecha 8 de mayo de 2010 es dada de alta
Tampoco cabe extraer mayores consideraciones de las afirmaciones que subjetivamente se realizan en orden al incorrecto o tardío tratamiento ulterior de la paciente (anticipado traslado a planta desde UCI, tras la realización de la sutura de la perforación, tardanza por el servicio de enfermería en llamar al médico de guardia en propio día del fallecimiento...) y ello por cuanto deriva del expediente, pericialmente evaluado, como en fecha 9 de mayo de 2010 fue realizada laparotomía urgente que objetivo la perforación intestinal (yeyuno) la cual resultó suturada, con lavado abundante de la cavidad al evidenciarse peritonitis fecaloidea y tratándose el shock séptico evidenciado durante el ingreso en reanimación hasta que en fecha 17 de mayo de 2010, fue finalmente controlado, pasando a planta tal paciente polimedicada, sin presentar fiebre, con constantes normales, buena diuresis y saturación adecuada (vid informe Doña. Sofía ), lo cual, debe destacarse, es asimismo destacado por el Dr. Balbino , en cuanto como la profesional anterior, parte de relatar como 'la evolución hemodinámica en el servicio de reanimación es la de un shock séptico (tensión arterial inestable -aun con tratamiento con noradrenalina por lo que se asocia a dopamina- y oligoanuria a pesar del tratamiento específico lo que significa que la situación clínica es grave (..)' (Pg.15 dictamen) limitándose a describir como 'la estancia en este servicio es hasta el 24/5/2010 en que se alta de la Unidad, una vez resuelta la insuficiencia renal, admitir tratamiento con oxígeno de pared, dieta líquida y nutrición parenteral' (Pgs. 15/16 dictamen) destacando como 'durante la estancia en esta planta - ginecología- existe correcta diuresis y tensiones arteriales dentro de la normalidad' hasta que la paciente fallece el día 27/5/2010.
Ciertamente discrepan los peritos deponentes en sede judicial, a falta de autopsia, en orden a la causa fundamental del fallecimiento, relacionando el mismo el Dr. Balbino con el proceso séptico Doña. Sofía con 'el cúmulo de antecedentes personales, complicaciones que acontecieron y agotamiento orgánico de la paciente' (..) sin sintomatología alarmante que permitieran presagiar la parada cardiorrespiratoria que aconteció', mas tales discrepancias no alcanzan a desvirtuar lo hasta aquí razonado, una vez verificadas, ante lo hasta aquí razonado, agotadas las posibilidades tratamentales de la paciente, a la postre fallecida. Baste, en fin, destacar como la gravedad de las patologías implicadas en el proceso, los antecedentes de la paciente, y la propia evolución narrada en el curso de los hechos, permiten desatender la mera invocación que los actores hacen, al traer a colación la denominada 'doctrina del daño desproporcionado' reservada para supuestos ciertamente distantes del aquí analizado.'
Se trata, pues, de una paciente sometida a histerectomía y doble anexectomía por laparotomía por adecarcinoma endometrial y que falleció. La sentencia valora las dos pruebas periciales practicadas a instancia de los actores y de la compañía de seguros y concluye que no existió responsabilidad patrimonial sanitaria y tampoco pérdida de oportunidad.
Las sentencias de contraste, en una breve síntesis, son:
1) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de septiembre de 2011 -recurso núm. 1355/2009 - sobre intervención ginecológica que ocasiona dos perforaciones intestinales que llevaron al fallecimiento de la paciente; y aunque la intervención estaba indicada y se realizó correctamente, las perforaciones debieron ser detectadas con un tratamiento adecuado en el tiempo y al no haberlo hecho así, existió infracción de la lex artis y responsabilidad patrimonial.
2) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2007 - recurso núm. 182/1999 -, sobre ablación endometrial que produce perforación intestinal; valoración de la prueba pericial; existencia de mala praxis; valoración de las secuelas.
3) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2010 -recurso núm. 490/2006 -, sobre retraso en el diagnóstico de la perforación del yeyuno; infracción de la lex artis y demora en el tratamiento adecuado.
4) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2008 -recurso núm. 1035/2004 -, sobre existencia de relación de causalidad entre la realización de la colangiopancreatografía retrógrada (ERCP o CPRE), la perforación duodenal, la peritonitis biliar subsiguiente y el fallecimiento de la paciente; la Administración no puso todos los medios al alcance de la paciente, pues aunque fue intervenida se hizo con posterioridad a la existencia de mala praxis.
5) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2013 - recurso núm. 803/2010 -, sobre hernia umbilical: fallecimiento; no existió infracción de la lex artis en la intervención realizada el 17-10-2008; sin embargo, esta operación debió adelantarse varias horas según el informe de la inspección sanitaria, pero se desconoce si el adelanto de la operación hubiera podido variar el resultado; sin embargo, en la reintervención del día 27-10-2008, existió una dilación determinante del nacimiento de la responsabilidad patrimonial a titulo de pérdida de oportunidad; y estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, al haberse acreditado la infracción de la lex artis por falta de consentimiento informado en la operación del 17-10-2008 y el retraso injustificado en la operación del 27-10-2008.
6) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de febrero de 2012 -recurso núm. 406/2010 -, sobre el consentimiento informado para la realización de la colonoscopia que fue insuficiente lo que constituye una infracción de la lex artis; estima parcialmente el recurso de apelación, pues se trata de indemnizar el daño moral por la privación de la capacidad de decidir, no siendo adecuado el cálculo efectuado por la sentencia de instancia que indemniza el fallecimiento de la paciente y no la capacidad de decidir de la misma.
Debe entenderse, aunque el escrito en modo alguno es claro, que considera que se ha vulnerado la 'lex artis' y que concurren los presupuestos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Citando al efecto seis sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en concreto de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de Asturias, Cataluña (2), Madrid (2) y Castilla -La Mancha, como se acaba de exponer.
Por su parte, la Administración Pública recurrida -Generalitat Valenciana-, además de remitirse a lo razonado por la sentencia, considera que no concurre ninguna relación entre el caso examinado por la sentencia recurrida y los de las sentencias que se citan por la recurrente. Falta de identidad de las sentencias alegadas de contrario y la recurrida. Además el escrito de interposición del recurso no razona las identidades requeridas de hechos, sujetos y fundamentos sino que trata de revisar los hechos declarados probados. Asimismo, a tenor del artículo 97.1 LJCA , es necesario que en el escrito de interposición del recurso se razone y fundamente la infracción legal que se imputa a la sentencia, lo cual es obviado por el escrito de interposición que no razona ni siquiera menciona el precepto legal infringido por la sentencia que se recurre. Por su parte el escrito de oposición de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD señala, en síntesis, que no concurren los requisitos de la triple identidad, por tanto, el recurso es improcedente en base al artículo 96.1 LJCA .
Como se ha recordado reiteradamente (por todas, sentencia de 10 de abril de 2015 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3530/2013 -), esta previsión legal significa que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una infracción legal, sino que para llegar a la misma ha de evidenciarse la contradicción merecedora de unificación. En el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce, ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.
La procedencia del recurso se condiciona, por tanto,
La lectura de las sentencias de contraste revela, no sólo que no existe la identidad legalmente exigida, sino que existen diferencias palmarias, pues se refieren a hechos diferentes, en los que se han producido evoluciones y asistencias sanitarias muy diferentes entre esos seis casos y el supuesto de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que todas traten de intervenciones quirúrgicas terapéuticas sobre patologías de órganos abdómino-pélvicos, pero, sin duda, con situaciones de los pacientes que no son equiparables y patologías diferentes. Es inevitable reseñar, como destaca la sentencia recurrida, que resulta relevante en criterio de la Sala y atención al acervo probatorio existente en el presente proceso, que Dª Aurelia nacida el NUM001 de 1946, tenía diversos antecedentes médicos entre otros, el propio de obesidad mórbida y al recoger los informes valorados en aquella sentencia, Don. Balbino , tras describir a la paciente como 'de alto riesgo quirúrgico' reconociendo como la obesidad es un factor de riesgo que ensombrece el pronóstico de los actos quirúrgicos, adjetiva la perforación intestinal como una complicación descrita en la cirugía laparoscópica abdominal.
Además, esos recursos se refieren a pruebas periciales que, como es natural, no guardan relación con las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida.
En definitiva, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la disparidad de los supuestos contemplados, a la vista de los hechos concurrentes en cada caso y de la valoración de las pruebas practicadas.
Por otra parte, en la hipótesis de estimarse la contradicción, el recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba -cosa vedada en la casación- sin acreditar que la del juzgador 'a quo' sea arbitraria, ilógica o irracional. Resulta obligado destacar que en esta específica modalidad de recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye, por tanto, una cuestión ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
De modo que el único denominador común entre las sentencias que se traen a colación y la aquí recurrida es que todas ellas se refieren a casos de responsabilidad patrimonial sanitaria en relación con las reseñadas intervenciones sobre patologías de órganos abdómino-pélvicos lo que obviamente no satisface las exigencias del artículo 96.1 de la LJCA , pues resulta imprescindible, para apreciar la identidad que exigen los artículos 96 y 97 de la LJCA que concurra una identidad también sustancial en la situación y patologías de los implicados, lo que evidentemente no es aquí el caso. Además, como ya se dijo, lo que subyace en el recurso es una discrepancia de la parte recurrente con la valoración de las pruebas periciales que lleva a cabo la sentencia recurrida (informes Don. Balbino y de Doña. Sofía ), que no es combatible en casación, a salvo de que la misma resulte absurda o irracional, lo que, a juicio de la Sala, no se aprecia en este caso, apareciendo razonada la valoración de aquellos informes.
Finalmente en alguna de las sentencias de contraste (vid núm. 5 y 6) se toma en consideración la falta o insuficiencia de consentimiento informado, mientras que en nuestro caso
En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA el importe de las costas procesales no podrá superar, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 euros -1.000 euros por cada una de las partes recurridas-.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso
