Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2682/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079130042016100028
Núm. Ecli: ES:TS:2016:251
Núm. Roj: STS 251:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Como resulta de las actuaciones procesales, la parte actora no amplió el recurso a la resolución expresa, dictada cuando el pleito se hallaba en período de prueba, aunque sí puso en conocimiento de la Sala (en escrito de 5 de febrero de 2013) que se había dictado un acto expreso estimando parcialmente la reclamación, solicitando en ese momento que la práctica de la prueba admitida (ratificación de pericial) señalada para el 6 de febrero de 2013 quede limitada '
Además, en el escrito de conclusiones se hace referencia por la recurrente a la citada resolución expresa, al punto de que todo el cuerpo del escrito va dirigido a valorar la prueba en relación con la ceguera parcial que sufre el interesado y a la necesidad de reconocer una indemnización superior a la establecida por la invalidez permanente absoluta, para cuyo reconocimiento resultó absolutamente determinante (a juicio del actor, no así de la Administración y de la codemandada) la ceguera provocada por la intervención médica.
Para justificar la inadmisión que se acuerda, dice la sentencia recurrida que en este supuesto, y a diferencia de lo acontecido en otros pronunciamientos jurisdiccionales, nos hallamos ante una resolución expresa no coincidente con la presunta y que no cabe entender tácitamente ampliado el recurso en unos escritos posteriores y tardíos, como son el de 5 de febrero de 2013 y el de conclusiones. Ello lleva a los jueces
1. La
sentencia del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 5 de diciembre de 2002 (recurso de casación núm. 6498/1998 ), en la que literalmente se afirma, en relación con la ausencia de ampliación de un recurso a una resolución expresa posterior, que '
2. La sentencia del Tribunal Supremo (Sección Primera) de 10 de diciembre de 1991 (recurso de casación núm. 6498/1988 ), en la que se admite una ampliación implícita a un acto expreso que se reputa de idéntico contenido al presunto inicialmente impugnado.
3. La
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de junio de 2011 (recurso de apelación núm. 277/2011 ), en la que se dice literalmente: '
4. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de marzo de 2014 (recurso núm. 2003/2010), en cuyo fundamento de derecho primero se dice lo siguiente: '
5. La sentencia de la Sala de Valencia de 20 de febrero de 2013 (recurso de apelación núm. 2404/2009 ), en la que se rechaza la inadmisión del recurso por cuanto que la resolución expresa posterior (a la que la actora no amplió el recurso) era también de contenido desestimatorio, sustancialmente idéntico, según la Sala.
6. La
sentencia de la Sala de Galicia 21 de diciembre de 2011 (recurso núm. 645/2009 ), que se limita a señalar que '
Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino
En este sentido, como ya señaló la
sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002 ), '
En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Por último, como también ha señalado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.
En los cuatro asuntos el supuesto de hecho era idéntico: tras la impugnación de una resolución presunta desestimatoria, la parte actora no amplía
A tal efecto resulta irrelevante, a nuestro juicio, que los recurrentes efectúen sus alegaciones correspondientes, relacionadas con aquella resolución parcialmente estimatoria, en el escrito de demanda o en otro momento procesal, sencillamente porque la situación en todos los casos es la misma: no se amplía el recurso a la resolución expresa, pero se hace referencia a la misma cuando ésta se dicta y es notificada y, sobre todo, se manifiesta con claridad la discrepancia (sea en la demanda, sea en escrito posterior, sea en conclusiones) con el alcance de la estimación.
A ello debe añadirse que, en el caso de autos, difícilmente podía referirse el actor a la resolución expresa en su escrito de demanda por cuanto, según resulta de los autos, tal resolución se dicta y se notifica después de formalizarse el escrito rector.
Es clara también, en los cuatro supuestos, la identidad jurídica: los Tribunales sentenciadores debieron determinar si, a tenor de la normativa aplicable y de la jurisprudencia que la interpreta, era suficiente con discutir la resolución expresa sin ampliar formalmente el recurso a la misma o sin iniciar otro proceso (criterio de las tres sentencias de contraste) o, por el contrario, si resultaba imperativa la ampliación explícita a la nueva resolución (postura de la sentencia recurrida).
Debemos, pues, determinar cuál de los dos criterios ha de reputarse ajustado a Derecho, para lo cual resulta forzoso referirse a la consolidada doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de contraste de las que se sigue que, efectivamente, ni el artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional , ni la jurisprudencia que lo interpreta, exigen que el actor amplíe formalmente su recurso a la resolución expresa parcialmente estimatoria cuando puede inferirse, a tenor de sus propias manifestaciones, que discrepa del contenido de aquel acto expreso y que interesa del Tribunal un pronunciamiento sobre el mismo.
Así pues, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa, parcialmente estimatoria, dictada por la Administración
En la sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2015 (recurso de casación núm. 1762/2014 ) distinguimos, a los efectos que ahora nos ocupan, distintos supuestos:
1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de esa misma pretensión ( artículo 76 de la Ley Jurisdiccional ).
2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 de la Ley de esta Jurisdicción impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.
Y concretando aún más el segundo y el tercer supuesto (que es el ahora controvertido) hemos afirmado reiteradamente que ha de entenderse que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía, de manera que puede entender legítimamente el recurrente que tal resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso y que, en el caso de un acto que solo es parcialmente estimatorio, será suficiente con que el actor, en el momento procesal oportuno (que aquí ha sido cuando toma conocimiento del acto expreso), haga referencia al mismo, combata sus fundamentos y pretenda del Tribunal una declaración sobre su conformidad a Derecho, aunque no efectúe una ampliación formal de su recurso en los términos del artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional .
Los razonamientos expuestos justifican que se estime el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, casando y anulando la sentencia impugnada, declaremos admisible el recurso contencioso-administrativo para resolver el debate planteado con los pronunciamientos que procedan ( artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional ) sobre la única cuestión que ha de reputarse controvertida: el importe de la reparación que ha de reconocerse al recurrente, una vez admitida por el órgano administrativo competente la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial que adujo.
La discrepancia de la parte actora con las mencionadas sumas se refiere a este último concepto, por cuanto entiende que la cantidad que debió serle otorgada es la que se corresponde con la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida, que estaría asociada, a su juicio y de manera sustancial, a la patología oftalmológica que padece. Considera, en definitiva, que el déficit visual que padece no puede considerarse determinante de una incapacidad parcial (como señala la resolución recurrida en la instancia), sino de una incapacidad absoluta.
Resulta acreditado en las actuaciones que la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada por la Dirección Provincial de Asturias del INSS el 2 de noviembre de 2010 se amparaba en el siguiente cuadro residual que presentaba el interesado: '
Ante la ausencia de determinación, en aquella resolución, de la relevancia de cada una de las patologías en la declaración de incapacidad absoluta, es claro que ha de estarse a la prueba pericial practicada en autos, única que permitirá acotar el alcance exacto de la lesión oftalmológica (que es la patología que la resolución administrativa considera indemnizable).
Contamos al respecto con los dictámenes emitidos por el doctor
Teodosio (que afirma que '
Valorando conjuntamente los dictámenes referidos, la Sala entiende que la lesión oftalmológica que padece el Sr. Casimiro ha de reputarse, como expone pormenorizadamente el doctor Agustín , como susceptible de determinar una incapacidad permanente total, máxime si se tiene en cuenta que, en los actos de ratificación de las periciales efectuados a presencia judicial, todos los facultativos coinciden en la imposibilidad de que el paciente desempeñe con normalidad las tareas fundamentales de su profesión de ingeniero a la vista del déficit visual que presenta, afirmándose incluso que la ceguera le ha ocasionado un menoscabo sumatorio a la deambulación por pérdida de visión.
No puede acogerse en su totalidad, sin embargo, la pretensión actora en cuanto ninguna de las periciales consideran que aquel déficit haya provocado su invalidez absoluta, sino que afirman expresamente que tal grado de incapacidad ha estado determinado por las diferentes patologías que sufre, incluidas las no asociadas al acto médico correspondiente.
Llegados a este punto, y tomando como base orientativa los criterios establecidos en el Real Decreto-ley 8/2004, consideramos que el déficit visual que presenta el actor, en la medida en que constituye '
En definitiva, el importe total al que asciende la reparación que acordamos se sitúa en la cantidad actualizada de 81.396 euros, en lugar de los 39.008,70 euros reconocidos en la resolución parcialmente estimatoria que se impugna.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1887/2011, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por indebida asistencia sanitaria, casando la indicada sentencia.
Segundo. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Casimiro contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de 20 de agosto de 2012, por la que se reconoce una indemnización en favor del indicado recurrente de 39.008,70 euros, anulando la expresa resolución por su disconformidad a Derecho.
Tercero. Reconocemos el derecho del demandante a que la Administración demandada le abone, en concepto de responsabilidad patrimonial, la suma de 81.396 euros, cantidad actualizada a la fecha de la presente sentencia y que sustituye a la reconocida en la resolución impugnada en la instancia.
Cuarto. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso
